JURISPRUDENCIA

    Honorarios. Rectificación

     

    En el marco de un juicio de apremio, se resuelve rectificar el acuerdo arribado, manteniendo la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia, debiéndose calcular los porcentajes correspondientes a la Alzada y la etapa casatoria (30% y 25%, respectivamente).

     

     

    ACUERDO Nº 4: En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo nombre, a los quince (15) días de marzo de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada conforme el Reglamento de División en Salas con el Sr. Vocal doctor ROBERTO GERMÁN BUSAMIA y la Sra. Vocal doctora MARÍA SOLEDAD GENNARI, con la intervención de la Secretaria Civil Subrogante doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN, para resolver en los autos caratulados “MUNICIPALIDAD DE VILLA EL CHOCÓN c/ TRANSENER S.A. s/ APREMIO” (Expediente JCUCI2 N° 55852 - Año 2011) y conforme al orden del sorteo realizado, el Dr. ROBERTO G. BUSAMIA dice:

    I. Llegan a estudio los presentes, en virtud de que a fs. 391/392 vta., el apoderado de la parte actora -Dr. ...- con patrocinio letrado, interpone recurso de reposición contra el Acuerdo N° 31 del 26 de septiembre de 2018, agraviándose de que, por el pronunciamiento de este Tribunal, se habilitaría a regular los honorarios por la actuación cumplida en la Primera Instancia, no obstante que dichos honorarios se encontrarían regulados, firmes y consentidos.

    Expresa, al respecto, que se aplicaría en forma retroactiva la Ley N° 2933 y, en consecuencia, se vulneraría el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, contrariándose el principio de preclusión procesal y de propiedad por aplicación de la cosa juzgada.

    Por lo que solicita se haga lugar al recurso y se modifique el Acuerdo, considerándose firme y consentida la imposición de costas efectuada en el fallo de Primera Instancia como la regulación allí practicada.

    Por último, peticiona que se modifique la imposición de costas en la Alzada y la etapa casatoria debiéndose determinar las mismas en el orden causado porque -dice- la cuestión resultaría de dudoso derecho.

    II. Entrando al análisis del planteo formulado cabe señalar que, por expresa disposición normativa (artículo 8 de la Ley N° 1406) el recurso de reposición sólo procede contra providencias simples o interlocutorias dictadas durante el trámite del recurso.

    En casos excepcionales, puede considerarse en supuestos de evidente error material imputable al Cuerpo, debiendo encausar la solicitud del letrado presentante bajo la figura de la revocatoria “in extremis”.

    Al respecto, ha explicado Dr. Jorge Peyrano que es un recurso de procedencia excepcional, y subsidiario, cuya sustanciación y recaudos se corresponden, en principio, con los parámetros legalmente previstos para los recursos de revocatoria codificados. Por medio de este remedio -dice- es posible subsanar errores materiales y también, excepcionalmente, yerros denominados esenciales, groseros y evidentes, deslizados en un pronunciamiento de mérito dictado en Primera o ulteriores instancias, que no pueda corregirse a través de aclaratoria, y que genere un agravio trascendente para una o varias partes (cfr. PEYRANO Jorge, “Estado de la doctrina judicial de la reposición in extremis”, en Revista de Derecho Procesal, Medios de Impugnación-Recursos T.I, Rubinzal Culzoni Editores, págs. 71, Bs. As., 1999, citado en Resolución Interlocutoria N° 161/2017 “GIL DEMETRIO”, del Registro de la Secretaría Civil).

    Asimismo, presupone que se está atacando una resolución que no es susceptible de otras vías impugnativas, o que, de serlo, ellas son de muy difícil acceso o cuya procedencia sea notoriamente incierta, y que no se alegue la necesidad de suplir una equivocación jurídica o un déficit de actividad de las partes en materia de recolección de material probatorio (cfr. PEYRANO Jorge, “Precisiones sobre la reposición in extremis”, Lexis Nº0003/012385).

    En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha insistido en que sus fallos no son susceptibles de ser atacados por medio del recurso de revocatoria, a excepción de aquellos supuestos en que se haga ostensible el riesgo de consumar una injusticia notoria, donde corresponderá apartarse de aquel principio si se presentan “[...] situaciones serias e inequívocas que ofrezcan nitidez manifiesta” (FALLOS: 315:2581). En tal línea, este Cuerpo tiene dicho que el recurso intentado es de interpretación restrictiva y de aplicación subsidiaria, procedente sólo frente a un error de hecho judicial, grosero y evidente que genera una grave injusticia (cfr. Resolución Interlocutoria N° 126/2016 “PALMER” del registro de esta Secretaría Civil).

    III. Sentado lo que antecede y constatado que el planteo ha sido formulado temporáneamente, corresponde consignar que en el punto “5°” de la parte resolutiva del Acuerdo N° 31/2018 se señaló que se dejaban sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en las instancias anteriores y se estipulaban los honorarios de Alzada y por la etapa casatoria -por la excepción de incompetencia- en un 30% y un 25% respectivamente, de la cantidad que corresponde en su caso, por la actuación en igual carácter al asumido en sendas etapas y conforme oportunamente se regule en Primera Instancia por la labor en dicha sede (artículos 15, 20, 35 y 40 de la Ley 1594, con las modificaciones de la Ley N° 2933 de aranceles)” (cfr. fs. 389vta.)

    Si bien se ordenó una nueva regulación, en el punto “IV” de los considerandos, también, se estableció que las costas determinadas en Primera Instancia habían quedado firmes por falta de cuestionamiento de la parte respecto de la aplicación -en el caso- del artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén (cfr. fs. 386vta. y 389vta.).

    Como consecuencia de ello, ante la ausencia de agravio de la recurrente en punto a la cuestión accesoria de costas y a los honorarios de grado regulados, no correspondía que este Tribunal Superior dejara sin efecto los estipendios profesionales fijados en la sentencia de Primera Instancia. Ello así por cuanto, la determinación de la base y la tasación de la labor desempeñada en la instancia de grado debían realizarse de conformidad a lo establecido por la ley vigente al momento de tal regulación y, ante la firmeza de dichos aspectos, conforme los parámetros allí previstos. Por lo que, en el presente caso, no se debía establecer la aplicación retroactiva de la Ley N° 2933, quedando firme la base regulatoria y la regulación determinada en la sentencia de grado.

    Desde esta tónica, en función de las particulares aristas del caso reseñadas, los porcentajes del 30% y el 25% correspondientes a las labores llevadas a cabo en la Alzada y ante esta etapa casatoria deben calcularse sobre la base de la regulación -firme y consentida- fijada en su oportunidad en la sentencia de Primera Instancia.

    IV. Mención aparte merece el cuestionamiento efectuado por la actora respecto de las costas procesales.

    En la especie, la impugnante pretende que este Cuerpo reexamine su decisión a la luz de una argumentación que -lejos de evidenciar un error material, grave, esencial, evidente-, cuestiona el juicio de este Tribunal en cuanto a la imposición de costas, lo cual es inadmisible. Este remedio resulta aplicable en tal caso dentro de un determinado ámbito, específico y circunscripto, donde no tiene cabida la discusión sobre el acierto o el error de los argumentos que sustentan el pronunciamiento y no puede erigirse como un nuevo juicio.

    V. En función de las consideraciones expresadas, se advierte la existencia de un error material, recaudo necesario para la procedencia de la reposición in extremis, solo para el caso de la regulación de honorarios, rectificándose el punto “5°” del Acuerdo N° 31/2018 en el sentido que se mantiene la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia, debiéndose calcular los porcentajes correspondientes a la Alzada y la etapa casatoria (30% y 25%, respectivamente) de conformidad con lo que oportunamente se reguló en Primera Instancia. MI VOTO.

    La Sra. vocal doctora MARÍA SOLEDAD GENNARI, dice: Adhiero a lo manifestado por el Dr. ROBERTO G. BUSAMIA, votando en consecuencia en idéntico sentido. MI VOTO.

    De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) RECTIFICAR el punto “5°” de la parte resolutiva del Acuerdo N° 31/2018, obrante a fs. 382/389 vta., en el sentido que se mantiene la regulación de honorarios efectuada en Primera Instancia, debiéndose calcular los porcentajes correspondientes a la Alzada y la etapa casatoria (30% y 25%, respectivamente) de conformidad con lo que oportunamente se reguló en Primera Instancia. 2°) Rechazar los demás aspectos planteados por la parte actora de conformidad con el dispuesto en el punto IV de los considerandos. 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.

    Con lo que se da por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores magistrados por ante la Actuaria, que certifica.

     

    Dra. MARÍA S. GENNARI

    Dr. ROBERTO G BUSAMIA

    Dra. MARÍA ALEJANDRA JORDÁN

    Secretaria Subrogante

     

        

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