JURISPRUDENCIA

    Imposición de multa. Apercibimiento

     

    En el marco de un juicio ejecutivo se confirma el decreto que hizo efectivo el apercibimiento previsto y, en consecuencia, impuso a la entidad bancaria una multa por cada día de retardo en dar cumplimiento al requerimiento ordenado.

     

     

    Buenos Aires, 7 de agosto de 2019.-

    Y VISTOS:

    1.) Apeló la parte actora y el Banco de Galicia y Buenos Aires el decreto de fs. 152, pto.1, donde se hizo efectivo el apercibimiento previsto en fs. 117 y, en consecuencia, se impuso a la entidad bancaria una multa de $ 1.000 por cada día de retardo en dar cumplimiento al requerimiento ordenado en fs. 71, la cual comenzará a computarse a partir del quinto día de notificado de la decisión.-

    Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 153/157 y fs. 311/312, siendo respondidos en fs. 304/305 y fs. 315/320, respectivamente.-

    2.) Del examen de las constancias obrantes en autos resulta que el actor accionó ejecutivamente contra Estancias El Alba SAACEI con base en el cheque copiado a fs. 4/5. Practicada la diligencia de intimación de pago, la demandada opuso excepciones indicando que el cartular resultaría falso y las firmas no pertenecerían a ninguno de los autorizados para suscribir cheques en su representación.-

    Ello motivó que se abriera la causa a prueba, ordenándose, entre otras, un oficio de informes al Banco de Galicia y Buenos Aires, entidad en la cual se encontraba abierta la cuenta contra la cual se libró el cheque a fin de que informara:

    i) si la cuenta contra la cual se libró el cheque pertenece a la demandada o, en su caso, quién es el titular; ii) los números de las cuentas de las que es titular Estancias El Alba SAACEI en dicha entidad; iii) los nombres y demás datos de la totalidad de los apoderados autorizados para firmar cheques contra las cuentas de la accionada; iv) los motivos del rechazo del cheque objeto de esta ejecución; v) si el cheque fue proporcionado por la entidad a persona física o jurídica; vi) para el caso de que el cheque fuera legítimo y perteneciente a una cuenta de la entidad oficiada, la totalidad de los datos vinculados a la misma; vii) para el caso que el cheque o la cuenta no existieran o fueron apócrifos, el detalle de la operatoria que, desde la institución, está prevista para evitar la circulación de un título de crédito falso y, en tal caso, si se tomó alguna medida al respecto; viii) el tipo de acciones que efectivizó la demandada ante el Banco de Galicia y Buenos Aires desde diciembre de 2017, momento en que habría tomado conocimiento de la existencia de cuenta falsa o que no le pertenecía desde la cual se libraron cheques supuestamente falsos. También se le requirió que exhibiera la totalidad de la documentación que la ejecutada le atribuye, en especial, la nota del 23.03.2018 firmada por Mariano Volpacchio donde se expresó “sobre el cartular acompañado la cuenta corriente indicada en el mismo no corresponde a una cuenta de Estancia El Alba activa o no”, detallándose a qué cartular se refiere y acompañando copia de la nota de la demandada de ese mismo día que originó la respuesta del banco (véanse fs. 58vta., 69vta. y fs. 71/72).-

    La entidad bancaria envió la contestación que obra copiada a fs. 103/104, de fecha 7.6.2018, cuyo contenido fue impugnado por el actor, por haberse proporcionado “información difusa que deriva en la falsedad ideológica de la misma” (véanse fs. 112/116). La juez a quo consideró que la entidad bancaria había contestado el requerimiento en forma incompleta, por lo que ordenó el libramiento de un oficio reiteratorio, disponiendo que el banco debía contestar en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de imponerle una multa equivalente a $ 1000 por cada día de retardo (fs. 117).-

    El oficio reiteratorio fue diligenciado con fecha 03.08.2018 (véase fs. 137) y, en tanto en octubre de 2018 aún no se había contestado, se hizo efectiva la sanción, disponiéndose que se computaría a partir del quinto (5°) día de notificada la decisión (fs. 152).-

    Contra dicho decreto el actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, pretendiendo que la multa sea aplicada desde el 21.08.18, oportunidad en que -afirmó- expiró el plazo de diez días previsto para contestar el oficio reiteratorio, lo que fue denegado por la juez de grado.-

    Banco de Galicia y Buenos Aires, por su parte, se quejó de la aplicación de la multa. Afirmó haber brindado en plazo y forma todas y cada una de las respuestas que le fueron solicitadas, dando la explicación correspondiente en caso que algún punto no pudiera ser respondido. Explicó que acerca de la disputa sobre la legitimidad del cheque, informó que quien lleva adelante la comprobación de dicho extremo es la entidad receptora que, en el caso, es el BBVA Banco Francés, por lo que la información pretendida debía ser solicitada a dicho banco. Apuntó que también se hizo saber que el número de cheque informado no correspondía a Estancias El Alba SAACEI.

    3.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que las “astreintes” tienen una doble función, conminatoria y sancionatoria, y su imposición se encuentra determinada por la reticencia de quien debe cumplimentar un mandato judicial (Palacio Lino, “Derecho Procesal Civil”, T° II, p. 247 y ss.; esta CNCom., esta Sala A, 11.06.2010, “Constructora Paese SRL c. DYP SA Desarrollos y Proyectos s. ordinario s. c.p. actora s. incidente de apelación”).-

    En el caso, el Banco de Galicia y Buenos Aires pretendió haber dado cumplimiento al requerimiento que le fue cursado con el responde de fs. 104, sin embargo, allí no se evacuaron acabadamente la totalidad de los puntos incluidos en la medida de prueba, en particular, lo referido a la operatoria prevista para evitar la circulación de un título de crédito falso y a las acciones que habría efectivizado la demandada ante la entidad bancaria. En efecto, la juez a quo consideró incompleta la respuesta, razón por la que ordenó, en fs. 117, el libramiento de un oficio con carácter reiteratorio a fin de que la entidad bancaria informara en forma completa y precisa los datos requeridos, ello en el término de diez días y bajo apercibimiento de imponerle una multa equivalente a $ 1000 por cada día de retardo.-

      La rogatoria indicada fue receptada por el banco el 03.08.2018 (fs. 136/137) y ninguna respuesta fue agregada al expediente hasta el dictado del decreto de fs. 152, donde se hizo efectivo el apercibimiento previsto en fs. 117 imponiéndose la sanción ahora apelada.-

    En ese contexto entonces, la inactividad del Banco de Galicia y Buenos Aires frente a la intimación cursada por el Juzgado surge evidente, por lo que la decisión adoptada en fs. 152 no se muestra pasible de reproche, extremo que sella suerte adversa del remedio intentado por la entidad bancaria.-

    Tampoco se advierten razones para modificar el dies a quo de la multa como pretende la parte actora. Véase que una vez que se fija en forma definitiva el importe de las sanciones conminatorias, el derecho a la percepción de dicho importe ingresa en el patrimonio de la otra parte, quien desde entonces cuenta con un título ejecutivo para hacerlo efectivo, mas en lo que toca al hito inicial de su cómputo, dado que las resoluciones que imponen astreintes son apelables con efecto suspensivo (art. 243 CPCCN), éstas empiezan a correr desde la notificación de la resolución definitiva que las fijó (Palacio Enrique Lino, "Derecho Procesal Civil", T° II, p. 248; Belluscio Augusto C. (dir.), "Código Civil", T° 3, p. 249; esta CNCom., esta Sala A, 21.05.2009, “Anco Río de La Plata SA c/ Ziegler Eduardo Julio y Otro s/ Ejecutivo”; en igual sentido: CNCiv., Sala l, 26.02.97, "Adrio Alberto c. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s. Amparo"; íd. Sala F, 07.04.00, "Consorcio de Propietario Av. Santa Fe 900 c. Ayam Moisés s. Cumplimiento de reglamento de copropiedad").-

    4.) Por ello, esta Sala RESUELVE:

    Desestimar los recursos interpuestos y, por ende, confirmar el decreto apelado en lo que decide y fue materia de agravio.-

    Imponer las costas correspondientes a cada uno de los recursos, al apelante vencido (art. 68 CPCCN).-

    A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Devuélvase a primera instancia encomendándole a la Sra. Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-

     

    ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

    MARÍA ELSA UZAL

    VALERIA C. PEREYRA

    Prosecretaria de Cámara

     

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