JURISPRUDENCIA Imprudencia de la víctima determinada en sede penal Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por considerar que la accionante había sido imprudente al intentar el cruce de la intersección sin mirar y con el semáforo en rojo. En la ciudad de Junín, a los 27 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nºJU-6831-2013 caratulada: “MOLINA ANTONELA ANAHI C/ FELLAY PASCUAL ALBERTO y otro/a S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: I.- Que en el pronunciamiento obrante a fs. 434/46 el Sr. Juez de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios deducida por la Sra. Antonela Anahí Molina contra el Sr. Pascual Alberto Fellay, y su aseguradora El Progreso Seguros S.A., con costas a cargo de la accionante vencida.- Para así resolver, y luego de encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetivo consagrado por el art. 1.113 del Cód. Civ., consideró que no obstante haberse acreditado el contacto entre la motocicleta conducida por la accionante y el automóvil al mando del demandado que revistiera la condición de embistente, el obrar negligente de la accionante quien intentara el cruce de la intersección con la luz del semáforo en rojo, interrumpió totalmente le nexo causal existente entre el riesgo o vicio del automóvil del demandado y los daños ocasionados.- Arribó a dicha conclusión a partir de la declaración vertida por la propia accionante y de la testigo Massimiliani, obrantes en la causa penal preparatoria, de las que se desprende que la accionante habría cruzado en rojo.- Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la accionante en fecha 21/09/18, el cual es debidamente fundado mediante la presentación electrónicamente efectuada el día 30/11/18.- La crítica allí desarrollada se dirige en primer término al valor probatorio asignado a dos elementos probatorios extraídos de la causa penal, que estima insuficientes para fundar el rechazo de demanda.- Ello así en primer término, por cuanto considera que la declaración producida a fs. 44 de la I.P.P. no puede ser imputada a la aquí accionante, por cuanto la misma no habría sido firmada por la aquí accionante, quien se encontraba imposibilitada de hacerlo, sino por su padre.- A su vez, debe tomarse en consideración que dicha declaración fue realizada en la terapia intensiva del Hospital Municipal de Chacabuco, a menos de 12 hs. de producida la colisión, en un estado de extrema gravedad bajo los efectos de la medicación que se le estaba suministrando para aliviar el dolor.- A partir de todo ello, estima que dicha declaración no puede ser reputada válida en dicho contexto, al resultar asimismo contraria al trato digno que debe brindársele a las víctimas del hecho.- Por el contrario, considera que debe dársele primacía a la segunda declaración formulada en fecha 15/07/13 en donde rectificara lo expuesto dejando sentado que la misma cruzó en verde.- Por su parte, ataca el valor probatorio del testimonio de la Sra. Massimiliani, señalando que se trató de un testimonio ofrecido por el imputado, y por tanto de poca atendibilidad, más aún cuando dicha declaración no habría sido efectuada bajo su contralor, al no haberse constituído en sede penal como particular damnificado.- A ello agrega que de la declaración de la Sra. Massimiliani surge que la misma estaba de espaldas al semáforo por lo que mal podría haber visto a quien le daba el paso el semáforo, ni como habría sido una colisión que la misma afirma no haber visto.- Por el contrario, sostiene que de la valoración integral de la declaración testimonial del testigo Díaz Palacio surge que quien tenía prioridad de paso era la aquí accionante.- Prosigue su crítica señalando que el sentenciante de grado tampoco valoró que el cartel de “Pare” existente en la esquina de calle Belgrano, que no habría sido respetado por el demandado.- Asimismo, y si bien insiste en que el semáforo estaba en su favor pone de resalto que, aún en el supuesto de que la luz verde hubiera dado prioridad de paso al demandado, la misma no implicaría un bill absoluto de indemnidad, debiendo el mismo en todo caso adoptar las medidas de precaución conducentes a evitar la colisión, como ser respetar el cartel de Pare existente en la intersección.- Por su parte, sostiene la arbitrariedad del decisorio señalando que en autos quedó acreditada una versión de los hechos diametralmente opuesta a la sostenida (calidad de embistente de la motocicleta) al contestar la demanda.- Conforme a ello, y habiendo quedado acreditado en autos que el embistente ha sido el accionado, considera que no cabe más que hacer lugar a la demanda.- En subsidio, deja planteada la posibilidad de que se de un supuesto de concausalidad, tomando en consideración particularmente que el demandado ignoró el cartel de “Pare” existente en la intersección.- Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios la misma es replicada por la citada en garantía mediante la presentación electrónicamente efectuada en fecha 22/04/19, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).- II.- En tal labor habré de coincidir con el Sr. Juez a quo en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que la accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).- IIII.- Sentado ello, es dable adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por la sentenciante de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.- En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el “obrar culposo” del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).- Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el “riesgo creado”, prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).- Consecuentemente, “...Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario...” (Pizarro, “Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa”, Tomo II, pág.141).- Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).- A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, “Responsabilidad por Accidentes de Tránsito”, T II, pág. 374).- IV.- Que en el caso de autos existe consenso entre las partes respecto a que en fecha 4-06-2013 a las 23:45hs aproximadamente, en la intersección de las calles Padre Doglia por la que circulaba la accionante al mando de una motocicleta, y de la calle Belgrano por la que circulaba el demandado Fellay a bordo de un automóvil Renault Clio, dominio ...; se produjo la colisión entre ambos vehículos.- También se encuentra fuera de discusión, que en dicha intersección se encontraba operativo un semáforo, encontrándose por el contrario controvertido quien llegó a la intersección con luz verde.- Llegado a esta instancia, resulta insoslayable analizar los efectos de la sentencia de sobreseimiento del Sr. Fellay emitido en sede penal, el que dada su naturaleza de definitivo debe ser encuadrado dentro del régimen previsto pro el art. 1.103 y ccdtes. del Cód. Civ.- En relación a este punto no puede soslayarse que es doctrina del superior Provincial que: “...sólo cuando la absolución del acusado o el sobreseimiento definitivo se funda: (i) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o (ii) en la ausencia de autoría -que, como aclara Llambías, es otra manera de no existir el hecho con respeto al imputado (conf. Llambías, Código Civil Anotado, t. II-b, Abeledo-Perrot, págs. 407/408), ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil (conf. C.S.J.N., causa C. 1563.XXXVI, in re “Cohen”, sent. de 30-V-2006). b. La noción de “existencia del hecho principal” a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (conf. C.S.J.N., Fallos 319:2336, consid. 6°, 316:2824 cit. disidencia de los doctores Barra y Petracchi, consid. 6°; causa L.48.XXXV, in re “Ledesma”, sent. de 16-X-2001, Fallos 324:3537). De igual modo, quedan fuera de esa locución los elementos que constituyen el ilícito penal, en tanto pueden registrar oscilaciones de acuerdo a la posición doctrinaria en vigor, según los parámetros aceptados en determinado momento por la comunidad jurídica en boga. Ello es así, porque la culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta. En definitiva, lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, ceñido a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que llevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto (conf. Ac. 76.148, sent. de 16-IX-2003).... ...Mas, puede ocurrir y a menudo sucede, porque las circunstancias requeridas para la configuración de un ilícito penal y la imposición de una pena son bien distintas que las exigidas en el ámbito civil para fundar la responsabilidad patrimonial, que la situación fáctica acreditada en sede criminal resulte insuficiente para establecer una imputación de esa índole. Sin embargo, esa misma plataforma circunstancial (no revisable en el ámbito civil) basta para calificar el hecho y generar otro tipo de responsabilidades en el derecho privado (v. gr., de índole reparatoria). Es que, los argumentos que pueden ser eficientes en sede penal para exonerar de responsabilidad al encartado por el hecho que se le imputa, de suyo no siempre impiden que el juez civil califique ese material fáctico de manera diversa y estime que tal conducta ha contribuido a la producción del accidente que se investiga. Pues, como lo ha resuelto la Corte nacional, no se trata de desconocer hechos que fueron admitidos por el juez penal como realmente sucedidos, sino de calificarlos desde una perspectiva diferente: las normas del derecho privado (conf. Fallos 319:2336, consid. cit.). En igual sentido se pronunció esta Suprema Corte -con otra integración- cuando sostuvo que la circunstancia de que un hecho declarado “existente” en sede penal no constituya un delito, no impide que el juez civil pueda calificarlo dentro de su competencia, pero no podría -sin violentar los principios de la cosa juzgada- declarar la existencia de un hecho si tal [suceso] fue tenido por “inexistente” en sentencia penal firme (conf. doct. Ac. 37.455, sent. de 16-VI-1987, en “Acuerdos y Sentencias”, 1887-II-361 y sus citas: “Acuerdos y Sentencias”, 1977-II-1152 y 1979-I-228)....” (SCBA, C. 95.552, “Rodríguez Terceros, Jacoba contra Argaín, Marcos Alberto y Transporte Automotores La Plata S.A. Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos”, 13/7/11, voto del Dr. Soria, el resaltado en negrita me pertenece).- Ahora bien, a fs. 152/4 de la IPP 04-01-00464-13 -cuyas copias certificadas obran atrailladas a las presentes- se dictó el sobreseimiento del aquí demandado Fellay fundado en la inexistencia del hecho investigado (inc. 2 del art. 323 del C.P.P.), pronunciamiento que se funda en que: “...encuentro que no se encuentra acreditado que el día 4 de Junio de 2013 en la ciudad de Chacabuco Pascual Alberto Fellay a bordo de un automóvil marca Renault Clio desencadenó el accidente produjo de las lesiones de Antonela Anahí Molina, por el contrario contundente resulta la propia declaración de la víctima en la que manifiesta a fs. 44 que “...que circulaba en la motocicleta de su hermana, que al llegar a la intersección de la calle donde esta el semáforo cruzó sin mirar pero cree que estaba en rojo, y cuando se encontraba cruzando ve unas luces de un automóvil que circulaba por la calle que ella intentaba cruzar. Que clavó los frenos y sintió la explosión saliendo despedida...” Posteriormente a fs. 142 Mirta Alicia Massimiliani declara “...Que el día 04 del mes 06 siendo las 23:45 mas o menos salgo pasear a una perrita que tengo lo cual lo hago habitualmente todas las noches, por lo que decido ir hacia la esquina del banco nación el cual se encuentra al lado de mi domicilio, es decir Sarmiento y Belgrano, cuando llego a la esquina que mencioné cruzo la perrita hacia el frente del banco donde se encuentra un comercio Lancur, y mientras mi perrita estaba en el cantero del negocio observo que por calle Belgrano venía circulando un auto color bordo no recuerdo la marca el cual venía a una velocidad despacio el cual manejaba un muchacho y atrás una nena de unos 8 años el cual la llegar a la esquina donde se encuentran los semáforos cruza dado que el mismo estaba color verde para poder pasar, mientras que veo que por la otra calle que es Padre Doglia venía una moto a mil, la cual tenía el semáforo rojo, en ese momento me doy vuelta a mirar que estaba haciendo la perra y escucho un ruido impresionante y al girar veo como una chica volaba por encima del auto, cayendo sobre la vereda del banco cercano a un árbol queda sobre calle sarmiento mientras que la moto sobre la calle, mientras que el auto había quedado detenido sobre la línea blanca de la senda peatonal donde se encuentra un kiosko sobre calle Belgrano, lo cual al observarlo vi que el automóvil tenía un golpe en el faro del lado derecho. Ante eso tome la perrita en brazo y cruce a colaborar con la joven que estaba tendida en el suelo la cual no llevaba casco, acercándose una persona masculina de la que no conozco a la chica una persona que mencionó tenía conocimiento en accidentes, luego fui hasta mi casa y le di un vaso de agua a la nena del hombre que manejaba el auto porque la chiquita estaba asustada, en ese momento al hombre del auto le pregunté quien era y me mencionó que era Fellay Pascual... minutos luego llegó la ambulancia y la policía haciendo mención que la chica la cual no era tan chica siempre estuvo consciente hasta que llegó la ambulancia...” Es por ello que de la prueba colectada surge que la conducta connotada penalmente y que es objeto del proceso no ha existido, esto es, la hipótesis fáctica -que dio origen- a la presente investigación se reputa no acaecida...” (sic fs.152 vta, 153 y 153 vta.).- Conforme a lo hasta aquí y del claro tenor de los testimonios transcriptos en la sentencia penal surge que el sobreseimiento del demandado se basó en que la Sra Molina fue quien cruzó la intersección en rojo, circunstancia fáctica que se encuentra alcanzada por la cosa juzgada y que por tanto resulta irrevisable en las presentes (doctr. arts. 1.103 y ccdtes. del Cód. Civ.).- En efecto, si bien dicho sobreseimiento no impide como lo señalara el sentenciante de grado, la promoción del presente reclamo, atento a los distintos parámetros a valorar en cada ámbito (responsabilidad objetiva, culpa, etc.), lo cierto es que los hechos fijados en sede penal resultan irrevisable en sede civil, puesto que de lo contrario se corre el riesgo de un escándalo jurídico, como sucedería en el caso de autos, si apartándome de los términos del sobreseimiento dictado en sede penal, tuviera por acreditado que quien cruzó en rojo fue el aquí demandado.- Sin perjuicio de ello, y a mayor abundamiento considero oportuno dejar sentado que aún soslayando los alcances de la sentencia dictada en sede penal, la solución sería la misma.- Para ello, no debe perderse de vista que: “...Respecto de las pruebas rendidas en la causa penal, una primera postura -que podemos denominar restrictiva- considera que las declaraciones testimoniales y constancias del sumario penal carecen de eficacia probatoria en el ulterior juicio civil si no han sido reiteradas o ratificadas en este último con el debido contralor de las partes. Esta regla tendría una excepción cuando tanto actor como demandado hubieran ofrecido las constancias del expediente penal en apoyo de sus pretensiones contrapuestas, esto es, en el supuesto en que ambas partes hayan ofrecido como prueba la causa penal. Asimismo, parte de la doctrina autoral participa de esta postura restrictiva que venimos comentando. Aunque con algunas diferencias de matices, en general, los sostenedores de esta tesis hacen hincapié en que la prueba producida en el expediente penal será trasladable válidamente al juicio civil en la medida en que la parte en contra de la cual se intenta hacer valer haya ejercido -o podido ejercer- un control en el diligenciamiento de ella en jurisdicción criminal. De otro lado, nos encontramos con una postura más amplia, que es la sostenida desde hace mucho tiempo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el Máximo Tribunal de la Nación adscribió a un criterio flexible en el sentido de admitir y valorar con amplitud en el juicio civil los medios de prueba colectados en el proceso penal. En este sentido, la Corte Nacional ha señalado que es válida la prueba producida en sede penal si la parte a quien se opone “ha estado en todo momento en condiciones de hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas vigentes, ha conocido que el juicio criminal había sido ofrecido como prueba y pudo ofrecer las probanzas que tuviera para contrarrestar las que surgieron en ese juicio”. Incluso, esta línea jurisprudencial ha predicado que es indiferente la etapa procesal penal (sumario o plenario) en que se acumuló (produjo) la prueba. En precedentes más modernos, y con distinta integración, la Corte Sup. consolidó esa interpretación acudiendo -sin limitaciones- a las pruebas incorporadas en la causa penal, es decir, sin hacer distingos y apreciando su aptitud probatoria de modo equivalente al de las pruebas incorporadas en la causa civil..”. (Zalazar-Abellaneda, “Prueba trasladada. Validez y eficacia de los elementos de prueba obrantes en otro juicio. Una especial mirada sobre el valor probatorio del expediente penal en sede civil”; Publicado en: LLC 2015 (febrero)).- Que en el caso de autos, la propia accionante ofreció como prueba instrumental las constancias de la causa penal (ver fs. 70 “Oficiativa. 3”), por lo que no aún para la posición más favorable a su postura (restringida), no existen inconveniente alguno en valorar los elementos probatorios allí producidos.- A ello, cabe agregar que la circunstancia de que la accionante no haya suscripto personalmente el acta de su primer declaración testimonial de modo alguno, priva a la misma de su valor probatorio, al haber sido el mismo firmado por su padre “en su representación” (sic fs. 44 vta de la I.P.P.), configurando un supuesto de firma a ruego.- Así se ha sostenido que: “...Lo cierto es que el art. 1.889 autoriza el otorgamiento del mandato para cualquier acto lícito, por lo que no se ve que inconveniente legal puede haber en que el objeto del mandato consista en la firma a ruego. Obsérvese que el mandatario podría haber suscripto el documento en su propio nombre aunque por cuenta del mandante, por lo que no hay inconveniente alguno en que, abreviando etapas, firme un documento que interese a su representado a ruego de éste...” (LLambías, “Tratado de Derecho Civil, Parte General” T II, pág. 349).- Asimismo, no puede soslayarse que la posible incidencia de los medicamentos o de las lesiones en el contenido de la primer declaración producida en sede penal, recién fue planteada, al fundar el recurso en tratamiento, habiéndose omitido toda referencia a la supuesta existencia de algún vicio en la voluntad de la declarante tanto en sede penal (que culminara con el sobreseimiento del imputado basado en dicha declaración), como al promover la presente acción, por lo que no cabe más que desestimar tales planteos sin más trámite (doctr. art. 163, inc. 6, 266 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Que a partir de lo hasta aquí expuesto, habré de coincidir con el sentenciante de grado y con la Juez de Garantías interviniente en la causa penal, en cuanto consideraron fidedigno y certero el testimonio rendido por la propia accionante en su primer declaración obrante a fs. 44 de la causa penal, por medio de la cual expresamente reconociera que la misma intentó el cruce de la intersección “sin mirar” y con la creencia de que “estaba en rojo”, en oposición a la rectificación de la declaración efectuada en fecha 15/07/13 ver fs. 61 de la I.P.P.) en donde sin brindar mayores precisiones intentara modificar su primer testimonio, en un sentido claramente favorable a su actual pretensión resarcitoria.- A su vez es dable destacar que la primer versión de los hechos, se encuentra asimismo refrendada por la testigo Massimiliani (obrante a fs. 142 de la I.P.P.), quien si bien reconoce no haber visto el instante mismo del accidente, de su relato claramente surge que el demandado llegó a la intersección con luz verde a su favor, mientras que la accionante lo hizo con luz roja (doctr. arts. 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- Por el contrario, no resiste el menor análisis (conf. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.), la forzada interpretación efectuada por la accionante del testimonio rendido por el Sr. Diaz Palacio, a partir de la cual pretende extraerse que la actora intentó el cruce de la intersección con luz verde, cuando el mismo expresamente declaró que: “...no recuerda el color en el cual estaba el semáforo en calle Doglia al momento del accidente...” (sic. fs. 412) Que a partir de lo hasta aquí expuesto, no cabe más que tener por acreditado que al momento de producirse la colisión, la accionante intentó el cruce sin mirar y con luz roja, mientras que el demandado lo hizo con luz verde (doctr. arts. 1.103 del Cód. Civ. y arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- En cuanto a la posible incidencia del cartel de “PARE” invocada por la recurrente, no cabe más que rechazar de plano a la misma, atento a que tratándose de una intersección semaforizada, no cabe dudas de que teniendo del demandado luz verde, se encontraba en condiciones de proseguir su marcha sin necesidad de detenerse (conf. art. 44 de la ley de Tránsito).- Por su parte, es dable señalar que no existen elemento probatorio alguno (el informe pericial mecánico presentado en fecha 21/03/17 nada aporta en éste sentido) del que pueda siquiera inferirse que el accionado circulara a excesiva velocidad (doctr. art. 375, 384 del C.P.C.C.).- Por último, es dable señalar que el hecho de que el accionado haya revestido la calidad de embistente en la colisión, carece de toda relevancia causal; ya que, en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha, supuesto éste que es el se verificó en autos (doctr. JUBA Sumarios: B354574 (CC0203 LP 119640 RSD-95-16 S 29/06/2016); B2950440 (CC0002 QL 1443 RSD-37-98 S 24/03/1998); B12405 (SCBA LP P 38066 S 22/03/1988); entre otros).- A ello, cabe agregar que la circunstancia de que la citada en garantía hubiera invocado la calidad de embestido en la colisión, de modo alguno modifica la plataforma fáctica, en que se sustentara la defensa planteada al contestar demanda, la cual se sustenta en el obrar imprudente de la víctima quien intentara el cruce en rojo (doctr. arts. 163 inc. 6, y ccdtes. del C.P.C.C.).- Es por lo hasta aquí expuesto, que habré de coincidir con el sentenciante de grado en que el obrar imprudente de la accionante quien intentara el cruce de la intersección sin mirar y con el semáforo en rojo, se erigió en la única causa jurídicamente relevante de la colisión, interrumpiendo de ésta forma integramente el nexo causal existente entre el riesgo o vicio del vehículo del demandado y los daños aquí reclamados (doctr. art. 44 de la Ley de Tránsito, 1.113 del Cód. Civ. y arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).- TAL ES MI VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso, -artículo 168 de la Constitución Provincial, estimo que CORRESPONDE: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR el pronunciamiento recurrido en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (doctr. art. 31 de la L.H.).- ASÍ LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JU NIN, (Bs. As.), 27 de Agosto de 2019. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación en tratamiento, y consecuentemente, CONFIRMAR el pronunciamiento recurrido en cuanto fuera materia de recurso, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida (doctr. art. 68 del C.P.C.C.).- II.- DIFERIR la regulación de honorarios para su oportunidad (doctr. art. 31 de la L.H.).- /a> Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 044267E
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