JURISPRUDENCIA

    Imposición de costas. Beneficio de litigar sin gastos

     

    Se confirma la imposición de costas resuelta en el pronunciamiento que concedió el beneficio de litigar sin gastos impetrado.

     

     

    Buenos Aires, 5 de febrero de 2019.

    Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 79 -fundado a fs. 81/82, cuyo traslado no fue respondido­ contra la imposición de costas resuelta en el pronunciamiento que concedió el beneficio de litigar sin gastos impetrado en autos (fs. 78/vta.), y

    CONSIDERANDO:

    I.­ La apelante se alza contra la referida imposición de costas, a cuyo efecto aduce que la intervención de su parte lo fue al efecto de controlar y fiscalizar la prueba aportada por el peticionario. De modo tal que no puede sostenerse que existe una parte vencida que autorice una imposición de costas como la decidida en este proceso.

    Es menester destacar, en primer término, que no puede obviarse que los trabajos profesionales realizados en el beneficio de litigar sin gastos son, en principio, onerosos en virtud de lo dispuesto por el art. 3 de la ley 21.839 (ver en igual sentido la previsión del art. 3° de la ley 23.187). Y lo cierto es que no se trata de un procedimiento voluntario: tiene carácter bilateral, contradictorio y hasta posee una base regulatoria propia (conf. esta Cámara, Sala 1, causa n° 2245/92 del 15­9­08 y Sala 2, causa n° 13.577/94 del 4­8­98, citados por la Sala 3 en la causa 7576/09 del 29­8­17).

    Sentado lo anterior, cabe recordar que se ha sostenido que en tanto no mediare oposición de la contraparte, el trámite del beneficio de litigar sin gastos no comporta, propiamente, un incidente en el que deba recaer una imposición de costas autónoma. Por lo tanto, los honorarios atinentes a la actuación profesional en el beneficio de litigar sin gastos, se deben considerar comprendidos en la disposición que sobre los gastos causídicos del proceso recaiga en los autos principales (conf. esta Cámara, Sala III, causa n° 6184/02 del 06/12/17; Sala I, causa nº 7889/92 del 27/11/92; Sala II, causa n° 2260/02 del 18­10­18).

    Es, precisamente, en esta línea argumental en la cual la recurrente finca sus críticas a la resolución apelada. El problema es que a diferencia de lo que aduce ­haberse limitado a la fiscalización de la prueba, no haber obstaculizado el trámite, no plantear oposición o contradicción­, lo cierto es que en su primera presentación en las actuaciones solicitó expresamente el rechazo del beneficio de litigar sin gastos impetrado (ver fs. 28/29), a cuyo efecto invocó la insuficiencia de la prueba rendida a los fines perseguidos. Tal posición fue reiterada en oportunidad de responder el traslado conferido en los términos del art. 81 del Código Procesal (ver fs. 72/73). En dicha presentación volvió a postular el rechazo del beneficio de litigar sin gastos pretendido por su contraria.

    Es más, paradójicamente, cuando peticionó el rechazo del presente beneficio, requirió expresamente que se le impusieran las costas a su contraria (ver fs. 29vta., punto 2).

    En suma, resultan incomprensibles los agravios sometidos por la recurrente a consideración de este Tribunal, en tanto la conducta procesal desarrollada en las actuaciones que se invoca se contrapone palmaria y ostensiblemente con la posición que asumiera efectivamente en estos autos, a cuyo efecto basta con remitir a la lectura de sus escritos que fueron reseñados en el párrafo anterior.

    En función de la pretensión de rechazo del beneficio de litigar sin gastos que fuera desestimada en la resolución apelada, es correcto -contrariamente a lo que argumenta la apelante­ hablar de una “parte vencida” como lo decidió con acierto el señor juez.

    Por lo expuesto, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    María Susana Najurieta 

    Guillermo Alberto Antelo

    Fernando A. Uriarte

       

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