JURISPRUDENCIA

    Honorarios. Reajuste de haberes

     

    En el marco de un juicio por reajuste de haberes se revoca la resolución que estableció los honorarios profesionales de los representantes legales de la parte actora, por la labor desarrollada en la etapa de ejecución de sentencia al considerarlos bajos.

     

     

    Comodoro Rivadavia, 07 de junio de 2019.-

    Y VISTOS:

    Estos autos caratulados “Sánchez, María del Valle c/ ANSES s/reajuste de haberes”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11048419/2009, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO:

    1.- Llegan estos autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 262 por el Dr. N., por derecho propio, contra la resolución de fs. 257 que establece los honorarios profesionales de los representantes legales de la parte actora, por la labor desarrollada en la etapa de ejecución de sentencia al considerarlos bajos.

    El recurso fue concedido a fs. 263.

    2.- Mediante Sentencia Definitiva de fecha 11/09/12 la juez de la instancia anterior resolvió, en cuanto aquí es de interés, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. María del Valle Sanchez contra ANSES, y en consecuencia, revocó la Resolución RSUA-1175/2008 del ANSES de la UDAI de Comodoro Rivadavia y Resoluciones Nº 24082 y Nº 2436 de la Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social (CARSS); debiendo la demandada proceder a abonar la diferencia de haber dispuesta por el art. 2 del decreto 137/2005, conforme considerandos I y III. Impuso en el mismo acto las costas del juicio en el orden causado conforme el principio contenido en el art. 21 ley 24463 (fs. 125/129).

    A fs. 178 la a quo aprobó la liquidación practicada a fs. 175 por la accionante, por la suma de $3.195.540,37 con intereses calculados al día 31/08/2016, intimando a la demandada a hacer efectivo en el plazo de 20 días el nuevo haber mensual correspondiente a la accionante.

    A fs. 186 la sentenciante de grado mandó continuar la ejecución sin recurso alguno, con costas del proceso al ejecutado.

    A fs. 201/203, este Tribunal ordenó, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la providencia que rechazó el embargo sobre los fondos del organismo previsional demandado, practicar una nueva liquidación sobre las pautas establecidas en la sentencia dictada en autos, por lo que se difirió la resolución referida a la traba del embargo, hasta tanto exista liquidación firme.

    En aquella oportunidad especialmente advertimos que la sentencia firme de grado, condena a la demandada a abonar la diferencia de haber dispuesta por el art. 2 del decreto 137/2005, remitiendo a los considerandos I y III de dicho pronunciamiento.

    En aquellos puntos del decisorio, la sentenciante remitió a la ley 24.016, específicamente a su artículo 4to. atendiendo a que la accionante pretendía y así fue reconocido, que le sea aplicado el decreto 137/2005, que en su artículo 2do. creó el suplemento “Régimen Especial para Docentes”, a fin de abonar a sus beneficiarios, la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el art. 4to. de la ley 24.016 antes citada.

      Por su parte, la apuntada normativa establece que el haber mensual de las jubilaciones ordinarias del personal docente será equivalente al 82% móvil de la remuneración mensual del cargo u horas que tuviera asignado al momento del cese o bien la remuneración actualizada del cargo de mayor jerarquía que hubiera desempeñado por su carrera docente por un lapso no inferior a veinticuatro meses, ya sea como titular, interino o suplente.

    En dicho contexto señalamos, que la liquidación practicada por la actora, calculaba la diferencia del 82% sobre una cantidad de horas cátedra, que por no haber sido desconocidas por la contraria, correspondía sean tomadas como base de cálculo, ello desde el año 2005 al mensual 08/16 (fs. 166/167), pero que, sin embargo, en el Anexo B (de fs. 168/170) la actora consideró el haber mensual, aplicando el suplemento docente y realizando un posterior ajuste por movilidad, sin que se pueda determinar, de donde surgían los rubros de la PBU, PC y PAP que a tal fin consigna en las planillas obrantes a fs. 168/174, ni el ajuste por movilidad que agrega al 82% móvil antes determinado, aplicando un “coeficiente de variación salarial” y “reajuste” que no fueron materias incluídas en la pretensión de inicio, ni surge de los términos de la sentencia pasada en calidad de cosa juzgada.

    Vueltos los autos a la instancia de grado, a fs. 205/215 la parte actora practicó una nueva liquidación con intereses calculados al 10/09/2018, por la suma de $3.240.069,83, la que, por no haber sido impugnada por la accionada, fue aprobada judicialmente a fs. 220 y posteriormente transferida dicha suma a la cuenta bancaria de la actora.

    Ahora bien, a los fines de expedirnos respecto a la cuantía de los honorarios de los profesionales letrados de la actora, Dres. E. N. y R. W., por la labor desarrollada en el proceso de ejecución de sentencia, no caben dudas que debemos contar con una base cierta y precisa de cálculo, esto es, que se ajuste a las pautas de la condena pasada en calidad de cosa juzgada.

    En este orden basta con cotejar las planillas de fs. 205/214 para advertir que la sentencia ordena integrar el haber jubilatorio de la actora con un suplemento que equivalga al 82% del haber en actividad, movilidad que no se logra determinando tal suplemento al 1/5/2005 y posteriormente aplicarle los aumentos generals de ley que el ANSES abona a todos los pasivos - tal y como lo sostiene el accionante - pues tratándose de un régimen diferenciado, su movilidad se logra a través del porcentaje del haber de los activos y los sucesivos aumentos que a ellos les sean otorgados.

    Así lo establece el art. 4to de la ley 24.016 en cuanto a que “En todos los casos, el haber jubilatorio será reajustado de inmediato en la medida que se modifiquen los sueldos del personal en actividad”.

    De esta manera, no es possible considerar el total determinado en las planillas de fs. 205/214 para efectuar el cálculo de los estipendios profesionales, sobre todo tratándose de la actuación profesional cumplida durante la etapa de ejecución de sentencia, los que dependen esencialmente del monto del proceso, ya que incluso, el monto determinado en favor de la accionante podría ser superior si los aumentos de haberes del personal en actividad hubieren sido superiores a los otorgados a la clase pasiva, circunstancia que no se refleja en las planillas aprobadas y que deberán ser tomadas como base de cálculo de la remuneración de la tarea profesional.

    Por todo ello, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR, en cuanto ha sido materia de apelación, la resolución de fs. 257 y ordenar que se practique una nueva liquidación ajustada a las pautas ya señaladas por esta Alzada a los fines de justipreciar la tarea profesional cumplida.

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.

     

    JAVIER M. LEAL DE IBARRA

    ALDO E. SUÁREZ

    HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN

    ANA CECILIA ÁLVAREZ

    Secretaria

     

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