|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon May 18 15:57:32 2026 / +0000 GMT |
Impugnacion De TributosJURISPRUDENCIA Impugnación de tributos
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que rechazó la acción promovida.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento de los autos caratulados “Bidarra, Amalia del Carmen c/ AFIP s/Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 13001065/2011/CA1 proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la actora interpuso recurso de apelación -a fs. 97/98 y vta.contra la sentencia de fs. 95/96, que no hizo lugar a la acción de amparo promovida e impuso las costas en el orden causado. 2. Al expresar sus agravios, alegan los representantes de la parte actora, que la sentencia debe ser revocada por arbitraria, por poseer fundamentación sólo aparente, opuesta a las constancias de la causa y al texto constitucional (arts. 18 y 17 CN). Agrega que el a quo ha omitido el a quo pronunciarse respecto del verdadero objeto del proceso; que no cotejó si la norma cuestionada es compatible con la Constitución Nacional ni examinó si los actos de aplicación de la norma a una persona anciana jubilada y con graves problemas de salud, son o no compatibles con la Constitución Nacional. Indican que les afecta que el sentenciante entienda que no surge de las constancias que la alícuota resulte confiscatoria, dado que se acreditó que la retención es elevada. Finalmente hace reserva del caso federal. 3. Concedida la apelación y corrido el traslado de ley, la AFIP al contestar fs. 100/107 y vta.manifiesta que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la sentencia, sino que presenta meras discrepancias sin demostrar la incorrecta interpretación del a quo, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia, que la crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada. Afirma que el fallo cuestionado refleja una situación idéntica al precedente “Dejeanne” y no afecta los derechos constitucionales del recurrente y tampoco vulnera los derechos y garantías consagrados en el art. 14 bis de la CN y Tratados Internacionales incorporados por el art. 75. Sostiene que los descuentos que sufriera la parte actora en sus haberes jubilatorios fueron efectuados de acuerdo al sistema de nuestra Ley 20.628 según lo preceptúa el art. 79 en el inciso c). Además, asevera que el criterio del juez a quo es congruente con la doctrina de la Corte, por lo que surge con claridad que la retención practicada deriva de una norma. Agrega que no existe lesión actual o inminente a los derechos de la parte actora, y que ésta no ha acreditado ningún agravio irreparable. Al final, formula reserva del Caso Federal y solicita el rechazo del recurso, con costas. 4. Elevados los autos, pasan las actuaciones al Acuerdo a fs. 113, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. En primer lugar cabe considerar lo manifestado por el recurrente en cuanto a la invocada arbitrariedad, por lo que advierto que no le asiste razón en virtud de que no ha demostrado suficientemente vicios concretos que configuren nulidad en el caso. Respecto a las expresiones sobre la vía excogitada, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional en perjuicio de las partes, resulta conveniente adoptar en el caso, el temperamento al que ha arribado el Alto Tribunal en fecha 10/12/13 en los autos “Dejeanne, Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Amparo”, Expte. N° 7908/09, registro de este tribunal, en razón de que existe identidad en lo esencial, esto es, en la pretensión de la demanda, en la resolución dictada en la primera instancia y en las cuestiones sometidas a estudio en los agravios invocados por la apelantecon las cuestiones de hecho planteadas en el precedente de mención. En el caso, la Excma. Corte Suprema de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada que confirmó el fallo de primera instancia, remitiéndose por razones de brevedad al Dictamen de la Procuradora Fiscal, quien consideró que la vía utilizada por los actores para cuestionar que el impuesto a las ganancias grave sus respectivos haberes previsionales y que en el caso importe un despojo confiscatorio de ellos es claramente improcedente, porque no demostraron que el actuar estatal adolezca de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, ni cuál es el perjuicio concreto que les produce en su esfera de derechos. Para llegar a esta conclusión, se basó en pautas interpretativas sentadas por el Alto Tribunal, tales como la que declara que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas). En ese orden de ideas, expresa en su Dictamen que tal como el Máximo Tribunal recordó en Fallos: 328:2567, para impugnar un tributo por los motivos esgrimidos en la demanda, debe demostrarse que en el caso concreto hay una violación al derecho de propiedad debido a que el gravamen adquiere características que lo tornan confiscatorio. Asimismo indicó que “la acreditación de ese aserto está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento, (cita Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165, entre otros), extremos que no condicen con que pueda ser admitido, como ocurrió en la sentencia recurrida, que trató la cuestión como de puro derecho, y sin que los actores hayan aportado en su momento prueba alguna que permita tener por configurada, siquiera indiciariamente, la manifiesta ilegalidad o arbitrariedad endilgada al accionar del Estado”. Es por ello, que este agravio debe desestimarse, conforme a lo decidido por la Corte Suprema, máximo intérprete de la Constitución Nacional, y haciendo aplicación del principio de economía procesal. Que atento a ello, la solución que propicio y de ser compartido mi voto, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora, con costas en el orden causado en esta instancia, teniendo en cuenta la interpretación que anteriormente sostuviera este tribunal (v.g in re “Niveiro, Alicia Delia y Zampar, Mercedes Marta Catalina c/ Adm. Fed. de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) -suc. Ctes. s/ Amparo”, Expte. N° 6519/07), con lo que puede decirse razonablemente que la parte actora tuvo una fundada convicción acerca del derecho que invocó a lo largo del pleito (art. 68 2º párr. CPCCN). En cuanto a las retribuciones en esta Alzada, se fijan los honorarios del Dr. Mauricio Goldfarb, como apoderado de la parte actora, en la suma de pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($5661), equivalente al valor de ... UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y Acordada 3/19 CSJN), más IVA si correspondiere, por la labor en el recurso de apelación contra la sentencia de fondo, atento a la naturaleza del asunto, el mérito de su actuación profesional y el resultado obtenido. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU Y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, se dicta la siguiente SENTENCIA: 1) No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora contra la sentencia de fondo, con costas en el orden causado en esta instancia. 2) Regular los honorarios profesionales para el Dr. Mauricio Goldfarb, como apoderado de la parte actora, en pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($5661), equivalente al valor de ... UMA (unidad de medida arancelaria, según la Ley 27423 y Acordada 3/19 CSJN), más IVA si correspondiere. 3) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamentesirviendo la presente de atenta nota de envío.
Dr. RAMON LUIS GONZALEZ Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. MIRTA G. SOTELO de ANDREAU Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Dra. SELVA ANGELICA SPESSOT Juez de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes Ante mi Dra. CYNTHIA ORTIZ GARCIA de TERRILE Secretaria de Cámara Cámara Federal de Apelaciones Corrientes 042968E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |