JURISPRUDENCIA

    Honorarios. Pautas de regulación

     

    Se resuelve revocar la resolución apelada en relación al monto que integra la base regulatoria, de la cual se excluye el valor del establecimiento rural de marras, así como respecto a la distribución de las costas derivadas de la intervención de la perito actuario designada de oficio, las que se imponen a la parte actora.

     

     

    Buenos Aires, 17 de diciembre de 2018.-

    VISTOS Y CONSIDERANDO:

    I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución dictada a fs. 886/887 y su aclaratoria de fs. 897, apartado II), mediante las cuales se estableció la base regulatoria para fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en autos, se determinaron dichos emolumentos, se discriminaron aquellos que corresponden al letrado apoderado de la parte actora y se impusieron en el orden causado las costas devengadas por la intervención de la perito actuario designada de oficio a fs. 861vta., punto IV).

    II.- Con relación al modo como se distribuyeron los gastos causídicos derivados de la pericia actuarial elaborada a fs. 869/873, en los términos del artículo 23 de la ley 21.839, entiende el Tribunal que resulta improcedente el recurso de apelación que la parte actora dedujo a fs. 898, cuyos fundamentos de fs. 915/916 no fueron replicados por las demandadas, a través del cual se procura la imposición de tales costas a las emplazadas.

    Es que aun cuando la perito designada estimó el valor del usufructo del campo en cuestión en función de la tasación, la rentabilidad y el plazo consensuado por las partes, empleando además a tal fin la tasa Libor cuya aplicación postuló la actora, conforme lo explicado por la experta a fs. 884vta., lo cierto es que los cálculos actuariales efectuados por esta última determinaron una valuación del usufructo del inmueble rural equivalente a U$S 4.550.674, muy superior a la de U$S 2.150.000 que sin mayores explicaciones pretendió la demandante a fs. 795.

    En tal sentido, asiste razón a las accionadas y a sus letrados cuando en el apartado II) del memorial de fs. 908/914, replicado por la parte actora a fs. 920/923, procuran que sea ésta quien cargue con los gastos causídicos devengados por la intervención de la antes referida profesional, pues aunque a fs. 798/800 y 877/879 estimaron el valor del usufructo en la suma total de U$S 5.430.000, computando directamente la rentabilidad anual del campo por el plazo de veinte años acordado, sin aplicar el mecanismo que requirió la demandante y que a la postre utilizó la perito, es innegable que tal guarismo resulta más próximo al importe de U$S 4.550.674 que calculó la experta, en comparación al monto de U$S 2.150.000 que postuló la accionante.

    Al respecto, no puede soslayarse que cuando para la determinación del monto del proceso a los fines regulatorios, debe establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, o como ocurre en el caso de un usufructo, por no mediar conformidad entre los interesados, cabe seguir el procedimiento previsto en el artículo 23 de la ley 21.839, vigente al tiempo en que se cumplieron las tareas profesionales, designándose a tal fin un perito cuyos honorarios serán satisfechos de acuerdo con las respectivas posiciones sustentadas, de modo que tales emolumentos serán soportados por una u otra parte, o bien, se distribuirán proporcionalmente, conforme a las diferencias que pudieran existir entre el valor proporcionado por el experto y aquellos propuestos por los beneficiarios u obligados al pago de los honorarios (conf. CNCiv., esta sala, 24/07/1984, “José Polat S.C.A. c/ Sides de Polat, Ana Raquel s/ división de condominio”).

    Así, para que ambas partes carguen con los emolumentos, tal como se ha decidido en la anterior instancia, las diferencias entre los valores estimados y aquel que surge del peritaje deben ser equivalentes, circunstancia que no se verifica en la especie, en donde a pesar de no mediar coincidencia entre el valor del usufructo propuesto por cada uno de los interesados y el informado por la perito actuario, la diferencia sustancial mayor en el guarismo pretendido por la parte actora, sin duda compromete su responsabilidad por el cargo causídico en cuestión, en tanto resulta mucho menor la discrepancia con el cotejo del monto estimado por las demandadas (conf. CNCiv., esta sala, 08/07/2014, “Posse, Francisco Rene s/ sucesión ab-intestato”).

    De allí que corresponde revocar lo decidido a fs. 897, apartado II), en materia de costas, imponiéndose a la parte actora los gastos causídicos devengados por la intervención de la perito actuario designada en autos, por cuanto la estimación que aquélla efectuó distó sustancialmente del valor calculado por la referida experta, que finalmente consintió a fs. 885, sin que quepa cargar a su letrado apoderado con el pago de dichos emolumentos, desde que la incidencia al respecto suscitada debe entenderse exclusivamente articulada en interés de la parte y no del referido profesional, a quien de hecho beneficiaba una mayor base regulatoria.

    III.- Por otra parte, a los fines del tratamiento de los recursos articulados a fs. 890, 891/892, 894, 895, 896 y 899/900, con relación a la extensión cuantitativa de los honorarios regulados en la instancia de grado, asiste razón a la demandante en la queja introducida a fs. 899vta., apartado I), mediante la cual se cuestiona la integración de la base arancelaria considerada por la Sra. Juez a-quo a fs. 886/887, punto II.1), que se conformó con la sumatoria del valor del departamento y el campo allí individualizados, con más el del usufructo de este último.

    En efecto, como expresamente lo admitieron las propias accionadas a fs. 904/906, punto 3), en ocasión de replicar los agravios vertidos por la demandante, la Sra. Juez de grado incurrió en un error en el cómputo de la base empleada a los fines regulatorios, desde que no debió en rigor incluirse en la misma el valor del establecimiento rural de que se trata, sino únicamente el de su usufructo y el valor que corresponde al restante inmueble, a los que se circunscribió la pretensión de la parte actora, con sustento en el legado que ésta oportunamente invocó.

    A tenor de lo expuesto, SE RESUELVE: I.- Revocar la resolución dictada a fs. 886/887 y su aclaratoria de fs. 897, apartado II), en relación al monto que integra la base regulatoria, de la cual se excluye el valor del establecimiento rural de marras, así como respecto a la distribución de las costas derivadas de la intervención de la perito actuario designada de oficio, las que se imponen a la parte actora. II.- Las costas de alzada se distribuyen en el orden causado, en atención a la naturaleza de las cuestiones sujetas a decisión y el vencimiento parcial operado. III.- Determinada la base regulatoria del modo antes indicado; considerando que al referirse a los trabajos profesionales el supremo tribunal federal ha decidido con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza más allá de la época en que se practique la regulación (criterio mantenido en los autos “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Pcia. de”, el 4/9/2018). Por ello, ya la sala había decidido el 18/5/2018 en el Expte. N° 111.462/2011 que, en casos como el de autos, no resulta aplicable la ley 27.423 a los honorarios devengados por tareas realizadas con anterioridad a su vigencia. Dada la magnitud del monto involucrado en el presente proceso, al que se hace referencia el párrafo que antecede, la Sala considera de aplicación la previsión contenida por el art. 13 de la ley 24.432. Ello es así pues, la sujeción estricta, lisa y llana de los mínimos legales previstos en los regímenes arancelarios conduciría a un resultado injusto en un proceso que, como éste tiene significación patrimonial genuinamente de excepción. En efecto, la adopción de aquel temperamento ocasionaría una evidente e injustificada desproporción, más allá de la tarea realizada, entre la extensión e importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que sobre la base de las normas arancelarias habría de corresponder ( Conf. CSJN fallos: 324:2586; y 328:3695; CN Civ. esta Sala “G” H. 480.092 del 27/4/07; H 487.886 del 24/10/07; entre otros). Por lo expuesto, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 10, 14, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, y considerando las renuncias a percibir honorarios de sus clientes de fs. 722 y 820, por la incidencia resuelta a fs. 267/268 se eleva el honorario establecido a fs. 897 en favor del Dr. B., a CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 450.000) y se establece en CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 112.500) su remuneración por las tareas de alzada (fs. 324/327) y en CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 45.000) por las que culminaron con la resolución de fs. 366. Respecto de los honorarios regulados a los letrados y apoderados de las demandadas, considerando que se ha presentado un alegato en forma conjunta (fs. 537) y que la Dra. V. ha representado a dos demandadas a partir de fs. 348 se establece la remuneración de esta última en NUEVE MILLONES DE PESOS ($ 9.000.000), la del Dr. T. en la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 5.400.000) y la del Dr. L. P. en CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 5.400.000). Por las labores de alzada referidas a la sentencia se regula el honorario del Dr. L. P. en UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($ 1.300.000) y el de los Dres. V. y T. en TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($ 3.500.000), en conjunto -correspondiendo el 66,66% a la primera y el resto al Dr. T. Por el recurso extraordinario denegado se fija la remuneración de los Dres. V., L. P. y T. en UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 1.250.000), en conjunto -de los que corresponde el ...% a la Dra. V. y el ...% a cada uno de los otros dos letrados. En atención a la calidad de la labor pericial desarrollada, su mérito, naturaleza y eficacia; considerando la adecuada proporción que deben guardar los emolumentos de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) y dado lo normado por los arts. 10 y conc. de la ley 24.432, se eleva el honorario de la perito actuario a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($ 1.500.000), y por estar apelada únicamente por “alta”, se confirma el regulado en favor de la perito calígrafa. IV.- Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría en los domicilios electrónicos (conf. ley 26.685 y Acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN). Oportunamente, cúmplase con la Acordada 24/13 de la CSJN y devuélvase. Integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución 707/17 de esta Excma. Cámara).

     

    CARLOS A. BELLUCCI

    MARÍA ISABEL BENAVENTE

    CARLOS A. CARRANZA CASARES

     

       

    035957E