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JURISPRUDENCIA Impuesto a las ganancias. Retención de aportes. Art. 6 de la ley 24769. Sobreseimiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución que dispuso el sobreseimiento de los imputados por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la ley 24.769 (texto sustituido por la ley 26.735).
Buenos Aires, 5 de julio de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el agente fiscal contra la resolución del juez a quo que dispuso el sobreseimiento de Gabriel R. G. y S. B. S.A. por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la ley 24.769 (texto sustituido por la ley 26.735). Lo informado por el fiscal general en sustento del recurso. La memoria escrita presentada por la defensora oficial que asiste a G. R. G. y Sol B. S.A. en procura de que se confirme lo resuelto. Y CONSIDERANDO: I. Que se trata de un proceso en el que se atribuye a G.R. G. y S. B. S.A. entre otros hechos, la omisión de depositar, dentro del plazo estipulado por el artículo 6 de la ley 24.769, modificada por la ley 26.735, los importes retenidos en concepto de impuesto a las ganancias correspondientes a los períodos fiscales de junio de 2016 y mayo de 2017. II. Que el sobreseimiento dispuesto por el juez se funda en la exención de responsabilidad penal que el artículo 16 de la ley 24.769 (texto sustituido por la ley 26.735) prevé para cuando se hubieran regularizado espontáneamente las obligaciones evadidas. Sostiene el a quo que respecto de aquellos dos períodos fiscales se verificó el ingreso espontáneo de las obligaciones tributarias cuya apropiación indebida son materia de investigación, en tanto las intimaciones de pago efectuadas por el fisco que fueron cursadas al domicilio fiscal electrónico de la contribuyente Sol Bariloche S.A. con anterioridad al depósito de los importes retenidos no puede ser equiparada a alguna de las circunstancias en las cuales, conforme lo establecido por el artículo 16 de aquella ley, la espontaneidad de la regularización estaría legalmente descartada. III. Que el agente fiscal apelante se agravia indicando que la regularización de las obligaciones omitidas no fue espontánea ya que se produjo con posterioridad a que la sociedad anónima contribuyente tomara conocimiento de las observaciones efectuadas por el organismo recaudador mediante las intimaciones que fueron notificadas en el domicilio fiscal electrónico constituido. IV. Que el artículo 16 de la ley 24.769, con la redacción introducida por la ley 26.735 estableció una excusa absolutoria para los supuestos en los que el sujeto obligado regularice espontáneamente su situación, dando cumplimiento a las obligaciones evadidas y siempre que su presentación no se produzca a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con él. Que surge de las constancias de la causa que S. B. S.A. fue intimada por la Administración Federal de Ingresos Públicos mediante notificaciones cursadas al domicilio electrónico constituido con anterioridad a que efectuara los depósitos de los importes de los tributos que habría retenido, (conf. fs. 47/49 y 53/55 de la Actuación AFIP N° 10764-143-2018 solicitada ad effectum videndi). Que, en esas condiciones, la espontaneidad de la regularización de las obligaciones tributarias a la que se refiere el juez en su resolución se encuentra descartada y, por ende, no se verifican en el caso los requisitos exigidos por la norma más arriba mencionada. Que, conforme a lo expresado por este Tribunal en un pronunciamiento anterior que resulta aplicable a este caso: “...surge la existencia de un acto administrativo relacionado con un requerimiento concreto u observación específica y puntual para que se diera cumplimiento con la obligación tributaria omitida que fue debidamente comunicado y recibido por la contribuyente, todo ello de conformidad con los recaudos establecidos por la normativa aplicable...” (conf. CPE 66/2017, res. el 13 de marzo de 2019, Reg. Interno N° 133/19, de esta Sala “A”). Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Sin costas. Regístrese, notifíquese y devuélvase junto con la documentación reservada en Secretaría.
EDMUNDO S. HENDLER JUEZ DE CAMARA JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CAMARA ANTE MI JULIAN O. CALZADA SECRETARIO DE CAMARA 042159E |