JURISPRUDENCIA Honorarios. Pautas de regulación. Arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la Ley 21.839 En el marco de un juicio ordinario son apelados los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. Buenos Aires, 19 de marzo de 2019 Y VISTOS: 1. a) Si bien esta Sala ha aplicado de forma inveterada el fallo de la, in re: “Francisco Costa e hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, provincia de s/ daños y perjuicios” del 12.09.96, la resolución del mismo Tribunal en la causa “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones Provincia de s/ acción declarativa” del 04/09/2018, aconseja revisar aquel criterio y aplicar la doctrina que de él emana. Ello pues, aunque las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de juzgar con criterio propio y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de economía procesal que aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. En ese contexto corresponderá continuar evaluando las tareas realizadas en etapas concluidas o que hubieran tenido comienzo de ejecución bajo la vigencia de la ley 21.839 (modif. por ley 24.432) conforme sus estipulaciones; y en los demás casos las previsiones de la ley 27.423. En tanto el supuesto de autos encuadra en la primera de las hipótesis señaladas supra, la regulación se realizará conforme las pautas de la ley 21.839. b) No se soslaya que ese mismo fallo introduce cierta modificación con relación al criterio de este Tribunal para calcular la base regulatoria. Empero, los argumentos vertidos al respecto colisionan con las estipulaciones de la ley 27.423 art. 24. En consecuencia esta Sala considera adecuado continuar, a ese respecto, con su propio criterio referido al modo de conformación de la base regulatoria, en concordancia con la ley citada y la doctrina del Fuero in re: "Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto", del 29-12-94. 2. Por todo lo expuesto, y en atención a la índole y extensión de los trabajos realizados se confirman por el sentido del recurso -apelación por altos- en cuatro mil pesos ($ 4.000) los emolumentos de cada uno de los patrocinantes de la actora: C. A. C. y M. J. C.; y se elevan a cinco mil pesos ($ 5.000) los estipendios del letrado apoderado de la demandada, C. O. B. (arts. 6, 7, 9,19, 37 y 40 de la ley 21.839). Con relación al trabajo efectuado por la perito psicóloga, considerando la calidad y extensión de su informe pericial: se confirman en cuatro mil pesos ($ 4.000) los emolumentos de A. E. Finalmente, en virtud de las tareas desplegadas por el ingeniero mecánico, se confirman en cuatro mil pesos ($ 4.000) los estipendios de N. A. L. C. S. Los honorarios revisados, fueron regulados a fs. 345/46. Publíquese a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, conforme lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada 15/13. Cumplido, devuélvase encomendándose al Sr. Juez a quo las notificaciones. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía N° 5 (conf. Art. 109 RJN). MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO MATILDE E. BALLERINI 037438E
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