JURISPRUDENCIA Impuesto a las ganancias. Acordada N° 56/1996 Se confirma la sentencia mediante la cual se fijaron los honorarios de los abogados de la actora. En Mendoza, los 24 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Juan Ignacio Pérez Curci y Alfredo Rafael Porras (subrogante), procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 81074378/2012 caratulados: “GIL, BEATRIZ JOSEFINA C/ ENA AFIP S/ ACCIONES REALES- reivindicatoria- confesoria- posesoria”, venidos del Juzgado Federal de San Juan en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fs. 246/255 vta. y su aclaratoria 265/267vta.; cuyo texto se da por reproducido. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia apelada? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 2, 3 y 1. Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci dijo: 1.- Que la parte actora dedujo recurso de apelación a fs. 257. Sin embargo, no obstante haber sido debidamente notificada (fs. 278 vta.), no expreso agravios durante el plazo legal; por lo que se tiene por desistido. Por otra parte los Dres. Daniel Cardús, Nicolás Wadi Fagale y María Cecilia Torcivia dedujeron recurso de apelación (fs. 260 y vta.). Por un lado lo hacen en representación de la AFIP impugnando la sentencia en cuanto al fondo del litigio y en relación a los honorarios de los abogados de la actora por altos; y, por otro lado, por derecho propio impugnando la regulación de sus honorarios por bajos. Expresan agravios a fs. 279/291 los que no son contestados por la actora, por lo cual se da por decaído el derecho dejado de usar (fs. 294). Remitimos a los argumentos expuesto por la apelante en la fundamentación del recurso por carecer de novedad y en merito a la brevedad. 2.- Que, ingresando al examen del recurso, consideramos que no debe hacerse lugar por los argumentos que damos a continuación. Previo adentrarnos sobre el tema a resolver cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por la apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dilucidar el tema puntual traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma que “Los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda” (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121). Volviendo al thema decidendum, como hemos sostenido en otras oportunidades, la Corte Nacional es la última intérprete de la Constitución y las leyes federales y en tal carácter realizó una hermenéutica de la Ley 20628 según la cual son “gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas”, deducibles de la base imponible según artículo 82 inciso e) de la ley, los rubros “compensación jerárquica”, “dedicación funcional” y “bonificación por antigüedad proporcional a ellos”. Así lo hizo a través de la Acordada N° 56/1996. Si bien dicho pronunciamiento rige específicamente para la Justicia Nacional y Federal, la interpretación que él contiene es igualmente válida para los agentes judiciales provinciales que perciben aquellos rubros, pues ambas situaciones son análogas. Así las cosas, vale recordar la inveterada jurisprudencia del Máximo Tribunal según la cual resultan arbitrarias las sentencias de los tribunales inferiores que no se ajustan a su jurisprudencia sin invocar argumentos nuevos (cfr. Fallos: 329:4931; 335:2326; entre muchos otros). Por ello, no cabe apartarnos del criterio sentado por la Corte Federal en la Acordada N° 56/1996, sin que sea óbice a este deber el hecho de que se trate de una resolución administrativa y no una sentencia judicial. Finalmente es dable destacar que, tal cual lo informó la demandada (fs. 312/314), la CJSJ en el Ac. 09/2015 hizo extensible las disposiciones de la Ac. 56/96 referida, a los empleados y funcionarios del Poder Judicial provincial. Si bien a partir de allí se reconoce expresamente la posibilidad de deducir esos ítems para la determinación de la base imponible del impuesto a las ganancias, ello no significa que el derecho no haya existido desde antes, tal como resuelve el Juez de grado. 3.- Que, si bien el fundamento expuesto brinda sustento suficiente a una sentencia desestimatoria del recurso, no es ocioso agregar otro argumento que la refuerza. Y es que el criterio de tributación previsto en la Acordada N° 56/1996 y que aquí se convalida para los actores también fue adoptado en términos casi idénticos por el Consejo de la Magistratura de la Nación para aquellos empleados, funcionarios y magistrados que deben tributar el impuesto a las ganancias en virtud de la Ley 27346. Así, pues, lo dejó plasmado en el artículo 4 del “Protocolo de procedimiento para la retención del impuesto a las ganancias sobre las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación nombrados a partir del año 2017”, aprobado mediante Resolución N° 8/2019. Vale destacar que, tal como se señala en los considerandos de dicha resolución, el “Protocolo” fue producto del acuerdo conciliatorio al que se arribó en el marco de la causa “Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional c/ EN-Consejo de la Magistratura y otros s/ proceso de conocimiento”, expediente CAF 63646/2017, entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, el Ministerio Público Fiscal, el Ministerio Público de la Defensa y la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional. Es decir, inclusive el Estado Nacional, del cual depende el órgano recaudador aquí demandado, consintió el acuerdo conciliatorio del que surgió la reglamentación que ordena el pago del tributo en forma casi idéntica a la prevista en la Acordada 56/1996 de la Corte Nacional. No se nos escapa que dicha resolución rige para la justicia nacional y federal. Sin embargo, la ley reglamentada comprende a la justicia provincial, por lo que los fundamentos de aquella -aparte de que se desprende de la propia letra de la ley- resultarían aplicables a aquellos empleados, funcionarios y magistrado que se incorporen de los poderes judiciales provinciales o, en su caso, si las provincias adhieren a la reglamentación. Máxime cuando el Tribunal Supremo ha declarado que la garantía de intangibilidad delos sueldos de los magistrados debe asegurarse con la misma extensión en el ámbito de las provincias (cfr. “Gutiérrez”, Fallos 32:192, ya citado). 4.- Que, finalmente, deseamos dejar aclarado que la posición expuesta en esta causa sobre la forma de liquidar el impuesto a los actores no implica emitir opinión sobre la legitimidad del impuesto en sí para funcionarios y empleados judiciales, pues esto último no forma parte del objeto litigioso. Ello así, toda vez que en la demanda no se ha reclamado la exención del pago del impuesto sino sólo la deducción de ciertos rubros de la base imponible. 5.- Que, fundado el pronunciamiento sobre el fondo del asunto, corresponde abocarnos a la apelación en cuanto impugna la regulación de honorarios. Pero previo a ello debemos dilucidar la ley arancelaria aplicable tanto a la revisión de dichos emolumentos como a la regulación de los correspondientes a esta instancia. Tal como lo ha desarrollado esta Sala en numerosos precedentes, la ley 21839 rige para los honorarios de primera instancia respecto de las etapas desarrolladas bajo su vigencia, y para los honorarios de segunda instancia cuando el recurso de apelación fue deducido bajo su vigencia. Me remito a la extensa fundamentación expuesta en el precedente “Massarelli”, FMZ 39515/2016/CA1, resolución del 07/12/2018, considerandos N° IV y V, que se puede consultar en el sitio web www.cij.gov.ar. 6.- En el caso de marras se presenta una particularidad que es motivo de agravio de la AFIP, esto es, de qué manera deben restituirse los fondos dejados de aportar por los actores respecto de quienes no prosperó la demanda y consecuentemente se revocó la medida cautelar que los beneficiaba. Si bien el código no establece un mecanismo único para proceder a lo solicitado, considero que en uso de las facultades del art. 36 CPCCN y el principio de bilateralidad y doble instancia, corresponde al a-quo determinar la forma. Así, previa audiencia con las partes, deberá acordase la forma de reintegro. En caso de no haber acuerdo, el Juez lo dispondrá sin más. 7.- Que, aclarado ello, nos pronunciamos sobre los agravios vinculados con la regulación arancelaria y costas. En relación a la impugnación de los honorarios tanto por altos como por bajos, entendemos que no puede hacerse lugar al recurso toda vez que los mismos fueron fijados conforme los parámetros que dispone el art. 6 y cdtes. de la ley 21.839 y modif. Además de ser razonables, están dentro del marco de discrecionalidad que la ley otorga al Juez. No ocurre lo mismo con la imposición de costas, ya que en este punto asiste razón a la AFIP. Como surge de la sentencia apelada la demanda prospera por una parte de los actores (64 funcionarios) y se rechaza por otra (12 empleados). De manera tal que, al ser significante la improcedencia de parte de la pretensión (casi un 15% del total), la distribución de costas debió ser en relación al éxito obtenido (art. 71 CPCCN). Sin embargo, la procedencia parcial solo sobre este tópico del recurso de apelación, no alcanza a modificar el criterio perdedor pagador que prima en el art. 68 CPCCN para esta segunda instancia En síntesis, por las consideraciones vertidas en este voto nos expedimos por la afirmativa a la única cuestión propuesta. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci dijo: Que adhiero en todo al voto al que antecede. Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr . Alfredo Rafael Porras dijo: Que adhiero parcialmente a la solución propiciada por los colegas preopinantes, más me permito agregar que, el recurso interpuesto por la actora a fs. 257 fue declarado desierto a fs. 327 por lo que no corresponde expedirme al respecto, conforme al principio dispositivo. No obstante, me permito aclarar que no coincido con la solución a la que arriba el Juez de primera instancia, en tanto ya he expresado que, conforme la acordada 56/1996 de la CSJN, no corresponde hacer distingos entre funcionarios y empleados judiciales. Es que, el Superior Tribunal de San Juan, en función de las atribuciones conferidas por el art. 207 de la Constitución de dicha provincia y el art. 5 de la ley 6119, dicta el Acuerdo Nº 09/15 y dispone adherir a las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada 56/96, sobre la interpretación y aplicación de la ley de impuesto a las ganancias, a partir del período fiscal 2015 (sin retroactividad), extendiendo su aplicación, no sólo a funcionarios del Poder Judicial, sino a los demás agentes, que no revisten el cargo de fu ncionarios. Así fue expuesto en autos nº FMZ 21960/2013/CA2, caratulados “MALLEA, SONIA IVONNE Y OTRO c/ AFIP Y OTRO s/ACCION MERE DECLARATIVA DE DERECHO” (sala B), publicada en fecha 14 de noviembre de 2018, a los que me remito en honor a la brevedad. En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por mayoría, SE RESUELVE: 1) HACER LUGAR al recurso de apelación deducido por los Dres. Daniel Cardús, Nicolás W. Fagale y María Cecilia Torcivia deducido en representación de la AFIP y por derecho propio (fs. 260); en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 246/255 vta. y aclaratoria de fs. 265/267 vta., con la salvedad de que las costas deben ser impuestas según el éxito obtenido (art. 71 CPCCN). 2) COSTAS de segundas instancia a la parte demandada recurrente (cfr. art. 68 1º del CPCCN). 3) REGULAR LOS HONORARIOS de los letrados intervinientes ante esta Alzada en un ...% de lo fijado en primera instancia. (art. 14 ley 21.839 y modif.). 4) BAJEN LOS PRESENTES a fin de que el Juez de origen proceda conforme lo indica el considerando VI. PROTOCOLÍCESE- NOTIFÍQUESE- PUBLÍQUESE. Firmado: Dres. Juan Ignacio Pérez Curci, Manuel Alberto Pizarro y Alfredo Rafael Porras. 040673E
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