This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 16:27:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Imposicion De Multa Inconducta Procesal Maliciosa Garantia De Defensa En Juicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Imposición de multa. Inconducta procesal maliciosa. Garantía de defensa en juicio   En el marco de un cobro de pesos laboral se resuelve la aplicación de la referida sanción resulta arbitraria pues el a quo sancionó sin más al recurrente por ejercer su derecho de apelación y luego no expresar agravios; pero no evidenció fehacientemente que este hubiese incurrido en conductas obstruccionistas o dilatorias y, por tanto, incompatibles con la buena fe procesal.     En la ciudad de Santa Fe, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta, Roberto Héctor Falistocco, Rafael Francisco Gutiérrez, Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la presidencia de la titular doctora María Angélica Gastaldi, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "Rocasalva, Juan Carlos contra Asoc. Personal Sanit. Terminal y otros -C.P.L- (EXPTE. CUIJ N° 21-05161031-5) sobre recurso de inconstitucionalidad (queja admitida)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-05161031-5). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Falistocco, Netri, Gastaldi, Erbetta, Gutiérrez y Spuler. A la primera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: Mediante resolución registrada en A. y S. T. 280, págs. 227/229 esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la codemandada Netoc S.A. contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, por entender que la postulación de la recurrente -desde la apreciación mínima y provisoria que corresponde a ese estadio- contaba con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.  El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General (fs. 292/296v.). Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Gutiérrez y Spuler expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor Falistocco y votaron en igual sentido. A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: 1. Sucintamente, en lo que aquí resulta de interés, la litis: Del análisis de las presentes actuaciones surge que Juan Carlos Rocasalva inició demanda por cobro de rubros laborales por sus tareas de maestranza y posterior despido contra la Asociación Personal de Servicio Sanitario Terminal y contra Netoc S.A. (concesionaria de la terminal de ómnibus de Santa Fe) siendo ésta última, la única codemandada que compareció y contestó demanda. Realizada la audiencia del art. 51 C.P.L., sustanciada la prueba ofrecida y presentados los alegatos, el juez de primera instancia de conocimiento hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a ambos codemandados solidariamente (art. 29, LC.T.). Al capital de condena le fijó intereses desde la mora y hasta el 31.12.2010 iguales al promedio de la tasa activa del Banco Nación para operaciones de descuento de documentos; desde el 01.01.2011 al 31.12.2013 una tasa del 22% anual; desde el 01.01.2014 al 31.12.2014 una tasa del 30% anual y desde el 01.01.2015 hasta el efectivo pago un 36% anual. Contra el referido pronunciamiento Netoc S.A. interpuso recurso de apelación total en fecha 09.09.2015. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, en fecha 16.06.2016 se corrió traslado para expresar agravios. Mediante resolución de fecha 18.11.2016, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe declaró la deserción del recurso de apelación de la codemandada, por haber dejado transcurrir el plazo legal (art. 117, C.P.L.) sin comparecer ante esa instancia y expresar agravios, pese a estar debidamente notificado para ello. Asimismo, estimó el Tribunal que ese accionar "...queda comprendido dentro de las conductas descriptas por el art. 275 L.C.T." por privar al trabajador de hacer efectivo el cobro de los rubros que le fueran reconocidos en baja instancia. Por tanto, calificó a esa conducta de "maliciosa" en los términos del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo y le impuso como sanción un recargo sobre la tasa de interés conforme el caso "Ibarra" de esa Sala, de fecha 28.08.2015. Es decir, dispuso desde la fecha de interposición del recurso de apelación (09.09.2015) y hasta el efectivo pago la aplicación de la "tasa de interés máxima nominal anual" que informe el Banco Central de la República Argentina para "financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito" de "empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito", con un incremento del 15%. Y ordenó la capitalización de intereses conforme el artículo 770 del Código Civil y Comercial, cada cuatro meses, desde el 01.08.2015 (fecha de entrada en vigencia del referido Código). 2. Contra el referido pronunciamiento interpone la codemandada sancionada recurso de inconstitucionalidad en los términos del artículo 1 inciso 3 de la ley 7055 por considerar que el fallo en crisis es contrario al derecho vigente, violenta sus derechos constitucionales a la defensa en juicio, a la propiedad e incurre en arbitrariedad por dogmatismo al fundarse en la sola voluntad dogmática del juzgador imponiendo una sanción a todas luces confiscatoria, "extra petita" y que evidencia arbitrariedad normativa y fáctica y un uso antifuncional del deber de dirección del proceso de los jueces. La Sala denegó la concesión del remedio intentado por resolución 401 del 30 de junio de 2017, accediendo la impugnante por vía de queja a esta instancia excepcional, tal como se explicitara al tratar la primera cuestión. 3.1. El detenido estudio de la causa y su similitud con lo acontecido in re "Sosa" (A. y S. T. 279, pág. 112) de fecha 28.11.2017, me convence de que el recurso interpuesto merece favorable acogida en esta instancia, por cuanto el Sentenciante ha conferido un tratamiento irrazonable al caso debatido, adoptando una solución que connota arbitrariedad al apartarse de los cánones de motivación y fundamentación exigibles. En efecto, en el antecedente referido, la misma Cámara de Apelación Laboral de Santa Fe aplicó idéntica sanción por litigar malicioso a la parte demandada por expresar agravios que -en esa oportunidad- calificó el A quo como "insuficientes" y "perjudiciales para la condición del trabajador". Esta Corte, descalificó desde la perspectiva constitucional esa decisión, remarcando que si bien y aunque resulte de toda obviedad "...el trabajador merece una tutela constitucional en los términos de los artículos 14 bis de la Constitución nacional y 14 de la Constitución provincial..., de manera alguna esa protección puede desmerecer o aniquilar la garantía constitucional de defensa en juicio, que aprehende sin dudar el dictado de una sentencia de segunda instancia que amerita la justicia de lo decidido en primer grado de conocimiento conforme a un juicio de los hechos y el derecho aplicable". En la presente litis, el análisis de las constancias de autos evidencia que el A quo sancionó sin más al recurrente por ejercer su derecho de apelación y luego no expresar agravios; mas no evidenció fehacientemente que éste hubiese incurrido en conductas obstruccionistas o dilatorias y, por tanto, incompatibles con la buena fe procesal; debiendo entenderse que la aplicación de la referida sanción resulta arbitraria cuando no aparece respaldada por elementos probatorios concretos de la causa que demuestren el ánimo subjetivo que tipifica la conducta maliciosa. En efecto, la omisión de expresar agravios no resulta por si misma una conducta temeraria o maliciosa y, por otra parte, al ser una carga procesal, de ser incumplida conlleva su propio apercibimiento legal: la deserción del recurso, que en el ordenamiento procesal laboral local está previsto en el artículo 117 del respectivo Código. Y en ese sentido, no comporta una deducción razonablemente lógica derivar de ello una intención de obstruir la posibilidad del actor de solicitar un pronto pago. El vicio señalado conduce a la anulación del pronunciamiento y huera de contenido racional y lógico a la sanción por conducta procesal maliciosa, máxime cuando -como bien señala el señor Procurador General de esta Corte- la Sala no se habría hecho eco de las pautas fijadas por esta Corte in re "Sosa" (A. y S. T. 279, pág. 112) de fecha 28.11.2017. En efecto, se señaló en esa oportunidad que frente al "...ejercicio razonable del derecho de defensa..." la decisión de "...aplicar la sanción del artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo -precisamente, en virtud de su carácter sancionatorio-, debió realizarse de modo restrictivo y sólo si era posible calificar un determinado accionar como doloso o culposo grave". Sobre el punto, esta Corte tiene dicho que "...la declaración de inconducta procesal maliciosa debe reservarse para casos de real gravedad, donde exista una verdadera obstrucción al curso de la justicia. Los jueces deben ser parcos en la aplicación de tales sanciones, pues si bien es necesario arbitrar los medios que permitan salvaguardar los deberes de lealtad, probidad y buena fe, ello no puede significar que el sólo hecho de oponer defensas lleve indefectiblemente a merecer las sanciones reclamadas, porque de ser así podría vulnerarse la garantía de la defensa en juicio que reviste jerarquía constitucional." (vid: "Alconchel", A. y S., T. 215, pág. 426; "Schmalenberger", A. y S., T. 198, pág. 296; "Ortega", A. y S., T. 184, pág. 249; "Suárez", A. y S., T. 99, pág. 228; entre muchos otros). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "Carece de fundamentación suficiente y constituye una seria ofensa a la garantía de la defensa en juicio la decisión que, al imponer una multa al letrado de la demandada, se sustentó en la inconducencia de los argumentos desarrollados al expresar agravios, pues configura sólo un reproche por haber apelado la sentencia de primera instancia" (Fallos:315:882). 3.2. Finalmente, en cuanto a la sanción aplicada, es decir, un incremento en la tasa de interés conforme al fijado por esa Sala en el caso "Ibarra", esta Corte se he pronunciado en el caso "Olivera" (A. y S. T. 278, pág. 295) de fecha 31.10.2017, por lo que por razones de economía procesal cabe remitir a las consideraciones allí efectuadas por esta Corte. A ello cabe agregar que la tasa de interés fijada en baja instancia no había sido motivo de cuestionamiento por la parte actora ante la Alzada. Pero además, por vía de la conducta procesal maliciosa el A quo incurre en otro déficit funcional, por cuanto ingresa a la determinación de los intereses -aplicando una tesis que esta Corte ya ha descalificado constitucionalmente-, cuestión que ya había quedado consentida y firme, menoscabando la prohibición de "reformatio in pejus". Colofón de lo expuesto es que la sentencia impugnada no respeta en sus mínimos niveles el derecho a la jurisdicción que garantiza nuestra Constitución Provincial, al incurrir en arbitrariedad normativa y fáctica y omisión de considerar pautas jurisprudenciales de esta Corte y del Supremo Tribunal de la Nación, por lo que debe ser anulada como acto jurisdiccional válido a tenor de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión el señor Ministro doctor Netri dijo: Coincido sustancialmente con los fundamentos brindados por el señor Ministro doctor Falistocco en el punto 3.1. y con la solución propuesta en orden a declarar procedente el recurso interpuesto. Sentado ello, atento a lo expresado en relación a la improcedencia de la sanción por conducta maliciosa prevista en el artículo 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, entiendo que resulta inoficioso que me expida sobre el tipo de sanción (intereses) que se determinó en autos. Voto, pues, por la afirmativa. A la misma cuestión, la señora Presidente doctora Gastaldi expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Netri y votó en igual sentido. A la misma cuestión, el señor Minsitro doctor Erbetta expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Falistocco y votó en igual sentido. A la misma cuestión, señores Ministros doctores Gutiérrez y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Netri y votaron en igual sentido. A la tercera cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo: Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores corresponde anular la sentencia impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas al vencido (art. 12, ley 7055). A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Gutiérrez y Spuler dijeron que la resolución que correspondía adoptar era la propuesta por el señor Minsitro doctor Falistocco y así votaron. En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Anular la sentencia impugnada y remitir los autos al Tribunal subrogante que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento conforme las pautas sentadas en esta sentencia, con costas al vencido (art. 12, ley 7055). Registrarlo y hacerlo saber. Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros, por ante mí, doy fe.   FDO.: GASTALDI - ERBETTA - FALISTOCCO - GUTIÉRREZ - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   040906E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:42:26 Post date GMT: 2021-03-23 22:42:26 Post modified date: 2021-03-23 22:42:26 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:42:26 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com