JURISPRUDENCIA

    Impugnación de la filiación. Acciones de filiación. Prueba biológica. Mantenimiento del apellido. Derecho a la identidad. Faz dinámica

     

    Se hace lugar a la demanda interpuesta, se desplaza la paternidad del demandado respecto del hijo menor reconocido y se emplaza a este en el estado de hijo del progenitor biológico, conforme a la pericia médica practicada. Asimismo, se dispone el mantenimiento del apellido del padre desplazado, en la medida que era el utilizado por el menor en todos los aspectos de su vida familiar, educativa y social, con todas aquellas personas con quienes había forjado lazos importantes en su vida, atendiendo debidamente a la faz dinámica del derecho a la identidad.

     

     

    Buenos Aires, 26 de agosto de 2019.- Y VISTOS: Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados “FCL c/ GDG Y OTRO s/IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE FILIACION” (Expte. nº 64185/2017), de los cuales: RESULTA: I) A fs. 13/15, la Sra. CLF promueve demanda de impugnación de la filiación en representación de su hijo, NGG, respecto de quien lo reconoció como su hijo, Sr. DGG, y acumula la acción de reclamación de la filiación contra quien afirma que es el padre biológico, el Sr. PAL. Refiere que cuando finalizo su relación con el Sr. G se encontraba sola y con un hijo de tres años que debía mantener.

    Manifiesta que conoció al Sr. L en el año 1996 porque ambos vivían en el mismos barrió y que a finales del año 2001 y principios del año 2002 comenzó a trabajar en un locutorio que el demandado, PAL tenía en sociedad con otro árbitro de futbol.

    Explica que fue así como comenzó una relación sentimental con este último, habiendo nacido NG en el año 2005.

    Agrega que en paralelo se reconcilia con el Sr G, padre de su primer hijo, antes de saber que estaba embarazada y a los pocos meses del nacimiento se dio cuenta que el niño no era hijo del Sr. G sino en cambio del Sr. L.

    Refiere que cuando N G contaba con dos años de edad, el demandado, PAL comienza a relacionarse con él con una postura pasiva, no previendo iniciar ninguna acción legal y que el Sr. G trato a N como uno más de sus hijos en común.

    Por ultimo manifestó que el año 2014, NG quiso ver a su padre biológico y desde entonces mantienen una relación más fluida aun siendo la actitud de PAL pasiva y esquiva para con N. En función de ello, requiere que se impugne el reconocimiento de filiación del Sr. DGG y se emplace como padre al Sr. PAL.

    II) Corrido el traslado de ley en la audiencia de la que da cuenta el acta que obra a fs. 28, los codemandados se presentan y se arriba a un acuerdo respecto de la realización de un estudio de A.D.N.

    III) A fs. 68/71 obra en autos el resultado del estudio de A.D.N.

    IV) A fs. 99 consta el acta de audiencia donde conocí a NG, oportunidad en la que se encontraba presente el Dr. Juan Candia de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces. Allí conversamos con N respecto de objeto del juicio y sus consecuencias y sobre cuál era su voluntad respecto de su apellido habiendo expresado el mismo que tendría que tener los dos apellidos aunque finalmente expreso algunas dudas respecto a ello.

    V) A fs. 109 se llama autos para sentencia.

    CONSIDERANDO:

    I. A fs. 13/15 CLF promueve demanda de impugnación del reconocimiento de filiación contra el Sr. DGG, y acumula la acción de reclamación de filiación respecto del Sr. PAL.

    II. A fs. 28, los co-demandados y la parte actora llegan a un acuerdo respecto de la realización de un estudio de A.D.N, el que es llevado a cabo conforme fs. 68/71.

    Con la documental obrante a fs. 1 se acredita el nacimiento de NGG, ocurrido el 14 de febrero de 2005, quien fue reconocido como hijo por el Sr. NDG.

    III. En los términos en que ha quedado trabada la litis, cabe decidir si a la luz de los hechos alegados, normas aplicables al caso y prueba producida, procede hacer lugar a la pretensión deducida en la demanda en cuanto a la impugnación de la filiación de la accionante.

    En principio, cuadra precisar que el art. 593 del Código Civil y Comercial establece que el reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo.

    Este nuevo artículo mantiene los preceptos que ya se encontraban vertidos en el art. 263 del Código de Vélez, y sólo modifica los supuestos de caducidad de la acción.

    Se ha definido a esta acción como “...la acción de estado de desplazamiento por la cual se niega que el reconociente sea el padre o la madre del reconocido y que, de prosperar, deja sin efecto el título de estado que, mediante el reconocimiento, se obtuvo, o, en su caso, impide su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas” (C.Civ. y Com. Morón, sala 2°, 3/8/1995 “A.J.C., JA 1999-III-síntesis).

    Sentado ello, no puede dejar de destacarse la importancia de la cuestión en tratamiento, ya que hace al respeto del derecho a la identidad del peticionante, que forma parte de los derechos implícitamente consagrados por el art. 33 de la Constitución Nacional, y también está reconocido en los Tratados de Derechos Humanos que integran el bloque de constitucionalidad (art. 75, inc. 22 CN).

    La identidad personal es el plexo de características, tanto estáticas como cambiantes que se hallan en cada ser humano. En su vertiente estática, la identidad personal es todo aquello que no varía en el tiempo existencial. Los datos de una persona, salvo excepciones, son invariables. También lo son los rasgos físicos, el nombre y la clave genética. En el ámbito de la filiación por naturaleza, el derecho a la identidad supone, en principio, coincidencia entre el emplazamiento filial y el vínculo biológico (Peracca Ana G., Suplemento Especial Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, Ed. La Ley, año 2015, pag. 14 y ss.).

    IV. Dicho ello, y entrando en el análisis del material probatorio allegado a la causa, que se pondera según las reglas de la sana crítica, puede sostenerse que aquél da verosimilitud a la demanda incoada, anticipándose su admisión.

    El objeto principal de la prueba en las acciones de filiación es el nexo biológico, porque en él reside la esencia de la filiación, resultan de fundamental importancia los resultados de la pericia médico biológica producida a fs. 68/71.

    Al respecto, entre otros autores, Cecilia P. Grosman y Carlos Arianna han sostenido que “La paternidad extramatrimonial no sólo se acredita como resultado de un sistema de presunciones, sino que las técnicas científicas permiten la comprobación directa del nexo biológico con una probabilidad cercana a la certeza. Incluso, hoy en día, se utiliza en muchos países el test de A.D.N. basado en la propiedad del ácido desoxirribonucleico, que es el material de los cromosomas. Mediante este examen se alcanza la demostración absoluta de la paternidad” (v. LL del 20/5/1992, pág. 1).

    Se ha sostenido que tal prueba reviste particular relevancia por la importancia de las investigaciones en que se apoya y por la índole de los análisis que requiere, y aunque las conclusiones de la misma no obligan a los jueces que son soberanos en la ponderación de aquélla a los fines de acreditar la filiación, para prescindir de ella se requiere por lo menos que se opongan otros elementos no menos convincentes (CNCiv, Sala J, 1/2/00, “M.,N.C. c. M.,N.A.” LL 2000- E-740).

    Consecuentemente, considerando la contundencia del resultado de la prueba ponderada, que determina que PAL no puede ser excluido como padre biológico de NG G, la demanda interpuesta no puede más que admitirse.

    V. Respecto a la cuestión del apellido, liminarmente cabe afirmar que el “nombre” es el modo más antiguo de designación e identificación de una persona en la sociedad en que vive, mientras que el apellido es la designación que corresponda a la familia a que pertenece (Borda, “Tratado Parte-General”, Bs. As. 1970, I, pg 291, nro: 317, pg. 294, nro 321).

    Son indudablemente características fundamentales del nombre: su inmutabilidad, unidad y obligatoriedad, en razón de ser el mismo un derecho de la personalidad del hombre y simultáneamente una institución de la Policía Civil que, evidentemente, es base de la identificación de las personas (Borda op. cit. pag. 292, nros. 318/319, LLambías “Tratado-Parte general” I, pág. 272, nros. 393/394 bis; Busso, “Código Civil Anotado”, I, pg. 479, nros: 102/121).-Dentro pues de tal orden de ideas la inmutabilidad del nombre es la regla, podría decirse insoslayable: el mismo no puede cambiarse sino en situaciones verdaderamente excepcionales, según lo ha decidido la jurisprudencia al interpretar con criterio morigerador norma tan estricta (Salvat “Tratado-Parte General”, Bs As. 1925, pg.301, nros: 742/743 y pg. 302. nros, 748/751, Busso, op cit., I, pg. 305, nros: 434/436).

    En tal sentido, si bien es cierto que la pretensión de N implica una disociación entre el emplazamiento filiatorio y la legítima determinación del apellido, las circunstancias particulares del caso ameritan su consideración.

    En efecto, mantiene hasta el día de la fecha el apellido “G”, utilizándolo en todos los aspectos de su vida familiar, educativa y social, es decir que dentro de su círculo de amigos, compañeros de escuela y personas con las que hasta ahora ha forjados lazos importantes en su vida, lo conocen por el apellido de G. Por ello, y para mantener la estabilidad de todas las relaciones referidas resulta determinante convalidar el uso del apellido que por desplazamiento filiatorio no le correspondería, atendiendo debidamente a la faz dinámica del derecho a la identidad.

    En consecuencia y teniendo especial consideración a lo manifestado por N en su manuscrito de fs. 102 y lo dictaminado por la Sra. Defensora Publica de Menores e Incapaces, adelanto que hare lugar a la preservación del apellido G y su adicción del apellido L.

    V. Las costas serán impuestas en el orden causado.

    VI. Por los fundamentos expuestos, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Fiscal y la Sra. Defensora de Menores e Incapaces, juzgando en definitiva, FALLO: I. Haciendo lugar a la demanda interpuesta, desplazando de la paternidad a DGG (D.N.I), respecto de N GG, nacido el 14 de Febrero de 2005 (Acta N° 191 II, labrada el 24 de febrero de 2005 en la localidad de Hurlingham, del mismo partido, Provincia de Buenos Aires), y emplazando a éste en el estado de hijo de PAL. Disponiendo que, en adelante, NG pasará a llamarse “NGGL”. II. A los fines de inscribir la presente, líbrese oficio ley 22.172 al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires.

    III. Cópiese, regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula y a los Ministerios Públicos en sus despachos;

    IV. Inscripta la presente, dese testimonio para las partes y oportunamente, archívese.-

     

      Correlaciones:

    DOSSIER DE JURISPRUDENCIA 2017. DERECHO DE FAMILIA. FILIACIÓN

    Ver la nota al fallo de Barreto, Alicia y Vanella, Vilma R.: “Nombre, identidad y acciones de Estado ” - Erreius - Tema de Derecho de Familia, Sucesiones y Bioética - diciembre/2019 - Cita digital IUSDC287077A

     

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