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Imposicion De CostasJURISPRUDENCIA Imposición de costas
Se confirma la sentencia que impuso las costas a la demandada perdidosa.
En la Ciudad de Córdoba a veintiún días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “MOREYRA, FABIAN ALEJANDRO Y OTRO c/ BANCO BISEL S.A., NUEVO BANCO BISEL O MACRO S.A. s/ EMERGENCIA ECONOMICA” (Expte. N° FCB 66001387/2012/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la entidad bancaria demandada, en contra de la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal del Juzgado Federal de San Francisco, en cuanto impuso las costas a la demandada perdidosa. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA - LILIANA NAVARRO. El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo: I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de éste Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación jurídica de la entidad bancaria demandada, en contra de la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal del Juzgado Federal de San Francisco, en cuanto impuso las costas a la demandada perdidosa. II.- El demandado cuestiona el decisorio sólo en relación al criterio del A-quo en materia de costas, considerando que las mismas deben ser soportadas por el orden causado. En este sentido, señala que el fallo adhiere a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que rechaza la tacha de inconstitucionalidad de las normas de emergencia, como sostuvo su parte, por lo que no puede sostenerse que su parte no haya tenido motivos suficientes para litigar. Manifestado, asimismo, que está obligado a actuar en consonancia con la normativa dictada por el Estado y la Autoridad de Aplicación Control (B.C.R.A.), que le impedían devolver los depósitos en los términos del amparo impetrado por la actora, sin que medie una orden judicial que lo convalide, toda vez que la misma goza de presunción de legitimidad mientras no medie resolución judicial en contrario. Corrido el traslado de ley, a fs. 77 se certifica que la parte actora no contesto los agravios, quedando esta causa con el llamado de autos en condiciones de ser resuelta. III.- Sentado lo expuesto, considero que el recurso deducido no debe prosperar. Ello así, atendiendo el tiempo transcurrido desde el dictado del precedente “MASSA, Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional - Dec. 1570/01 y otros s/ amparo - Ley 16.986” (M. 2771.XLI - del 27/12/2006) y la posición subsistente y reiterada asumida por este Tribunal de Alzada -con su anterior y con su nueva integración- a partir de dicho antecedente jurisprudencial, que resultara incluso aplicado por el A-quo en la resolución que se recurre. Así y no encontrando justificación suficiente -mediante argumentos o planteos distintos- para eximir al perdidoso de los gastos causídicos provocados por la posición asumida frente a los claros lineamientos vertidos por el Alto Tribunal, entiendo que resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota que recepta el art. 68, primera parte del CPCCN.. En este orden de ideas, vale recordar que la eximición de costas, como sensible atenuación del hecho objetivo de la derrota, confiada al arbitrio judicial conforme lo recepta la segunda parte del citado artículo 68 del código de rito, importa un ejercicio restrictivo sobre la base de circunstancias que tornan manifiestamente injusta la aplicación del principio general en la materia. En autos, ante la falta de concurrencia de aquellas circunstancias de excepción, no se distinguen razones de consideración suficiente para apartarse del referido principio general. En consecuencia y conforme lo expuesto, corresponde confirmar la resolución recurrida en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. Por último, cabe señalar que el planteo aquí analizado coincide con lo ya resuelto por este Tribunal en autos: “CIOCCA, HUGO FRANCISCO y otro c/ SANTANDER RIO S.A. s/ EMERGENCIA ECONOMICA” (Expte. N° FCB 61010042/2011/CA1), Sec. I, Sala “B”, Sentencia de fecha 27/07/2017; y en autos: “CERRADA, DANIEL EDUARDO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO - AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 16360/2013/CA1) Sec. I, Sala “B”, Sentencia de fecha 2/05/2016.- IV.- Atento el resultado arribado, las costas originadas en esta instancia también se imponen a la institución bancaria demandada conforme idéntico principio rector en la materia (art. 68, 1° parte del CPCCN), regulándose los honorarios del Dr. Ricardo M. Pereyra en la suma de pesos Setecientos cincuenta ($ 750) conforme artículo 14 de la Ley Nº 21.839, aplicable por haber sido la norma utilizada para la regulación de la instancia anterior, no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de la parte actora, por no haber tenido actuación ante esta Alzada. ASI VOTO.- Los señores Jueces de Cámara, doctores LUIS ROBERTO RUEDA y LILIANA NAVARRO, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez preopinante, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, votan en idéntico sentido. Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Confirmar la Resolución de fecha 15 de Noviembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal del Juzgado Federal de San Francisco, en todo lo que decide y ha sido motivo de agravios. II.- Imponer las costas de esta Alzada a la demandada, conforme el principio objetivo de la derrota (art. 68, 1° parte, del CPCCN.), regulándose los honorarios del Dr. Ricardo M. Pereyra en la suma de pesos Setecientos cincuenta ($ 750) conforme artículo 14 de la Ley Nº 21.839, no haciendo lo propio con los de la representación jurídica de la parte actora, por no haber tenido actuación ante esta Alzada.- III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MIGUEL H. VILLANUEVA SECRETARIO DE CÁMARA
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