|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 19 13:46:16 2026 / +0000 GMT |
HonorariosJURISPRUDENCIA HonorariosSe modifica la resolución que reguló los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora por la actuación desarrollada durante la tramitación del proceso.
Comodoro Rivadavia, 13 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “PASTRAN, NELSON DAVID Y OTROS c/ EJERCITO ARGENTINO Y OTRA s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº11049463/2011, provenientes del Juzgado Federal de esta ciudad. Y CONSIDERANDO: 1.- Llegan estos autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 304/305 por la parte demandada contra la resolución de fs. 303 que regula los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora por la actuación desarrollada durante la tramitación del proceso, por elevados. El recurso fue concedido a fs. 306. 2.- Mediante Sentencia Definitiva de fecha 08/02/2013 la a quo hizo lugar parcialmente a la demandada entablada por los actores que allí se mencionan, personal en actividad del Ejército Argentino, declarando el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos, asignaciones y adicional transitorio creados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; rechazó el pedido de inconstitucionalidad conforme considerando 2º y el pedido de prescripción, conforme el considerando punto 3. Condenó al Estado Nacional - Ministerio de Defensa, al pago de las sumas que resulten de la liquidación dispuesta e impuso las costas del juicio a la demandada vencida (fs. 132/137) A fs. 199/259 obra liquidación practicada por la Contaduría General del Ejército por la suma de $1.572.782,70, calculada a partir del 10/05/2006 hasta el l3/07/2012, con intereses a la tasa activa del BCRA; la misma fue aprobada por la sentenciante a fs. 262. A fs. 303 se establecen los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el proceso, Dres. Pedro Rómulo Espinosa en la suma de $37.600 y los de la Dra. Alejandra Marcela Toconas en la suma de $37.600, ambos en calidad de apoderados de la parte actora, de conformidad con lo previsto en los arts. 6, 7, 8, 9 y 10 de la ley 21.839 y art. 13 de la ley 24.432. 3.- Se agravia el Estado Nacional, a través de su representante legal, por considerar elevados los honorarios establecidos. Afirma que no resulta razonable la determinación judicial de los montos regulados en autos, por cuanto la resolución recurrida, no indica la complejidad o extraordinariedad de la tarea desarrollada por los profesionales intervinientes que justifique el pago de la suma de que se trata. Solicita la aplicación del art. 13 de la ley 24.432. 4.- Corrido el traslado a la contraria, el mismo fue contestado a fs. 307/310. 5.- Que con relación a la aplicación temporal de la ley 27.423, ha sido criterio de esta Alzada, desde su entrada en vigencia, (B.O. 22/12/2017), que en razón de la observación que el Poder Ejecutivo Nacional hiciera del artículo 64 (conf. art. 7° del Decreto 1077/2017), particularmente vinculada a vedar su aplicación retroactiva para las etapas procesales cumplidas, no será aplicada para la fijación de los estipendios profesionales en crisis. En efecto, corresponde la aplicación de la ley 21.839, en virtud de que la totalidad del trabajo profesional que corresponde merituar a los fines de la regulación de estipendios, ha sido cumplido durante la vigencia de la norma citada, empleada por la magistrada de grado a los fines regulatorios. En pronunciamiento reciente, la CSJN ha compartido similar solución, considerando “... que en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos 321:146; 328:1381; 329:1066, 3148, entre muchos otros). Por ello, concluyeron que el nuevo régimen legal no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución...” (in re “Establecimiento Las Marías SA c/ Misiones, provincia de s/ acción declarativa” CSJ 32/2009 (45-E/CS1) de fecha 04/09/2018). 6.- Este encuadre jurídico, no empece, a nuestro entender, considerar los criterios que la nueva ley consagra referidos a la imposibilidad de apartarse de los mínimos establecidos, los cuales fueron calificados como de “orden público” (art. 16 in fine), circunstancia que nos convence de la inaplicabilidad del dispositivo que anteriormente preveía el art. 13 de la ley arancelaria, establecido como una verdadera excepción que debía ser especialmente justificada y fundada. 7.- Ahora bien, respecto a la conformación de la base regulatoria, se deberá respetar in totum el régimen imperante durante la vigencia de la ley anterior, a cuya aplicación antes concluimos, conforme también fuera decidido por la CSJN en el precedente antes citado. En este punto debemos mencionar que en situaciones similares a la presente, este Tribunal sostuvo como principio que “...el criterio que la nueva ley consagra referido a la inclusión de los intereses, nos convence de la necesidad de considerar dentro del monto del proceso y como base regulatoria, el capital actualizado con más los intereses, (arts. 22 y 52 ley 27.423)...”. En efecto, aún cuando resultara de aplicación la ley 21.839, encontramos motivos suficientes para apartarnos del criterio anterior -de origen jurisprudencial-, en cuanto a que los intereses no eran acumulados al capital, pues excluir aquéllos de la base regulatoria importaría consagrar una inequidad retributiva, merituando los principios que el legislador consagró en la nueva normativa (autos: `Budani, Sebastián Marcos Manuel c/Pesquera Santa Cruz S.A. y otro s/ Despido´, expte. Nº 4824, entre otros). Sin embargo, el reciente pronunciamiento de la CSJN antes citado, adoptó un criterio contrario al anteriormente descripto, que en lo que aquí resulta pertinente, consistente: “4º) Que definido por el Tribunal que el ordenamiento legal aplicable ante esta clase de casos es el regulado en las disposiciones normativas vigentes con anterioridad a la ley 27423, corresponde decidir en segundo lugar si, al amparo de la ley 21839 -y modificatorias- los intereses deben conformar la base regulatoria. Sobre este punto, los jueces Maqueda, Rosatti y Rosenkrantz concluyen que a los fines arancelarios aquellos accesorios no integran el monto del juicio (Fallos: 322:2961; 340:207 y causa CSJ 113/2009 (45- E)/CS1 “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/acción declarativa”, sentencia del 3 de octubre de 2017). De esta forma, aun cuando la minoría integrada por los jueces Lorenzetti y Highton de Nolasco, remitieron a sus opiniones en disidencia sostenidas en sus respectivos votos en la causa “Serenar S.A.” (Fallos: 328:1730), la doctrina que corresponde observar es la mayoritaria, por lo que los intereses no deben integrar la base de cálculo regulatoria. Si bien, la doctrina de la Corte Suprema no resulta obligatoria para los tribunales inferiores, en virtud de la autoridad que debe serle reconocida a sus Fallos, debemos respetar los mismos parámetros y lineamientos que surgen del precedente citado y retomar el temperamento que era anteriormente aplicado por este Tribunal. En tales condiciones, atendiendo al monto del juicio cuantificado a fs. 199/259 -por la Contaduría General del Ejército- sin sus intereses, conforme liquidación aprobada a fs. 262, primer párrafo, etapas cumplidas, naturaleza y complejidad del proceso, mérito de la actuación profesional y resultado obtenido, confirmaremos la suma establecida en la instancia precedente para la Dra. Alejandra Marcela Toconas, la que se halla por debajo de los límites arancelarios y no ha sido recurrida por escasa. 8.- Advirtiendo que el Dr. Pedro Rómulo Espinosa se presentó únicamente en estos autos pidiendo participación como apoderado de los actores (fs. 123) sin observarse labor desarrollada, corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios establecida a su favor. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) CONFIRMAR parcialmente la resolución obrante a fs. 303 en cuanto establece los honorarios profesionales de la Dra. Alejandra Marcela Toconas. 2) REVOCAR parcialmente la resolución obrante a fs. 303 y DEJAR SIN EFECTO los honorarios profesionales establecidos al Dr. Pedro Rómulo Espinosa, de conformidad con el considerando punto 8). El Dr. Javier M. Leal de Ibarra no suscribe la presente por hallarse en comisión en su carácter de Juez Federal Subrogante en la ciudad de Río Gallegos. Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
ALDO E. SUÁREZ HEBE L. CORCHUELO DE HUBERMAN
FECHA DE REGISTRO: .........../.........../2019 REGISTRO N°................ Tomo .......... Folio ........................ del Libro de Sentencias Interlocutorias Civil. CONSTE.-
CLAUDIA S. VALCHEFF Secretaria 043858E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |