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Improcedencia Del Dano Moral Si No Estuvo Presente En El AccidenteJURISPRUDENCIA Improcedencia del daño moral si no estuvo presente en el accidente
Se revoca la sentencia en cuanto admitió el rubro privación del uso del automóvil por falta de prueba y el de “daño moral” del actor que no estuvo presente en el accidente.
En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 27 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Segunda de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes de la Provincia de Buenos Aires, doctores TOMAS MARTIN ETCHEGARAY Y LAURA INES ORLANDO con la presencia del Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. nº 31.262 en los autos: “CAROZZA MA XIMILIANO ENRIQUE Y OTRO/A C/ RODRIGUEZ LUIS DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código de Procedimientos: 1ª) ¿Se ajusta a derecho la apelada sentencia de fs. 265/278vta., en cuanto es materia de apelaciones y agravios? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Tomás Martín Etchegaray y Laura Inés Orlando.- VOTACION A la primera cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: I)- El trámite del recurso.- Contra la sentencia de fs. 265/278vta., dictada el 04 de diciembre de 2018, que hizo lugar a la demanda incoada por los Sres. Maximiliano Enrique Carozza y Luis Hernán Lezcano, despachó distintas partidas indemnizatorias requeridas; apelaron, la parte codemandada y citada en garantía (mediante escrito electrónico de fecha 12/12/2018 - 11:09:33pm) y la parte actora (en formato papel a fs. 294), recursos que se concedieron libremente a fs. 291 y fs. 295 respectivamente. Llamados a expresar agravios (fs. 306, pto. II), los recurrentes lo hicieron mediante sendos libelos electrónicos en orden inverso al anterior (el 9/4/2019 - 10:18:48am y 13/4/2019 - 12:59:39pm), de los cuales solo mereció la réplica de los codemandados y la citada en garantía (E.E. del 23/4/2019 - 9:41:52pm). Llamados “autos para dictar sentencia” (fs. 311, pto. II), consentido, y practicado el pertinente sorteo (misma foja vuelta), quedaron éstas actuaciones en condiciones para ser votadas (CPC 34 inc. 3º - “c”, 263 y 194).- II)- La sentencia de primera instancia.- El judicante de grado responsabilizó a los coaccionados por los daños infringidos, por los que debían responder el Sr. Luis Darío Rodríguez, “Scalter SRL” y la aseguradora citada en garantía “Provincia Seguros SA” en la medida del seguro. Despachó asimismo los rubros admitidos por la suma total que fijó en $161.150=. Determinó la procedencia y tasa de los intereses, e impuso las costas a los perdidosos. Frente a ello, el tema de la responsabilidad arribó firme a esta Alzada.- III)- a)- El recurso de la parte actora se direcciona contra la cuantificación dispuesta por el daño material, por la incapacidad física, por otros rubros indemnizatorios que identifica genéricamente y por último por la tasa de interés.- b)- El recurso de los coaccionados y la aseguradora citada en garantía va en sentido antitético. Critican por altos los montos de la reparación de la incapacidad física y del daño moral, como así también los correspondientes al automóvil, es decir, desvalorización del rodado y privación de uso.- c)- La única réplica la formulan los últimos nombrados, postulando a la postre la deserción del recurso incoado por la parte accionante. Sin embargo, no he planteado como una cuestión independiente dicha circunstancia, por carecer la misma de envergadura suficiente para tal cometido (doct. arts. 260, 261 y 266 “in fine” del CPC). Ello, por cuanto al efectuarse el mérito de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, desde que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de quienes acuden en procura de justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos 306:474 y CJS, 22/12/92 in re “Rondoni vs. Eckhardt”, Libro 44, fº 1109. Máxime como ocurre en la especie, donde se trata de rubros indemnizatorios donde el arbitrio judicial prepondera (conf. mi voto en primer término, expte. n° 30.992 del 16/04/2019), y el solo invocar que es alto o bajo sería suficiente.- IV)- La solución que propongo.- Para el tratamiento de los distintos agravios seguiré el orden en que los accionantes alistaron los distintos rubros en su líbelo de inicio (conf. fs. 27vta./31vta., ap. VI).- a)- Reclamo por costo de reparación del automóvil.- En la demanda pidió la parte actora la suma de $53.700=. La sentencia otorgó el monto del presupuesto de “Crash” aludido al demandar por la cantidad de $47.650= (conf. contestación de oficio de fs. 155/157) y desechó los demás (ver agregados a fs. 140 y fs. 152/153) con base en lo apuntado a fs. 143 de la pericia mecánica.- En su recurso, la parte actora, variando su posición inicial, se agravia porque no le fue concedida la “destrucción total”. Afirma que el monto por el que prosperó el rubro no condice con el valor actual del rodado. Argumenta que el perito mecánico a fs. 143 dictaminó que no era posible un arreglo que preservara la estructura del automóvil en su aspecto de garante de la seguridad estática. Agrega que el experto se excusó de opinar o dictaminar sobre si había “destrucción total” por razones de incumbencia profesional (ver explicaciones de fs. 187). Asimismo, en su tercer agravio, los actores sostienen que todos los montos fijados para los rubros son bajos.- En el recurso de los demandados y citada en garatía, se agravian porque consideran que el monto fijado es elevado.- Entiendo que la tesis de la parte actora direccionada a la “destrucción total” no puede prosperar. En primer lugar porque admitirla sería incurrir en lo que me parece que es obvio, es decir, cancelar un fundamental principio procesal cual es el de “congruencia”, eje diamantino que debe contener todo decisorio, al punto tal que su inobservancia acarrearía la nulidad decretable aun de oficio (doct. CPC 34 inc. 4°; 163 inc. 6°; 164 y concs.).- Por otro lado, si bien es cierto que el perito Lic. Esteban Andrés Rudel no es ingeniero ni mecánico, y de ahí la estrechez de su incumbencia profesional, no menos cierto es que lo que no puedo tratar el experto en su dictamen (fs. 141/144vta.), son hechos no probados (v.gr., tiempo que duraría la indisponibilidad por el arreglo, o si hubo y en su caso cuanto descotización del rodado, etc.). En definitiva, no está probada en autos la ocurrencia de tal hipotética “destrucción total”. No se me escapa que de una simple observación de las fotos de los restos del VW Gol (ver fs. 9/15) parecería que sí hay “destrucción total”, tal como a esa expresión se la define en los términos que en general utilizan las pólizas de seguro de daños, ya que la hay cuando el costo del arreglo supera el 80% del valor de reposición, o el valor de los restos es menor al 20% del asignado a la unidad. En esa inteligencia, si se entiende que el concepto del rubro pretende valuar el daño sufrido en el hecho por el automóvil, se debió haber acreditado que la reparación resultaba antieconómica por superar el valor de reposición, cosa que no ocurrió en la especie (CPC 375, 384 y concs).- Asimismo, tampoco comparto con los recurrentes en cuanto a que el monto despachado sea o bien escaso o exagerado. El fundamento dado por el a quo no fue refutado por ninguno de los apelantes. Por lo demás, lo hallo razonable y no encuentro motivos para apartarme de esa cuantificación. Que es histórica, lo que justifica que a su respecto el judicante anterior haya decidido que devengue intereses desde la fecha del hecho a tasa bancaria.- Propongo en consecuencia al acuerdo, confirmar el presente ítem.- b)- Reclamo por desvalorización del automóvil.- En la demanda se pidieron $10.600=. La sentencia citó jurisprudencia e hizo filigranas en lo atinente al valor de mercado, para finalmente otorgar la cantidad de $6.500=.- La parte actora en su queja genérica (ap. III) por bajo, y los codemandados y citada en garantía por elevado, se agraviaron por el monto otorgado. Frente a ello, no puedo perder de vista que ninguno dio razones para fundar sus asertos. Como la procedencia de la parcela no viene atacada a esta instancia (CPC 261), y nadie explica por qué razón el quantum determinado por el juez no se ajusta a la realidad (CPC 260, 261), lo cierto es que no queda otra alternativa que confirmar lo resuelto para este rubro. Así lo dejo propuesto.- c)- Reclamo por privación de uso del automóvil.- En la demanda se reclamaron $5.500=. La sentencia, tomando en cuenta que el presupuesto de arreglo considerado estimó el tiempo para realizarlo en 20 días (presupuesto de fs. 155/156), fijó el monto indemnizatorio en $6.000=.- Ese monto está apelado como bajo por el agravio genérico de la parte actora (ap. III), y por improcedente por los demandados y citada en garantía, con fundamento en que ninguna prueba de ese daño se adquirió en el proceso.- Tiene dicho la Excma. SCBA, en doctrina asentada, que la “privación de uso del automotor” no escapa a la regla según la cual todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, de manera tal que quien reclama este rubro debe probar que efectivamente esa “privación de uso” le ocasionó un perjuicio (SCBA, Ac. 44.760 del 02/08/1994, in re “Baratelli”, con disidencia del Dr. Pisano, DJBA 147,157; Ac. y Sent. 1994-III, 190; LLBA 1994, 783; Ac. 52.441 del 04/04/1995, in re “Bignatti”, con disidencia de los Dres. Pisano, Negri y Salas, Ac. y Sent. 1995-I, 597; Ac. 54.878, del 25/11/1997, in re “Municipalidad de Ayacucho”, con las mismas disidencias; JUBA B23040).- En ese marco, no está claro en la demanda quien pidió el rubro. El Sr. Carozza es empleado de la empresa “Wall Mart”, y por la tarde se ocupa de un negocio familiar, aparentemente atendiendo al público en un local. No hay razón aparente para que se pueda presumir que no contar con el automóvil le genere un daño cierto, con más razón aun cuando no se trata de un vehículo de los llamados “utilitarios” (camionetas, furgones). En cuanto al coactor Lezcano, propietario de la unidad VW Gol siniestrada (ver fs. 8/8vta.) pero que no la conducía ni se encontraba en su interior al momento de ocurrencia del hecho en estudio en la madrugada, tampoco hay elementos que permitan presumir que no contar con el rodado le causa algún perjuicio. Desde ya que no hay prueba directa en autos de esos perjuicios.- En atención a lo dicho hasta acá, propongo al acuerdo revocar la sentencia en el punto en tratamiento desestimando el renglón (CPC 163 inc. 6°, 164).- d)- Monto otorgado en concepto de incapacidad física.- En la demanda, estimándola en un 10% (lesión cervical por “latigazo” [sic] lateral y traumatismo lumbar leve), el actor pidió $20.000=.- La sentencia tomó como uno de los elementos a conjugar el 7% TO dictaminado por pericia médica por “compromiso cervical producido”. Añadió a ello, que el actor es una persona que tenía 27 años a la fecha el hecho sin hacer alusión a otras consecuencias destacables. Fijó finalmente la cantidad de $77.000= como indemnización para el ítem, cuantificándola a valores actuales.- Respecto de los antitéticos planteos formulados por el actor y los codemandados y citada en garantía que referencié precedentemente (ap. III), ambos se agravian nada más que por el monto fijado. El primero se queja por considerarlo bajo (con nulo fundamento de su apreciación). La contraparte lo ataca por elevado, ya que no solo aseguran que se contrasta con el porcentual incapacitante reducido, sino que agregan que no se probó que la hipotética incapacidad que padece el Sr. Carozza le haya impedido continuar con su trabajo habitual. Afirman que el monto aparece así desajustado.- Por las secuelas físicas que le quedaron luego del hecho, el actor sufre un perjuicio indemnizable en la cuenta que nos convoca.- Cuando en sede civil se indemniza por incapacidad, en la medida que la reparación debe ser “integral”, se lo hace teniendo en cuenta la integralidad de la persona, no solo en lo que ella es capaz de producir desde lo económico --como con preponderancia se evalúa en la indemnización tarifada del derecho laboral--, sino también cómo y cuánto esa persona se ha visto afectada desde lo social, lo deportivo, lo sexual, etc., etc. Es decir, cabe tomar en cuenta a la persona humana integralmente considerada, en toda su multiforme actividad, no solo en abstracto sino atendiendo a sus concretas condiciones personales (edad, estado civil, profesión, salud, condición social, etc.). No es solo lucro cesante. Es también el deterioro biológico. Es también el perjuicio que se le origina con las pérdidas de chances u oportunidades, las de gozar de la vida con salud, de tener proyectos, ya sea laborales o familiares, de progresar como ser humano en lo intelectual, en lo espiritual, tanto en lo físico como en lo psíquico. Lo que en materia civil interesa son las concretas minusvalías que específicamente quedaron en el individuo a consecuencia del hecho dañoso (CC 1069, 1086 y concs.; CCyCN 1738, 1742, 1746 y concs.).- Los porcentajes de incapacidad parcial y permanente que arrojan los expertos, son nada más que una de las tantas pautas orientadoras para el juzgador, la cual --incluso-- lejos está de ser la más importante, como lo es en el ámbito de la indemnización tarifada del derecho laboral. Acá, en cambio, juega el principio de la “reparación integral”, el cual pone la mira en la personalidad íntegra del lesionado, y no solamente su aptitud productiva de bienes, como en lo laboral sucede por vía de principio. Lo que en materia civil interesa, entonces y por encima de todo, son las concretas minusvalías que específicamente han dejado en el individuo las consecuencias del accidente que tengan incidencia crematística (doct. arts. 1069, 1086 y concs. del C. Civil; CCyCN 1738, 1742, 1746 y concs.).- La determinación del resarcimiento, o cuantificación del daño, debe ser realizada prudencialmente, con ponderación lógica, aproximada y compensatoria de la disminución sufrida por el causante en su aptitud para generar bienes, sin sujeción a cálculos aritméticos ni tablas matemáticas con cómputos ya de ingresos o de los años en que incidirá, exclusiva y precisamente, sino atendiendo a pautas de razonabilidad en función de la edad, condición social y económica, capacidad laboral, esos ingresos meritados desde esa óptica, etc. Eso es lo que entendió en su momento la SCBA (DJBA, 109.338, n° 16; ídem, 119.457, entre muchos) para determinar el monto de la indemnización para los beneficiarios, por la pérdida de una vida humana. Hoy, empero, prepondera el criterio que para valuar el daño se debe acudir a fórmulas matemáticas o financieras, y también a estadísticas, como método que, además de permitir mantener coherencia con lo resuelto en otros casos, constituiría un modo transparente de fundamentación judicial tal que admita el control por los justiciables. Se ha dicho que la utilización de esas fórmulas no era incompatible con las disposiciones del código de Vélez, pero hoy pareciera estar impuesta en el CCyCN para los casos en que éste rige. Sin embargo, entiendo que la aplicación de fórmulas matemáticas (Vuoto, Méndez, Acciarri, etc.) no puede ser hecha de oficio por el juez sin que exista una petición expresa en ese sentido, y el cálculo concreto sea realizado por medio de una pericia actuarial, ya que el tema escapa a las funciones del juez, que de ordinario no es un experto en manejar fórmulas matemáticas, y menos aún las financieras.- Dentro del marco de los principios antes referenciados, encontrándose este Tribunal habilitado para revisar la cuestión de conformidad con sus propios parámetros de cuantificación (CPC 164 y concs.), es de ver que no llega a esta instancia cuestionado el método utilizado (CPC 260, 261), además de tratarse de un hecho que cumplió poco más de 5 años desde su ocurrencia. Con esa base, encuentro prudente no modificar la justipreciación practicada a valores actuales.- Consta en el beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista (expte. n° 6887/2014 en trámite ante el mismo juzgado) que el Sr. Carozza trabajaba a junio de 2018 como dependiente del centro de distribución de “Wall Mart Argentina SRL” (ver recibos acompañados de fs. 30/32 y declaración jurada de fs. 39, pto. I-2; declaraciones testificales de fs. 43/44vta., ratificadas a fs. 61/63). El actor contaba con más de 26 años a la fecha del hecho (ver fs. 2), siniestro que lo dejó con una minusvalía en su capacidad productora de bienes como surge de la pericia médica efectuada por el Dr. Luis Rodrigo Romero (conf. fs. 255/257, ap. V).- Así las cosas, adelanto que propondré confirmar esta parcela de la sentencia, ya que coincido con el a quo en que el quantum despachado de $77.000= se encuentra acorde a parámetros de razonabilidad y justicia. Si tomamos en cuenta que se trata de un valor fijado para la actualidad, y por ende que los intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia se calculan devengados a tasa pura (6%; tema que seguidamente abordaré), no veo que el monto en realidad sea bajo, para una persona que tiene por delante un sinnúmero de sueldos hasta llegar a la edad de su jubilación. Así pues, lo dejo propuesto al acuerdo.- e)- El reclamo por el rubro de daño moral.- En la demanda los coaccionantes pidieron la suma de $10.000=. La sentencia acogió el rubro y lo fijó en $15.000= para el Sr. Carozza y en $7.000= para el Sr. Lezcano.- Recuerdo que acá también las partes se quejaron antitéticamente. Los coactor con su agravio genérico piden que se eleve ese monto. Los demandados y la citada en garantía se agravian por considerar que al no estar probada la existencia de ese daño moral, correspondería su desestimación. Eventualmente se agravian porque las sumas son altas.- En tal escenario, corresponde que siga la discriminación que hizo el a quo.- e)- 1.- Respecto del coactor Carozza.- Si partimos de la idea que se entiende por daño moral “...la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (Arturo Acuña Anzorena, “Estudios sobre responsabilidad civil”, pág. 64; y SCBA, Ac. 35.579, sent. del 22-IV-1986; Ac. 39.019 del 31-V-1988; Ac. 40.197 del 21-II-1989; Ac. 40.082 del 9-V-1989; Ac. 46.353, del 22-XII-1992; Ac. 52.258, del 2-VIII-1994; Ac. 54.767, del 11-VII-1995; Ac. 55.774 del 14-V-1996, etc.), resulta indudable que si hay algo bien probado (prueba “in re ipsa”) en autos es que en el puntual caso de Carozza, procede. El acá siniestrado no solo padeció sufrimientos en el evento en sí mismo (dolor, temor, un gran susto), sino también en el proceso curativo (estudios, proceso de rehabilitación, etc.); y ya “curada”, en su transcurrir por la vida con las secuelas de las lesiones (el porcentual de incapacidad). Es decir, no hay dudas que sufrió afección a valores precipuos de su personalidad, como lo son su integridad física y su tranquilidad de espíritu.- No necesito extenderme para que se advierta lo difícil que resulta para el juez valuar (traducir en dinero: CC 1083) el daño extrapatrimonial que llamamos daño moral (CC 1078), ya que comprende valores inasibles. Al punto que la doctrina reconoce que la cuantificación del mismo “...es un asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del Magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria” (Matilde Zabala de González, “Resarcimiento de Daños”, II, pág. 611).- Desde hace mucho tiempo he tratado de seguir en éste tema los consejos de un conocido autor, quien predica que se debe ponderar que la indemnización por daño moral en el hecho ilícito “...no debe ser una suma simbólica; tampoco debe producir un enriquecimiento injusto; debe atender a la gravedad del daño; debe ser una suma que le permita a la víctima compensar el dolor sufrido con un placer a disfrutar; y debe tener la razonabilidad de ser pagable por el ofensor dentro del contexto económico del país y el general estándar de vida” (Moset Iturraspe, “Diez reglas...”, L.L., 1994-A-728).- En esta situación, una prudente apreciación de los elementos reseñados me persuade que la suma de $15.000= como valuación actual (que representa un monto mayor que el reclamado al demandar), la encuentro ajustada a pautas de razonabilidad. Así pues, lo dejo propuesto (doct. arts. 1078 del C.C. hoy derogado; CPC 165, 3° párrafo).- e)- 2.- Respecto del coactor Lezcano.- Tomando en cuenta el marco descripto en el apartado anterior, el Sr. Lezcano invoca esta afección que en el caso está representada por los daños sufridos en el automóvil de su propiedad. Sin embargo, él mismo no estuvo presente en el hecho, ni sufrió lesiones personales o físicas, por lo cual, el daño del automotor no prueba que haya sufrido daño moral, y por ende no puede hablarse de prueba “in re ipsa”. Lo dicho implica que el reclamante debió acreditar tal circunstancia (esto es, cargar con la prueba; CPC 375 y su doctrina), carga probatoria cuyo correlato común a toda carga procesal, es la de soportar las consecuencias adversas de no haber abastecido ello quien debía hacerlo. Por tales motivos, entiendo que esta parcela del rubro en tratamiento debe rechazarse (doct. CPC 163 inc. 6°, 164 y concs.). Así lo dejo propuesto al acuerdo.- f)- La tasa de interés.- En la demanda se pidió condena también al pago de intereses (fs. 31vta., pto. VIII).- La sentencia hizo lugar a ello y fijó dos tipos distintos de tasas. Para los rubros cuyos montos se fijaron a valores actuales, aplicó la doctrina de la SCBA en “Vera” y “Nidera”, es decir, a una tasa pura del 6% anual hasta la fecha de la sentencia, y de allí en más la tasa pasiva digital con base en los arts. 772 y 1748 del CCyCN. Y para el rubro “costo de reparación del automóvil”, como el monto del capital se fijó a valor histórico por un presupuesto de la época del hecho, determinó la aplicación de la tasa bancaria pasiva más alta conforme doctrina de la SCBA, citando en su respaldo “Ubertalli”, “Cabrera” y “Trofe”.- El recurso de la parte actora la ataca por estimar injusto aplicar una tasa pasiva cuando la inflación reconocida ronda el 50% anual. También menciona la del 6%, pero sus conceptos no resultan comprensibles.- Dicho lo que antecede, el recurso cae en éste punto en deserción (CPC 261), toda vez que no confutó los argumentos del a quo para la fijación de las distintas tasas de los intereses despachadas. Así propongo al acuerdo que se declare.- V)- Costas de Alzada. En atención a la forma en que propongo resolver la cuestión, propongo que las costas de esta instancia se distribuyan en el orden causado (CPC 71).- Con las salvedades que surgen del texto de mi propuesta, mi voto es por la AFIRMATIVA.- A la misma primera cuestión planteada, la Sra. Jueza Dra. Orlando, por iguales razones y fundamentos que los emitidos por el Señor Juez preopinante, dio su voto también por la AFIRMATIVA.- A la segunda cuestión planteada, el Sr. Juez Dr. Etchegaray dijo: En atención al resultado que arroja la votación que precede, la resolución que corresponde adoptar es: 1º.- Revocar la sentencia de fs. 265/278vta. en cuanto admitió la procedencia del rubro “privación del uso del automóvil” y el de “daño moral” respecto del co-actor Lezcano, los que serán desestimados.- 2º.- Declarar desierto el recurso de la parte actora respecto del tema de los intereses.- 3º.- Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravio.- 4º.- Imponer las costas de esta instancia “por su orden” (CPC 71).- ASI LO VOTO.- A la misma segunda cuestión planteada, la Sra. Jueza Dra. Orlando aduciendo análogas razones, dio su voto en el mismo sentido.- Con lo que se dio por terminado el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Mercedes, 27 de Agosto de 2019.- Y VISTOS: CONSIDERANDO: Lo que surge del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1º.- Revocar la sentencia de fs. 265/278vta. en cuanto admitió la procedencia del rubro “privación del uso del automóvil” y el de “daño moral” respecto del co-actor Lezcano, los que son desestimados.- 2º.- Declarar desierto el recurso de la parte actora respecto del tema de los intereses.- 3º.- Confirmar dicha sentencia en todo lo demás que decide y fue materia de apelación y agravio.- 4º.- Imponer las costas de esta instancia “por su orden” (CPC 71).- 5º.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.- 044275E |
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