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Honorarios Pautas De RegulacionJURISPRUDENCIA Honorarios. Pautas de regulación
Se modifica parcialmente la resolución que reguló los honorarios profesionales por las tareas desplegadas en primera instancia en una alícuota del 10% por todo concepto, en función de la aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 24.432.
En la Ciudad de Córdoba a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “REVOL, ENRIQUE Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL (MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA ARGENTINA) S/ CIVIL Y COMERCIAL - VARIOS” (Expte. FCB 21190028/2010/CA1-CA2), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor F. E. J. -por derecho propio- (fs. 293/296) en contra de la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que -en lo que aquí interesa- reguló sus honorarios profesionales por las tareas desplegadas en primera instancia en una alícuota del 10% por todo concepto, en función de la aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 24.432 por las razones allí expuestas. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS - GRACIELA S. MONTESI - IGNACIO MARIA VELEZ FUNES. El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el doctor F. E. J. -por derecho propio- (fs. 293/296) en contra de la Resolución de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba que -en lo que aquí interesa-reguló sus honorarios profesionales por las tareas desplegadas en primera instancia en una alícuota del 10% por todo concepto, en función de la aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 24.432 por las razones allí expuestas. II.- Surge de lo actuado que con fecha 03 de julio de 2013 el Inferior dictó resolución de fondo resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por los actores en contra del Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y en consecuencia, condenó a éste a incluir a las asignaciones reclamadas en la demanda al concepto de sueldo de los accionantes, con costas en un 20% a cargo de la actora y en un 80% restante a la demandada en virtud del principio objetivo de la derrota. Apelada la misma por la demandada, este Tribunal dictó resolución con fecha 07 de febrero de 2014 confirmando la sentencia apelada en todo cuanto decidió y fue materia de agravios, con costas a la recurrente perdidosa. A su vez, mediante Auto interlocutorio de fecha 30/06/2014 este Tribunal denegó la concesión del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la accionante, con costas. A fs. 280 el apoderado de los actores solicita regulación de honorarios por las labores desarrolladas en primera instancia. Corrido el traslado de ley, la demandada impugna dicha solicitud, contestando el traslado la parte actora a fs. 285. Con fecha 5 de diciembre de 2017 el Juez de Primera Instancia dicta resolución regulando los honorarios de la representación letrada de la actora, Dr. F. E. J. en una alícuota del ...% por todo concepto y los de la representación jurídica de la demandada, Dres. L. D. A. G. y D. d. C. M., en el ...% por todo concepto, en conjunto y proporción de ley, en función de la aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 24.432, por las razones que allí expone; con más el interés de la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA de conformidad a lo resuelto por la CSJN en los autos: “Bedino, Mónica Noemí c/Telecom Argentina S.A. y otro s/part. Accionario obrero” hasta su efectivo pago. Notificada la misma, es apelada por el doctor F. E. J. -por derecho propio- a fs. 293/296. Se agravia el recurrente por cuanto entiende que la resolución dictada por el Juez de grado es arbitraria, abusiva del derecho, se aparta de la ley y de la doctrina en la materia. Considera que dicho apartamiento afecta directamente su dignidad profesional ya que allí se decidió -sin fundamentación que justifique tal apartamiento- regular por debajo del mínimo legal contemplado en el art. 11 de la Ley 21.839. Así arguye que regular el 10% del monto del juicio, actuado como apoderado y habiendo cumplido todas las etapas del juicio, atenta contra su dignidad profesional, más aún cuando su actuación ha sido efectiva, el resultado obtenido ha sido satisfactorio, y tuvo una gran trascendencia jurídica, moral y económica para los actores. Agrega que a los honorarios se les reconoce carácter alimentario, lo que justifica la protección de la ley y la consiguiente declaración de orden público. En definitiva solicita se revoque la regulación de honorarios dictada por el Juez a-quo por apartarse del mínimo legal establecido en el art. 7 de la Ley 21.839. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, el apoderado de la demandada contesta agravios a fs. 298/300 solicitando en definitiva que se rechace el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora y se confirme la sentencia dictada, con costas. III.- A mérito de la breve reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si se encuentra ajustada a derecho o no la regulación de honorarios practicada por el señor Juez de grado a favor del doctor F. E. J. por las labores desarrolladas en primera instancia. Corresponde en primer término delimitar el marco normativo aplicable en la materia, el cual se encuentra dado sin lugar a dudas por los arts. 6, 7, 9 y 19 de la Ley 21.839 y sus modificatorias. Partiendo de estas premisas, y teniendo en cuenta que las tareas desplegadas por el apoderado de los actores fueron diligentes y eficaces a los fines de cumplimentar con el objeto del pleito y lograr un resultado favorable a su parte, considero que la base de cálculo utilizada por el Juez de Primera Instancia -esto es el 10%- resulta un tanto exigua teniendo en cuenta que en los presentes obrados se encontraban en juego las pretensiones de ocho (8) actores, habiéndose iniciado la demanda en el año 2010 y recién en el año 2015 haberse efectuado la previsión presupuestaria. En consecuencia, considero que el 11% mas el 30% por el doble carácter actuado de la base económica antes referida, aparece como razonable, justa y equitativa, ya que se encuentra dentro de los parámetros regulatorios, consistiendo el mismo incluso en el porcentaje mínimo admitido por el art. 7 de la ley arancelaria vigente. En este sentido, debo aquí necesariamente destacar que si bien comparto, como tengo dicho en los autos caratulados: “BNA c/BROWER DE KONING S.A. Y OTROS s/EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. N° 32221/2013), sentencia de fecha 30/11/2017, la postura de nuestro Alto Tribunal en cuanto considera que si bien los honorarios están dados por la onerosidad de los servicios prestados, ésta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, ya que la justa retribución que reconoce la Carta Magna a favor de los acreedores debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar honorarios exorbitantes; considero que esta doctrina no se aplica al caso de autos atento que la suma regulada no constituye una suma exagerada ni exorbitante teniendo en cuenta las numerosas pretensiones que se encontraban en juego, la responsabilidad comprometida, el éxito obtenido y el tiempo transcurrido -cinco años- entre la interposición de la demanda y su previsión presupuestaria. A mayor abundamiento, cabe remarcar que la C.S.J.N. al expedirse sobre la facultad de los jueces de apartarse de los mínimos arancelarios en función de lo previsto por el art. 13 de la Ley 24.432 entendió que en tal caso se exige que la resolución que así lo disponga exprese bajo sanción de nulidad el fundamento circunstanciado de las razones que lo justifican no pudiendo interpretarse que queda librada al mero arbitrio del juzgador fijar un estipendio desvinculado de las constancias de la causa (Fisco Nacional Dirección General Impositiva c/El Hogar Obrero Cooperativa de Consumo, Edificación y Crédito Limitada, fallo del 10 de mayo de 1999). En el caso de autos, si bien el Juez de Primera Instancia expresó los motivos por los cuales consideró que era de aplicación lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 24.432, dicha fundamentación luce aparente. Ello así por cuanto su aplicación es de carácter restrictivo y su única finalidad es la de evitar una distorsión irrita de regulaciones excesivas donde evidentemente se produzca un grotesco desfasaje entre el trabajo realizado y el monto regulado, circunstancia que no se advierte en el caso de autos por las razones dadas precedentemente. Lo contrario importaría desnaturalizar el propio régimen de aranceles, sustituyendo los topes dispuestos en la ley vigente por la discrecionalidad de los jueces. Por todo ello, considero que le asiste razón al doctor F. E. J.. IV.- Por todo lo expuesto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2017 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto al porcentaje regulatorio a favor del doctor F. E. J. -apoderado de la parte actora- por las tareas desarrolladas en primera instancia, el que se fija en el 11% mas el 30% por el doble carácter actuado de la base regulatoria, por los fundamentos dados en el presente resolutorio. Las costas de la Alzada se imponen por el orden causado (art. 68, 2da parte del CPCCN) atento la naturaleza de la cuestión debatida, y en consecuencia no se regulan honorarios por las labores desarrolladas ante esta Alzada por el presente incidente atento que el doctor F. E. J. actúa por derecho propio y el apoderado de la demandada es empleado a sueldo de su mandante (art. 2 Ley arancelaria vigente). ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctor a GRACIELA S. MONTESI y doctor IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor EDUARDO AVALOS, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Modificar parcialmente la sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2017 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto al porcentaje regulatorio a favor del doctor F. E. J. - apoderado de la parte actora- por las tareas desarrolladas en primera instancia, el que se fija en el 11% mas el 30% por el doble carácter actuado de la base regulatoria, por los fundamentos dados en el presente resolutorio. II.- Imponer las costas de la Alzada el orden causado (art. 68, 2da parte del CPCCN) atento la naturaleza de la cuestión debatida, y en consecuencia no se regulan honorarios por las labores desarrolladas ante esta Alzada por el presente incidente atento que el doctor F. E. J. actúa por derecho propio y el apoderado de la demandada es empleado a sueldo de su mandante (art. 2 Ley arancelaria vigente). III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
EDUARDO AVALOS IGNACIO MARIA VELEZ FUNES GRACIELA S. MONTESI MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA 037959E |
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