JURISPRUDENCIA

    Honorarios. Pautas de regulación

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.

     

     

    Buenos Aires, 4 de diciembre de 2018.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Conociendo los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 335, corresponde considerar, en primer lugar, los fundamentos expuestos a fs. 339/43 por el perito psicólogo en torno a la base regulatoria, dado que, mientras que la “a quo” adoptó como tal el monto del acuerdo conciliatorio celebrado a fs. 330, el experto alega su inoponibilidad a los profesionales que no intervinieron en él y solicita que se adopte como base el monto reclamado en la demanda más sus intereses.

    Sobre el tópico en cuestión, este tribunal ha resuelto reiteradamente que la transacción o conciliación por medio de la cual las partes ponen fin al pleito es oponible, a los fines arancelarios, a todos los letrados y peritos, aun a los que no participaron en su celebración (conf. doctrina del plenario de la Cámara Civil “Murguía, Elena J. c/ Green, Ernesto B. s/ cumplimiento de contrato” del 2 de octubre de 2001). Se ha sostenido en este sentido que un juicio constituye una unidad jurídica, por lo cual no pueden existir dos bases regulatorias diferentes, según que los profesionales hayan intervenido o no en el acto celebrado.

    Esta es la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la cual confirmó la sentencia dictada en los autos “Murguía”, haciendo expresa salvedad de que la oponibilidad de la transacción o conciliación a los fines arancelarios a los profesionales que no participaron en el acuerdo, no obsta a que, por otro lado, se aduzca, en algún caso, su carácter fraudulento y doloso, destinado a burlar la justa retribución de los profesionales, situación que requiere de la adecuada prueba" (CSJN, Murguía, Elena J. c/Green, Ernesto B, 11/4/2006, Fs 329:1191).

    Señala el perito psicólogo en este sentido que la demanda fue interpuesta por la suma de $ 509.900 más sus intereses, mientras que el acuerdo fue celebrado por sólo $ 340.000, pese a que las pericias producidas en autos estimaban una incapacidad física del 38% y psicológica del 15%. Concluye que, si bien no puede probar que el convenio haya sido fraudulento, las cifras despiertan sospechas, por lo que su monto no debería ser oponible a los peritos que no participaron en él.

    En cuanto a este planteo, debe decirse que las circunstancias señaladas por el experto no permiten inferir la existencia de fraude: tal como se desprende de las pruebas producidas, la ART que aseguraba al actor había abonado la suma de $ 36.015,10 en concepto de asistencia médica y la de $ 61.839,44 por incapacidad temporaria (ver fs. 312), y se encuentra en trámite un litigio promovido por el aquí actor contra dicha aseguradora por accidente in itinere (ver fs. 324), lo que motivó a la demandada a requerir la remisión de dichas actuaciones, pues lo que percibiera en ellas debería ser detraído de la indemnización que se reclamaba. Ello, sin duda, ha sido contemplado por las partes al celebrar la transacción poco tiempo después.

    En otro orden de ideas, el perito invoca a fs. 342 vta., en defensa de su postura, lo normado por la ley 27.423.

    El artículo 22 de la mencionada ley establece que, a los fines de la regulación de honorarios, en caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma.

    Por otra parte, el cuarto párrafo del artículo 10 dispone: “En ningún caso, el convenio celebrado con posterioridad será oponible a los profesionales que hubieren intervenido en el proceso y no hubieren participado del acuerdo. Tampoco podrá ser homologado judicialmente”.

    Esta norma ha sido criticada por ser de dificultosa interpretación, por su ubicación -dentro de un contexto en el que se tratan las medidas para protección del honorario, y no la base para su regulación- y por su texto, ya que no especifica a qué convenio refiere y con posterioridad a qué momento alude (conf. Quadri, Gabriel H., La nueva ley de honorarios profesionales de abogados, procurados y auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, LL 13/12/2017; Pesaresi, Guillermo Mario, Honorarios en la Justicia Nacional y Federal, Ley 27.423 anotada, comentada y concordada, Ed. Cathedra Jurídica, Buenos Aires, 2018, pág. 146).

    Dado que el artículo 25, inciso c), observado por el Poder Ejecutivo, preveía que, para el caso de acuerdo de partes, los honorarios debían regularse considerando como base el monto de la demanda y sus intereses, pero sólo para el caso de que se hubiera presentado pericia contable, corresponde inferir que el citado artículo 10 no dispone la inoponibilidad de los acuerdos en todos los casos, pues, de otro modo, carecía de sentido aclarar un supuesto particular que se hallaba incluido en la regla general.

    Por otra parte, el párrafo en examen del artículo 10 es copia casi textual del tercer párrafo del artículo 4 de la ley 5.134 de la Ciudad de Buenos Aires, inserto en una norma en la cual se regulan los convenios de honorarios, de lo que cabe inferir que se refiere a éstos.

    A favor de esta interpretación, debe decirse que sólo así cobra sentido la prohibición de homologar que contiene, pues no debería limitarse el derecho de las partes de arribar a un acuerdo y solicitar su homologación, cuando el interés de los profesionales se encuentra protegido por otras vías (conf. Pesaresi, Guillermo Mario, op.cit., pág. 148).

    En conclusión, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 27.423, en cuanto establece que el monto de la transacción constituye la base regulatoria, de conformidad con la doctrina sostenida por el Tribunal con anterioridad a su sanción.

    En virtud de todo lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza, calidad y extensión de los trabajos realizados en autos por los peritos; el monto comprometido, a tenor del acuerdo de fs. 330; la proporción que deben guardar sus honorarios con los de los letrados y la incidencia de su labor en el resultado del pleito, se confirman, por haber sido apelados sólo por altos, los regulados a fs. 335 vta. al perito ingeniero J. E. B., y se elevan los correspondientes al perito médico F. C. F. I. y al perito psicólogo J. N. V. a pesos veinte mil ($ 20.000) para cada uno de ellos.

    La Dra. Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no coincidir con la aplicabilidad de la ley 27.423 a los trabajos llevados a cabo con anterioridad a su vigencia (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá al respecto.

    Regístrese y devuélvase. Hágase saber que la presente resolución será remitida al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su decreto reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13. Integran el Tribunal la Dra. Liliana Abreut de Begher y el Dr. Víctor F. Liberman, por resoluciones n° 296/18 y 1379/18 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

     

    PATRICIA BARBIERI

    VICTOR FERNANDO LIBERMAN

    LILIANA ABREUT DE BEGHER

     

       

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