This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 12:38:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Importancia De La Prueba Pericial En La Determinacion Del Dano --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Importancia de la prueba pericial en la determinación del daño   Se modifican los importes indemnizatorios otorgados por considerar que en el accidente de tránsito no se había acreditado el nexo causal entre el daño invocado y, además, porque el hecho había sido de poca magnitud y trascendencia.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Varela, Pablo Leonardo c/ Silvana del Carmen, Amenta y Otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 311/332vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI - A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo: I.-La sentencia de fs. 311/332vta. resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la demanda entablada en nombre de K., V. contra Jorge Osvaldo Lago y Horacio Aníbal Teruel, condenando en forma concurrente a estos a abonarle la suma de pesos cinco mil ($5.000), a la que deberán adicionársele los acrecidos en la forma referida en el considerando “VI”. Condena que se hace extensiva respecto de la “Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” como citada en garantía, y en los términos de los arts. 109, 118 y ccds. de la Ley 17.418; 2) hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Pablo Leonardo Varela contra Jorge Osvaldo Lago y Horacio Aníbal Teruel, condenando en forma concurrente a estos a abonarle la suma de pesos treinta mil quinientos ($30.500), a la que deberán adicionársele los acrecidos en la forma referida en el considerando “VI”. Condena que se hace extensiva respecto de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” como citada en garantía, y en los términos de los arts. 109, 118 y ccds., de la Ley 17.418; 3) hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por Silvana del Carmen Amenta contra Jorge Osvaldo Lago y Horacio Aníbal Teruel, condenando en forma concurrente a estos a abonarle la suma de pesos veinte mil trescientos ($20.300), a la que deberán adicionársele los acrecidos en la forma referida en el considerando “VI”. Condena que se hace extensiva respecto de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” como citada en garantía, y en los términos de los arts. 109, 118 y ccds., de la Ley 17.418; 4) Las costas serán soportadas por los demandados y la citada en garantía en razón de aplicarse en el caso el principio objetivo de la derrota que contiene el art. 68 del CPCCN. La demanda se inició a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de Julio de 2012, a las 09:15 hs. aproximadamente. Del escrito inau gural (v. fs. 27/35), surge que en el día y hora señalados precedentemente, Pablo Leonardo Varela circulaba al mando de su rodado Fiat Palio (dominio …) por el carril derecho de la Av. Emilio Mitre, de esta ciudad, con sentido hacia la calle Del Valle. En el asiento del acompañante lo hacía Silvana del Carmen Amenta mientras que en el trasero, en la silla reglamentaria, se encontraba K., V. En esas circunstancias, sostuvieron que, al llegar a la intersección con la arteria citada en el párrafo precedente y, habiendo traspuesto tres cuartas partes de la encrucijada con prioridad de paso a su favor, resultaron intespestivamente embestidos en la parte trasera lateral izquierda por la parte frontal de un taxi (Chevrolet Meriva -dominio …-) cuyo propietario resulta ser Jorge Osvaldo Lago y el que se encontraba siendo conducido en la oportunidad por Horacio Aníbal Teruel (v. f. 77). Como consecuencia de aquello, alegaron haber sufrido distintos daños por los cuales reclamaron una determinada suma de dinero, o en lo que en más o en menos resulte de las probanzas a producirse en autos, con más sus intereses y costas del proceso. II.-Contra el mentado pronunciamiento de la instancia de grado apelaron la parte actora (v. f. 334), la parte demandada y la citada en garantía (v. f. 337) y el Ministerio Público de la Defensa (v. f. 352); recursos que fueron concedidos libremente a f. 338 y 353. III.-La parte actora fundó sus quejas a fs. 356/363, las que no fueron contestadas. En relación a la menor K., V., cuestionaron la suma reconocida en la instancia de grado para resarcir la partida indemnizatoria “daño moral”, por considerarla exigua. Peticionaron que se eleve el monto otorgado a la suma de $50.000, aplicando intereses a la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago. El Sr. Varela se quejó por el rechazo de los rubros “incapacidad sobreviniente” (comprensiva del daño físico y psicológico) y “tratamiento psicológico”, los que estimó en la suma de $280.000 y $25.000, respectivamente. Asimismo, solicitaron se eleve el monto otorgado por “daño moral” a la suma de $140.000 y se modifique el punto de partida de los intereses para la suma concedida por “daño emergente”. Por su parte, la Sra. Amenta se agravió -al igual que el coactor anterior- por el rechazo de la partida indemnizatoria denominada “incapacidad sobreviniente” (comprensiva del daño físico y psicológico), peticionando que la misma se fije en $195.000. A su vez, criticó la cifra asignada para el rubro “daño moral” y solicitó que el mismo se eleve a la suma de $100.000. Por último, peticionaron que se declare la inconstitucionalidad del art. 730 del CCyCN y que se modifique el punto de partida de los intereses “...desde el día del nefasto accidente, por ser el hecho culposo generador del daño un cuasidelito...” (v. f. 361vta.), explicando que los montos concedidos para cada rubro fueron calculados al momento del accidente. IV.-A f. 364 la parte demandada y la citada en garantía desistieron del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia. V.-A fs. 366/368 expresó agravios el Ministerio Público de la Defensa adhiriendo -en lo concerniente a su representada- a los términos de la presentación de la parte actora (v. fs. 356/363); pieza que tampoco fue respondida. Se quejó del quantum otorgado para resarcir la partida “daño moral” por considerarlo reducido y peticionó se modifique el cómputo de los intereses de acuerdo a lo establecido en el plenario “Samudio”. VI.-En este escenario, pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. De modo previo al tratamiento de los agravios, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, diremos que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611). VII.-No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, analizaré los agravios vertidos en relación a la procedencia y a la cuantía otorgada en la instancia de grado para las distintas partidas indemnizatorias. VIII.-Indemnizaciones reclamadas en nombre de K., V. * DAÑO MORAL: En lo que hace al rubro en cuestión, los progenitores reclamaron en representación de la menor la suma de $15.000 (v. f. 32vta.). El Magistrado que me precedió asignó a la presente partida indemnizatoria la suma $5.000 (a valores vigentes a la fecha del evento dañoso -27 de julio de 2012-); decisión que motivó la queja de la parte actora y del Ministerio Público de la Defensa. Veamos. El daño moral es todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (Orgaz, "El daño resarcible", Ed. Depalma, Buenos Aires 1967, pág. 184), es así que a fin de justipreciarlo se contemplan las afectaciones al espíritu, sentimientos de dolor, angustia y padecimientos sufridos por quien los reclama. Sin lugar a dudas, las circunstancias provocadas por el evento dañoso, lo convierten en absolutamente procedente. Es por eso que de conformidad con el artículo 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar la víctima como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación. De esta manera, debe considerarse que el accidente genera en una persona como la menor, una impresión tal que conmueve su tranquilidad espiritual. La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquella y su estado general de salud, teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarla para poder fijar una indemnización justa y equitativa. Recordemos que al momento del accidente K., V. tenía tan sólo seis meses de edad, y se encontraba en los brazos de su madre cuando se produjo el impacto entre los dos automóviles. Por tal motivo, fue atendida en el Sanatorio de Alta Complejidad Sagrado Corazón (v. fs. 14/15 y 115/122) donde -luego de los exámenes correspondientes y de ser internada por ocho horas para observación- se determinó que la misma no presentaba complicaciones. Por otra parte, cabe precisar que la indemnización del daño moral no requiere guardar proporción con la del perjuicio material, pues responden a razones de índole diferente. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada. En fin, ponderando las características objetivas del menoscabo y sin descuidar el carácter predominantemente resarcitorio de la partida, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechacen los agravios en tal sentido y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (conf. arts. 163 incs. 5 y 6, 165, 330, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil). IX.-Indemnizaciones reclamadas por Pablo Leonardo Varela * INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: Como fuera manifestado en la instancia de grado, el coactor reclamó las sumas de $35.000 y $15.000 para responder al daño físico y psíquico, respectivamente; acápites que fueron rechazados por el Magistrado que me precedió. -En lo que hace al rubro “daño físico”, el anterior sentenciador advirtió que “...no existen constancias de atención médica o sanatorial en la Clínica Ciudad O.S.P.E.R.Y.H., tal como fuera esgrimido por el reclamante, pero tampoco en otros centros asistenciales, hospitales públicos o instituciones privadas de salud que den cuenta que el actor haya sido asistido, ya sea en forma inmediata o en fechas cercanas al accidente, por las lesiones que dijo haber sufrido...”. “...No se han aportado constancias de estudios complementarios contemporáneos a la época del siniestro, y tampoco se ha demostrado por medio alguno haber realizado los tratamientos referidos (kinesiología, calor, laser y magnetos) ni la utilización de collar de Filadelfia...”. “...En tal inteligencia es menester destacar que la ausencia de una cabal e inequívoca demostración en tal sentido necesariamente atenta contra la eficacia probatoria de la experticia médica por cuanto, si bien no se controvierten las secuelas detectadas, sí su adecuada relación causal con el siniestro vial motivo de la litis...”. “...No se desconoce que el actor pudo haber padecido alguna lesión producto de lo que se conoce como “latigazo cervical”, sino que ésta debió haber sido leve y transitoria, puesto que, de lo contrario, debería contarse, por lo menos, con alguna constancia de atención médica, máxime si los padecimientos fueron de una magnitud tal para provocar el elevado porcentaje de incapacidad determinado por la experta. El razonamiento expuesto me conduce a concluir la carencia de nexo causal entre las secuelas detectadas por la perito y el hecho de marras...” (conf. f. 323/vta.). Frente a ello, el coaccionante sostuvo que “...existen constancias del Sr. Varela, y han sido adjuntadas sus originales al presentar el escrito de inicio. También hemos solicitado en dos oportunidades la historia clínica (fs. 138 y el día 06/12/2016). Cabe aclarar, que el propio perito médico ha mencionado que el 18% de incapacidad física se relaciona con el accidente de tránsito. Para colmo de males, tal pericia no fuera impugnada por demandadas, siendo esto, prueba suficiente, de que las demandadas, no han cuestionado ni el punto de incapacidad, ni el nexo causal...” (v. f. 358). Al respecto, cabe destacar que la única constancia adjuntada como prueba documental respecto del Sr. Varela, es el informe de un estudio realizado (con fecha 01/08/2012) en la Clínica Ciudad O.S.P.E.R.Y.H sobre su torax y del cual se lee: “...distribución bronco-vascular de características normales. Silueta cardiaca y ambas pulmonares sin particularidades...” (f. 16); instrumento cuya autenticidad ha sido desconocida por la citada en garantía a f. 50 p. 29. A ello se agrega que, si bien en el relato de los hechos efectuado en el escrito liminar, la parte actora afirmó que “...debido a las graves lesiones que presentaban, los actores fueron trasladados con suma urgencia: el Sr. Varela a la Clínica Ciudad O.S.P.E.R.Y.H...”, al diligenciar -en dos oportunidades- el aludido oficio, peticionó que se remitiera la historia clínica donde consta que habría ingresado a “...la Sala de Guardia el 1/08/2012...” (v. fs. 137 y 200), es decir a cinco días de acontecido el hecho. A f. 213 desistió de la prueba informativa. Existe consenso doctrinario y jurisprudencial en el sentido de que para que pueda hacerse gravitar sobre una persona el deber de resarcir el daño inferido a otra, es necesaria la presencia de un nexo causal entre ese daño y el hecho que se imputa al responsable (conf. Boffi Boggero, Luis María, "Tratado de las obligaciones", t. II, Ed. Astrea, p. 312; Bustamante Alsina, Jorge, "Teoría general de la responsabilidad civil", Ed. Abeledo Perrot, p. 361; Trigo Represas, Félix A. y López Mesa, Marcelo J., "Tratado de la responsabilidad civil", t. I, Ed. La Ley, p. 582). Es por lo tanto necesario que dicho daño pueda ser objetivamente atribuido al accionar del demandado imputatio facti, es decir acreditar la vinculación externa, material, que enlaza el evento dañoso y el hecho del responsable (conf. Bustamante Alsina, Teoría Gral. de la Responsabilidad civil, pág. 267; Goldemberg, Isidoro, La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Bs. As. 1989, pps.15 y 42/43). Partiendo de la “teoría de la causalidad adecuada”, receptada normativamente (art. 906 del Código civil) y jurisprudencia y doctrina, cabe señalar que causa es la condición que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir un resultado (conf. Orgaz, El daño resarcible, pág. 69; Brebbia, La relación de causalidad, pág. 39 entre otros). Bajo tales pautas, considero -más allá de lo manifestado por el experto a fs. 189vta./190 en cuanto a que “...la etiología de las secuelas es traumática y compatible con un evento como el denunciado...”- que no se encuentra acreditado el nexo causal entre del año descripto por el experto Gavaldá en el año 2016 (latigazo cervical, lumbalgia postraumática y gonalgia postraumática) -v. f. 190- y el hecho de marras; por lo que habré de proponer al Acuerdo se confirme este punto del decisorio. -Tocante a la faz psíquica, el a quo esbozó -luego de realizar una serie de consideraciones- que: “...lamentablemente, en el tiempo que llevo en el ejercicio de la magistratura, el cual si bien podrá considerarse exiguo temporalmente, sin dudas ha sido copioso en cuantía y variedad, he comprobado en sobradas oportunidades que, en las causas en las que he debido juzgar los comportamientos de las partes y expedirme sobre los reclamos solicitados en concepto de daños psíquicos o psicológicos, los distintos expertos que fueran desinsaculados al efecto suelen tomar por cierto lo que la parte (peritado) señala como hechos acontecidos, sin contrastar los mismos en su entidad y naturaleza, y en el eventual nexo de causalidad, con las probanzas de autos, las que resultan objetivas; entendible, aunque no deseable, resulta el hecho de verificar que el relato suele ser generalmente exagerado por la parte al llevarse a cabo las entrevistas del caso y las distintas evaluaciones...” “...Verifico también que, al efectuarse la entrevista con el profesional actuante, la misma se focalizó en el evento casi de manera exclusiva, por cuanto se omitió dejar asentado los antecedentes personales y familiares del coactor. Es obvio señalar, entonces, que el contexto familiar y social del coactor no fue de ningún modo valorado como antecedente para establecer una personalidad de base...” (v. f. 324). Para comenzar, diré -tal como he sostenido en otra oportunidad (ver mi voto in re “Pretungaro de Vargas, Laura L. c/ Gimpad S.A.”, del 15/11/2005)- que la experiencia personal del Magistrado no puede ser el fundamento de una sentencia. La misma no encuentra cabida en las disposiciones contenidas en los artículos 163 y ccdts. del CPCCN, ni el 16 del Cód. Civil. Tiene dicho la buena doctrina: "no compartimos la tesis de que el juez, de poseer esos conocimientos científicos o técnicos, podría valerse de los mismos para soslayar así la práctica de la prueba; cuestión distinta es si tales conocimientos le permiten valorar con mayor precisión la prueba, y así apartarse o ajustarse al contenido del dictamen, cometido que, por cierto, no cuestionamos" (Kielmanovich, J. L., "Código comentado y anotado", 2005, Lexis Nexis - Abeledo-Perrot, p. 776, com. art. 457, nota 2882). En la misma línea se ha afirmado: "por otro lado, tenemos lo que se conoce como ciencia o conocimiento privado del juez, aspecto a tener en cuenta especialmente en el campo probatorio. Se llama así a aquel conjunto de conocimientos que tiene el Magistrado y que no puede volcar al proceso directamente, sino que debe hacerlo por los medios de prueba y, en particular, debe abstenerse de incorporarla cuando los litigantes no han dispuesto sobre la prueba, en los casos en que se admite tal circunstancia" (Falcón, Henry, "Teoría General...", p. 12). Si el juez se aparta del dictamen pericial, debe fundar tal decisión; no puede contraponer lo puramente empírico a lo científico (Corte Suprema J.A. 65-573). El juez al hacer tabla rasa con la pericia psicológica ha violado el principio de congruencia y el de economía procesal. El primero, porque ha designado a una persona idónea para la apreciación de hechos controvertidos con conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (art. 457 CPCCN.) cuando en realidad bastaba con su leal saber y entender para resolver la cuestión. Y el segundo, porque si así era, llevó a las partes a un dispendio de la jurisdicción con dicha designación que no resultaba necesaria por el conocimiento propio mantenido in pectore hasta la oportunidad de la sentencia. El único conocimiento requerido para el ejercicio de la jurisdicción, hasta hoy, es el título de abogado. Los demás conocimientos personales que goce un magistrado, coadyuvarán a una correcta hermenéutica de la prueba pericial, pero no pueden suplirla, hacerla a un lado y menos ir en contra de ella. Al basar su sentencia en el conocimiento o experiencia personal, el juez, cercena la posibilidad de defensa en juicio de la parte que puede resultar agraviada. Esta última se enfrenta a una violación del principio del debido contradictorio, toda vez que no tuvo posibilidad a lo largo del pleito de contradecir la experiencia personal del juez contraria a sus intereses (art. 18 CN y arts. 34 inc. 4, 163, 265, y ccdts. del CPCCN). En tal inteligencia, corresponde analizar la experticia psicológica obrante a fs. 159/162 sobre la cual, el a quo concluyó que: “...el dictamen carece de un análisis concreto y contrastado tanto de la personalidad de base preexistente como de la verdadera existencia del trauma aducido como causante del daño, o las eventuales concausas, acontecimientos o historias anteriores e inclusos posteriores a la experticia realizada que pudieren haber incidido en el diagnóstico, de donde se sigue inexorablemente que la experticia realizada resulta parcial e inadecuada como elemento evaluativo al efecto de establecer un eventual daño en tal sentido. Por lo tanto, no puedo más que rechazar su valor probatorio...” (v. f. 324vta.). Veamos. El experto, en la introducción de su dictamen, refirió que “...se realizó una entrevista psiquiátrica libre y pautada, lo que significa como metodología, en una primera instancia, la libre expresión espontánea del entrevistado, de las narraciones que acompañan a la narración de los acontecimientos vividos, y aquellos más relevantes de su historia personal. Además, se registrará todo aquel dato o síntoma que el actor quiera aportar. En una segunda instancia y sin que el entrevistado sea advertido, el perito formulará las preguntas necesarias para investigar las funciones psíquicas. Podría suceder que con la primera instancia quedaran respondidas algunas de dichas preguntas. El fundamento de esta metodológica se basa en generar la suficiente confianza en el entrevistado para evitar al máximo la reticencia, conseguir una óptima relación y detectar la simulación...” (v. f. 159). Se extrae de la entrevista que el Sr. Varela le comentó que: “...durante 5 meses tuvo miedo a manejar. Aún hoy sufre de insomnio y dolores de espalda. En aquel entonces hacía dos meses que era encargado de edificio y por miedo a perder su trabajo, no pidió licencia y toleró con ansiedad sus síntomas...”. Luego, apuntó el examen de las funciones psíquicas efectuado (estado de la conciencia, atención, percepción, pensamiento, psicomotricidad, memoria, orientación, lenguaje, inteligencia, afectividad, sueño y sexualidad). En función de ello, concluyó que el coactor “...padeció de un trastorno de estrés postraumático (F.43.1 tomado del C.I.E. 10) o su equivalente del DSM IV (F.43.1). Si bien evolucionó a una neurosis crónica pudo lograr una ligera adaptación a sus sintomas que aún permanecen: ansiedad, insomio y negación psicológica de sus dolores físicos, para poder continuar trabajando. Por lo dicho, el Sr. Pablo Varela padece de una reacción vivencial anormal neurótica con manifestación depresiva grado II, correspondiéndole por lo tanto un 10% de incapacidad parcial y permanente tomando el Baremo Nacional de incapacidades laborales de las ART ley 24.557...” (conf. f. 160). Adviértase que, en la presente causa, la prueba pericial deviene relevante ya que los informes del experto no son una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado, con bases científicas y conocimientos técnicos (conf. CNCiv., Sala D, in re "Yapura Gregoria Erminda c/ Transporte Automotor Riachuelo s/ ds. y ps.", del 8-10-02). Es que si bien, no será el experto quien defina el pleito, en casos como el de autos y en temas en que el juez no tiene conocimientos específicos, las experticias tienen un mayor peso y envergadura que otros medios de prueba. Los trabajos periciales son el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho y de la aplicación a ellas de los principios científicos inherentes a la especialidad (conf. CNCiv., Sala D, in re "Quiroz de Delgado c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.", del 27-12-96). Esta doctrina encuentra base legal en los arts. 457, 477 y ccdtes. del Código Procesal. Asimismo, debe recordarse que los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, pero dicha libertad no importa reconocerles una absoluta discrecionalidad: en efecto, si bien es verdad que por categórica o unánime que sea la opinión del experto, carece de valor vinculante para el órgano jurisdiccional, también lo es que el apartamiento de las conclusiones establecidas en aquél debe encontrar apoyo en razones serias, es decir, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los expertos se halla reñida con principios lógico-jurídica o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (conf. CNCiv. Sala “C”, LL-1979-B-112; id. Sala “E”, LL-1975-C-533, n° 1314; íd. Sala “F”, JA-1982-III-381). En ese entendimiento, se ha sostenido que cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél. Esto es así porque la función del perito es la de suministrar al magistrado elementos técnicos que son ajenos a su formación jurídica y que se supone son de conocimiento de aquél (conf. esta Sala, LL-1975-D-396, sum.32.828, entre otros), pues si bien no están obligados por los dictámenes periciales, tampoco deben ser dejados de lado (conf. Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Anotado-Concordado-Comentado, To. III, pág. 477 y sus citas). Destaca el autor citado que para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico, debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (ver extensa cita jurisprudencial en página y obra citada). En suma, si bien las conclusiones del experto no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ella se requiere cuando menos, que se le opongan otros elementos no menos convincentes, salvo que se advierta un apartamiento de esa prueba, apoyado en razones subjetivas que llevan ínsito un claro voluntarismo sobre el tema, en cuyo caso pueden descalificarse las conclusiones a tenor de la doctrina de la arbitrariedad, en tanto existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dice vulneradas (CS 13-8-98 LL1998 F- 231). En este entendimiento, considerando la prueba rendida en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN) y admitiendo que como consecuencia del accidente el coactor presenta una incapacidad psicológica del 10 %, y que la tarea de justipreciar el monto indemnizatorio no puede surgir de los porcentajes rígidos de incapacidad que resultan del baremo, sino que debe ser determinado valorando también las características personales y laborales de la víctima y de la lesión que ha sufrido, recursos comprobados, edad, sexo, tareas que realiza y proyección social de la incapacidad, más cuando lo que se indemniza en casos como el de autos es la incapacidad genérica y a ese fin debe tenerse en cuenta toda la vida de relación del individuo -el cual queda librado al prudente arbitrio judicial-, es decir, se debe analizar la persona humana en su integridad, con su multiforme actividad (en igual sentido Cámara 4a de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza “Mourelle, Silvia Cristina c. Luque Mallea, Rodolfo Sergio y ots” del 07/05/2008, La Ley Online; AR/JUR/1821/2008), propongo al Acuerdo fijar para justipreciar el presente ítem la suma de $12.000 (arts. 377 y 386 del CPCCN); por lo que la queja vertida tendrá favorable acogida (arts. 163 incs. 5, 6, 165 y 477 del CPCCN, y arts. 1068 y 1083 del Cód. Civil). * COSTO DE TRATAMIENTO PSICOLÓGICO: Como fuera manifestado, la parte actora se agravió del rechazo de la presente partida. Se extrae de la experticia psicológica que Pablo Leonardo Varela deberá realizar un tratamiento psicoterapéutico durante un año, a razón de una sesión semanal cuyo costo promedio -al momento de la experticia- es de pesos quinientos ($500) (v. f. 160 últ. párrafo). Así las cosas, teniendo en consideración lo informado por el experto respecto a la necesidad de realizar de un tratamiento y que el mencionado punto no ha sido impugnado por la contraria (art. 477 del CPCCN), estimo prudente fijar la suma de pesos veintiséis mil ($26.000) por este concepto. * DAÑO MORAL: El Sr. Varela se agravió del monto concedido ($20.000) para justipreciar la presente partida, por considerarlo exiguo. En lo que hace al presente ítem, el actor reclamó la suma de $20.000 a la fecha del accidente “y/o en lo que en más o en menos estime V.S.” (v. fs. 29vta./30). Al fundamentar su recurso esta parte expresó que: “...venimos a sentirnos agraviados por la fijación de un monto de tan solo $2.000 para el joven Varela, cuando debería ser uno mayor en relación a lo que creemos (...) solicitamos se eleve el monto otorgado por daño moral a la suma de $140.000, aplicando intereses a la tasa activa como menciona el A Quo, pero desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago...” (v. f. 359). La lectura de las presentes actuaciones da cuenta de las circunstancias vividas por aquel y su estado general de salud, teniendo en cuenta que el análisis se centra en determinar sus circunstancias de vida y en qué medida el accidente pudo afectarlo para poder fijar una indemnización justa y equitativa. Para meritar este rubro debe ponderarse la vinculación entre la gravedad objetiva de las lesiones y las implicancias espirituales que correlativamente suponen para la persona damnificada. Bien se ha sostenido que, si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede, sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A. “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228). No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los mencionados sufrimientos o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales. Así, no puedo pasar por alto la dificultad que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral. Máxime cuando es el propio damnificado quien estima el presente acápite -en primer lugar- en la suma de $20.000, para luego solicitar que dicha suma se eleve (a la fecha del hecho dañoso) a una cifra siete veces mayor -$140.000- (art 34 inc. 4 del CPCCN). En consecuencia, en principio no parece razonable, estando además el riesgo de violentar la congruencia (conf. esta Cámara, sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en LLOnline cita AR/JUR/52722/2012; íd. Sala “D”, in re “Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L.” de 06/11/02, publ., en LLOnline cita AR/JUR/7721/2002), sobrepasarse de la estimación que el propio recurrente hiciera al demandar ($20.000), ya que -como se mencionó- nadie como la propia víctima puede conocer en qué medida le afectó el accidente sufrido. Corolario de lo anterior, propondré al Acuerdo la confirmación del presente rubro. X.-Indemnizaciones reclamadas por Silvana del Carmen Amenta. * INCAPACIDAD SOBREVINIENTE: La coactora reclamó las sumas de $45.000 y $15.000 por daño físico y psìquico, respectivamente (v. fs. 31/32); partidas que -al igual que en el caso del Sr. Varela- fueron rechazadas por el Magistrado que me precedió. -Respecto a “incapacidad física” de la Sra. Amenta, el experto médico legista designado de oficio, teniendo en consideración la radiografía de hombro y de columna cervical acompañados como prueba documental por la actora y, la realizada -como examen complementario- con fecha 04/01/16, constató que: “...la actora presenta secuelas del evento traumático denunciado que consisten en una cervicalgia con síntomas asociados...”, lo que le genera una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 8% según el Baremo de la AACS (v. f. 189vta.). La experticia con su asesoramiento técnico ha ilustrado al organismo jurisdiccional, brindando conclusiones que aparecen fundadas. Cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos y no existe prueba que la desvirtúe -recordemos que la misma no ha sido impugnada-, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél -art. 477 del CPCCN- (CNCiv. Sala H, 29-9-97 Del Valle, M. c/ Torales J, s/ daños y perjuicios, en similar sentido CNCiv. Sala M, 19-3-96 Paradela d. c/ Malamud D. s/ daños y perjuicios); conclusión que me lleva a hacer a un lado -en este especifico punto- las consideraciones efectuadas a f. 328vta. por el Juez que me precedió. -Por otro lado, en relación al aspecto psíquico, se determinó que aquella “...al igual que su marido padeció en el momento del accidente de un Trastorno de estrés postraumático (F43.1 tomado del C.I.E. 10) o su equivalente DSM IV (F.43.1)...” (v. f. 161). En este sentido, explicó que “...dado que algunos síntomas permanecen luego de tres años: Insomnio y angustia y se encuentra más sensible dado que fue la que estuvo más expuesta al impacto (costado derecho), evolucionó a una neurosis traumática crónica (C.I.E. 10 F62.0). Tomando la tabla de Evaluación Laboral de las A.R.T. (Ley 24.557) la alteración corresponde a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación Fóbica Grado III y le corresponde una incapacidad parcial y permanente del 20%...” (v. fs. 161). Ahora bien, tal como fue remarcado por el anterior sentenciador, nótese que el idóneo parte de una premisa errónea al considerar que la accionante se encontraba del lado derecho del vehículo, cuando -a contrario de ello- ha quedado demostrado que aquella viajaba en el asiento trasero del lado del conductor (v. fs. 14/15 y 115/122); circunstancia que será valorada al momento de cuantificar el presente daño y sobre la cual la apelante guarda silencio en sus agravios (arts. 265, 386, 477 del CPCCN). Dicho ello, en lo que concierne al quantum indemnizatorio, teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad establecidos por los expertos -los que tengo en cuenta sólo a modo de referencia-, la manera en que sucedieron los hechos y las particulares circunstancias de la pretensora, propongo al Acuerdo establecer la suma de $25.000 para responder a la presente partida (conf. arts. 163 incs. 5) y 6), 165, 386, 477 del CPCCN y 1068 y 1083 del Cód. Civil). * DAÑO MORAL: En lo que hace al presente acápite, la coactora reclamó la suma de $25.000 a la fecha del accidente “y/o en lo que en más o en menos estime V.S.” (v. f. 31vta.). Al fundamentar su recurso esta parte expresó que: “...sin olvidar la edad de la joven actora que posee una incapacidad del 8% y psicológica del 20% es que solicitamos se eleve el monto otorgado por daño moral a la suma de $100.000, aplicando intereses a la tasa activa como menciona el A Quo, pero desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago...” (v. f. 361vta.). Sin perjuicio de destacar que el agravio vertido en este punto específico es de una insustancialidad tal que roza la deserción (art. 266 del CPCCN), ya que no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resulta una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por el a quo; teniendo una mirada indulgente sobre el defectuoso cumplimiento de la carga procesal impuesta, me adentraré en el examen del pretendido agravio. Nuevamente he de detenerme aquí para señalar la complicación que representa en cualquier caso cuantificar el daño moral, ya que están en juego vivencias personales de la víctima. Ello se dificulta aún más, cuando se observa y compara lo peticionado en la demanda (art. 330 del CPCCN) con el agravio vertido en la presentación de fs. 356/363. Como se puede apreciar, la parte actora -en el caso de la Sra. Amenta- no sólo solicitó la elevación de la presente partida a una cifra cuatro veces mayor a la que inicialmente reclamó; sino que, además -en esta oportunidad- peticionó que se incremente el rubro en cuestión de una manera totalmente incongruente a lo que surge en el escrito liminar (art. 34 inc. 4 del CPCCN). Recordemos que el Juez de grado fijó, para justipreciar el “daño moral”, la misma suma para cada uno de los progenitores ($20.000). Esto, no obstante, que el Sr. Varela reclamó en su escrito de inicio la cifra de $20.000 y que la Sra. Amenta lo cuantificó en la de $25.000. Sin embargo, de la lectura de la expresión de agravios, no se entiende el fundamento por el cual el primero de ellos solicitó que se incremente el rubro a la suma de $140.000, mientras que -en el caso de la segunda- peticionó que se eleve a $100.000. Haciendo a un lado lo remarcado, contemplando que el accidente de autos fue de poca magnitud y trascendencia, considero acorde la suma establecida en la sentencia recurrida, por ello estimo prudente que se rechace la queja en cuestión y se confirme el monto indemnizatorio fijado en concepto de daño moral (arts. 163 incs. 5 y 6, 265, 386 del CPCCN y 1078 del Código Civil). XI.-Párrafo aparte merece el tratamiento de la queja introducida en el agravio décimo primero (v. f. 362). Allí, la recurrente -citando la parte dispositiva del pronunciamiento de grado- crítica la sumatoria de los montos fijados y solicita se “...eleve el monto total de condena a la suma de $806.000, aplicando la tasa activa desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago, y haciendo al seguro solidariamente responsable junto a su asegurado...”. Sobre este ítem, debo decir que el agravio vertido, no cumple con los requisitos de admisibilidad del recurso que determina el artículo 265 del CPCCN, en cuanto a que no resulta una crítica razonada y concreta del fallo recurrido, sino que se trata de una mera disconformidad con lo resuelto por el Magistrado que me precedió, por cuya consideración el recurso en este agravio especifico debe ser declarado desierto (art. 266 del CPCCN). XII.-Por último, respecto del agravio traído por la parte actora en el acápite “V” de su expresión de agravios (v. fs. 362vta./363) cabe destacar que la intervención de la Cámara de Apelaciones se limita al tratamiento de las cuestiones que fueran propuestas al conocimiento y decisión del juez de la instancia anterior y que hubieran sido materia de agravios (conf. arts. 271 in fine y 277 del CPCCN). Por ello, no corresponde que este Tribunal se expida respecto del planteo introducido en cuanto a la inconstitucionalidad de lo preceptuado por el art. 730 del Código Civil y Comercial el que, en su caso, deberá ser tramitado previamente en la instancia de grado a fin de asegurar la doble instancia. XIII.- INTERESES. Con relación a la queja vertida en materia de intereses, esta Sala viene sosteniendo que atento la doctrina plenaria en autos “Samudio de Martinez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.” s/ daños y perjuicios", los intereses deben aplicarse a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. desde el momento del hecho y hasta el efectivo pago (art. 303 del CPCCN). Ello a su vez se condice con Io establecido por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto que la tasa que resulte aplicable nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de Ia reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía de la parte actora a hacer efectivo su derecho (conf. art. 18 de la CN). El mentado plenario admite una solución diversa cuando acontezca “una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido". Pero esa singular especie comporta una situación harto excepcional, que se aparta de la regla general, y que -para que pueda tener lugar- debe ser acreditada fehacientemente y sin el menor asomo de duda en el marco del proceso. A mi juicio no obran en la causa constancias que certifiquen que, con la aplicación de la tasa activa desde el día del evento, se configuraría el mentado “enriquecimiento indebido”; como tampoco existen elementos que siquiera lo hagan presumir. En función de lo delineado, propondré al acuerdo modificar lo decidido por el Juez de grado, de forma tal que la aludida tasa activa se aplique desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago para todos los rubros -en el que se incluye el daño emergente-, excepto para la partida indemnizatoria otorgada en concepto de “tratamiento psicológico”, en cuyo caso la mencionada tasa activa se aplicará desde la fecha la experticia (04/08/2015 -v. f. 160-), toda vez que el costo de cada sesión fue calculado a la fecha del dictamen. XIV.-Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: a) revocar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace a las partidas indemnizatorias reclamadas por el Sr. Pablo Leonardo Varela en concepto de “incapacidad sobreviniente (daño psíquico)” y “costo de tratamiento psicológico”, las que se fijan en pesos doce mil ($12.000) y pesos veintiséis mil ($26.000), respectivamente; b) revocarla también en lo que hace al rubro “incapacidad sobreviniente” reclamado por Silvana del Carmen Amenta, el que se establece en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000); c) modificarla en lo que hace al cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros (en el que se incluye el “daño emergente”), excepto para la partida denominada “costo de tratamiento psicológico” en cuyo caso la mencionada tasa activa se aplicará desde la fecha la experticia; d) confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen por su orden por no haber mediado contradictorio (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Díaz Solimine y Parrilli, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto:   CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR LUÍS DIAZ SOLIMINE - ROBERTO PARRILLI -   Es fiel del Acuerdo.- Buenos Aires, Mayo 24 de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: a) revocar parcialmente la sentencia recurrida en lo que hace a las partidas indemnizatorias reclamadas por el Sr. Pablo Leonardo Varela en concepto de “incapacidad sobreviniente (daño psíquico)” y “costo de tratamiento psicológico”, las que se fijan en pesos doce mil ($12.000) y pesos veintiséis mil ($26.000), respectivamente; b) revocarla también en lo que hace al rubro “incapacidad sobreviniente” reclamado por Silvana del Carmen Amenta, el que se establece en la suma de pesos veinticinco mil ($25.000); c) modificarla en lo que hace al cómputo de los intereses, de forma tal que se calculen a la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la de fecha del hecho hasta el efectivo pago, para todos los rubros (en el que se incluye el “daño emergente”), excepto para la partida denominada “costo de tratamiento psicológico” en cuyo caso la mencionada tasa activa se aplicará desde la fecha la experticia; d) confirmándola en todo lo demás que fue materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen por su orden por no haber mediado contradictorio Teniendo en cuenta como se decide en esta instancia, difiérese la adecuación dispuesta por el art. 279 del Código Procesal respecto de las regulaciones practicadas a fs. 331vta./332vta., así como la determinación de los honorarios correspondientes a la tarea desplegada en la Alzada, hasta tanto exista liquidación definitiva aprobada (conf. art. 1 de la ley N° 24.432). Regístrese, notifíquese y, oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase.         044093E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:56:12 Post date GMT: 2021-03-23 01:56:12 Post modified date: 2021-03-23 01:56:12 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:56:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com