|
|
JURISPRUDENCIA Honorarios. Pautas de regulación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa.
Buenos Aires, diciembre 6 de 2018.- AUTOS Y VISTOS: I. Para conocer los honorarios regulados a fs.421 que fueron apelados por altos a fs.422 y por bajos a fs.425/426; la regulación de fs.427 que fue apelada por baja a fs.428 y por elevada a fs.430, 450 y la de fs.435 que fue recurrida por elevada a fs.442/443.- II. Dado que los trabajos profesionales que abarca la regulación de honorarios venida a conocimiento del Tribunal fueron desarrollados antes de la entrada en vigor de la ley 27.423 (B.O.22/12/17) y que la observación del PEN efectuada al art.64 y otros concordantes de dicha norma (ver Decreto 1077/17 del 21/12/17) exige el análisis de cada caso concreto para evitar la afectación del normal desenvolvimiento del servicio de justicia y el ejercicio de la abogacía, la cuestión se examinará a la luz de las pautas arancelarias previstas por la ley 21.839 (conf.art.7° Cód.Civil y Comercial).- Ello, sin desmedro de la aplicación de la nueva normativa arancelaria respecto de los honorarios que se devenguen por tareas profesionales posteriores.- III. De ameritar la calidad, naturaleza, importancia y eficacia de la labor realizada y el interés económico comprometido, en orden a las pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 33, 37, 38 y conc.de la ley 21.839 (mod.Ley 24.432), por resultar ajustados a derecho, se confirman los honorarios establecidos a favor del Dra. M. P.- Atento el interés económico comprometido y dada la proporcionalidad que debe guardar la retribución de los peritos con la de los profesionales del derecho que actúan en la tramitación de todo el proceso (art.478 del Cód.Procesal), por resultar ajustados a derecho, se confirman los honorarios regulados a los peritos contadora N. A. A. y médico Dr. R. V. P.- En cuanto a los honorarios del mediador, recuérdese que el artículo 3° del Código Civil establecía el principio de irretroactividad de la ley en virtud del cual las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados quedan sujetas a la norma anterior; y que la atribución del efecto retroactivo a una ley requiere una disposición que de forma categórica lo prevea.- Idéntica disposición contiene el actual art.7 del Código Civil y Comercial de la Nación.- De tal modo, cuando el honorario del mediador se devenga por el cumplimiento de su labor profesional, la que concluye con la firma del acta de cierre de la mediación, la situación jurídica que consolida el crédito se ha extinguido bajo el imperio de una ley anterior, por lo que ha mediado “consumo jurídico” a su respecto, desde que en ese instante se cierra la relación entre el mediador y las partes, naciendo el derecho de aquél al oportuno cobro de la retribución que la ley le reconoce, así como la consecuente obligación de quien haya de resultar condenado en costas en el proceso judicial, de abonar al mediador su honorario (conf.esta Sala, Expte.n° 112.124/2.007, “Oziomek, Olga Elizabeth c/Consorcio de Propietarios Juncal 2639 s/ Consignación de Expensas”, agosto de 2008).- En suma, en el supuesto de autos, se trata de honorarios que deben establecerse con sujeción a la escala vigente al momento de celebrarse la audiencia de mediación, pues la regulación judicial sólo supone la cuantificación de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional.- En mérito a lo expuesto, y la constancia del acta de mediación, corresponde revocar la regulación apelada, estableciéndose la retribución de la mediadora Dra. S. T. S. en la suma de pesos cinco mil ciento noventa con noventa centavos ($ 5.190,90) conforme lo dispuesto por el art.1 inc.g) del Decreto 1467/11.- En disidencia la Dra. Patricia Barbieri dijo: I. Tal como he sostenido reiteradamente, a mi entender, la nueva ley de aranceles 27.423 resulta aplicable a partir de su entrada en vigencia a todas las regulaciones de honorarios que no se encuentren firmes, independientemente de la época en que los profesionales realizaron los trabajos (conf.doctrina in re “Pagliaro, Claudia Alicia c/ Banco Comafi SA y otro s/ daños y perjuicios”, Sala D, 21/03/18, entre otros), por lo que correspondería proceder a la regulación a la luz de la nueva normativa.- Mas, en atención a existir mayoría de mis colegas respecto a este tema, resulta innecesario abundar en mayores consideraciones.- II. En virtud de los fundamentos vertidos en los autos “Piteira, Walter Abel c/ Proenza, César Jesús s/ daños y perjuicios” expte.n° 29.408/10 del 25 de octubre de 2017, correspondientes a la Sala D que integro como titular y a los que me remito en honor a la brevedad, discrepo con la regulación de honorarios fijada en el caso de la mediadora por entender que su honorario debe fijarse a la fecha de ese pronunciamiento (conf.Art.2 anexo III del Decreto 1467/11 modificado por el Decreto 2536/15 y valor de la unidad retributiva del SINEP vigente a la fecha de la regulación).- En consecuencia, por mayoría el Tribunal RESUELVE: Modificar la regulación apelada conforme lo indicado en los considerandos precedentes.- Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada n° 15/13 art.4°) y devuélvase.-
Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 07/12/2018 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CAMARA 035846E |