JURISPRUDENCIA

    Incapacidad sobreviniente de anciano con Alzheimer

     

    En el marco de una causa de daños y perjuicios derivados del fallecimiento del actor durante el transcurso del proceso, al haber sido embestido por un camión, se reduce la partida de incapacidad sobreviniente, porque al momento del accidente el actor tenía 82 años y padecía Alzheimer.

     

     

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Chares, Julio Vicente c/ Florentín, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. 63462/2014) respecto de la sentencia de fs. 273/278 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

    A la cuestión planteada el Dr. Díaz Solimine, dijo:

    I.- ANTECEDENTES

    La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 273/278, resolvió hacer lugar -parcialmente- a la demanda promovida por Julio Vicente Chares -hoy fallecido-, y, en consecuencia, condenó a Carlos Alberto Florentín, Juan Jorge Cristóbal y a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. -a esta última en los términos del art. 118 de la Ley 17.418- a pagar a Silvia Margarita Chares -en su carácter de heredera del accionante- una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce agregada a fs. 4/7. Allí, el actor relató que el 28 de octubre de 2012 se encontraba cruzando a pie la intersección de la Avenida Federico Lacroze y Forest -de esta ciudad- cuando fue embestido por un camión Ford F.700 -dominio ...- al mando de Carlos Alberto Florentín y propiedad de Juan Jorge Cristóbal.

    II. AGRAVIOS

    Contra el citado pronunciamiento se alzó únicamente el Sr. Cristóbal, quien expresó agravios a fs. 316/317, que fueron replicados a fs. 319/320.

    El demandado se agravió del monto fijado por “Incapacidad sobreviniente y daño psíquico”, por considerarlo excesivo. A su vez, solicitó el rechazo de las partidas concedidas por “Daño moral” y “Gastos médicos, de farmacia y traslado”, y, en subsidio, requirió la reducción de los respectivos montos indemnizatorios. Finalmente, se quejó de lo decidido en punto a los intereses.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”: 274:113; 280:3201; 144:611).

    III. RUBROS INDEMNIZATORIOS

    III. 1.INCAPACIDAD SOBREVINIENTE Y DAÑO PSÍQUICO

    Este rubro prosperó por $200.000, para cuya fijación la Sra. Juez de grado valoró el ámbito físico y también el psíquico del damnificado.

    El apelante calificó dicha suma de “excesiva y desmedida”, en función de las condiciones personales del demandante (ver f. 316).

    Veamos que surge de la compulsa de autos.

    Del informe confeccionado por el neurólogo oficialmente designado, elaborado en base a la historia clínica con la que se cuenta, surge que el Sr. Chares, quien tenía 82 años de edad cuando ocurrió el accidente, sufrió “(...) severa contusión de cráneo, en región frontal y temporal derecha. Herida incisa en cuero cabelludo a nivel frontal, que necesitó 8 puntos de sutura. Hematomas en codo, brazo derecho, dorso y pabellón auricular derecho. Perdida de la conciencia, con amnesia postraumática (...)”. Inicialmente fue derivado en ambulancia hasta el Hospital Enrique Tornu, en donde quedó internado durante un mes. Allí se verificó un trauma a nivel de la columna cervical -a raíz del cual se le colocó collar inmovilizador- y trauma craneano “(...) con el consiguiente daño cerebral, de neuronas y axones (...)”. Durante la internación presentó episodios de agitación psicomotriz e infecciones urinarias. A los pocos meses tuvo que internarse nuevamente, esta vez en el Hospital Pirovano, en donde se le extirpó un coagulo cerebral. Tras ser externado presentó “(...) incontinencia esfinteriana, trastornos de la marcha, con deterioro del sensorio y trastornos psicológicos (...)”. El actor falleció durante el transcurso del presente proceso, a la edad de 86 años (ver fs. 80/111, 112/167 y 198).

    El perito, en su informe, explicó que el accidente “(...) agravó y aceleró la progresión de (...)” la enfermedad de Alzheimer que padecía el Sr. Chares al momento del accidente, desde hacía 8 años, “(...) pues al cerebro alterado por el proceso degenerativo, se le suma la lesión traumática (...)” craneana, de la cual el damnificado no se recuperó. Dicha situación le generó la necesidad de contar con asistencia permanente de otra persona para desarrollar las actividades básicas de la vida cotidiana. Precisamente en función de esta última circunstancia, el idóneo concluyó que el hecho de marras le causó a la víctima un 20% de incapacidad de la total vida (ver fs. 214/215).

    Debe destacarse que el demandado no cuestiona en esta oportunidad el contenido del referido dictamen, aunque sostiene que el monto establecido por la a quo es “desproporcionado”, en función de las condiciones personales del Sr. Chares. Según ya fuera anticipado, se trataba de una persona de edad avanzada, que padecía de Alzheimer. Adicionalmente, se sabe que, a la época del siniestro, presentaba una situación económica modesta: cobraba una pensión no contributiva, no contaba con obra social y vivía en un barrio humilde junto con su hija y nieto (ver Beneficio de Litigar sin Gastos).

    Ahora bien, vale la pena recordar que la presente partida procura indemnizar no solamente las lesiones que importan una disminución en la capacidad productiva de quien reclama, sino también las que importan una disminución de su capacidad vital. Ello así, pues la integridad psicofísica tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad del perjudicado, que también hacen al desarrollo pleno de su vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002; CNCiv., Sala B, en ”Bruna Adela Alvina c/Amanquez Gustavo s/ daños y perjuicios” del 18 de agosto de 2015; Llambias J.J. “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones-, t. IV-A, pág.120 y jurisprudencia citada en nota n° 217; Cazeaux- Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª edición, t.4, pág.272 y jurisprudencia citada en nota nº 93).

    Desde esa perspectiva, y a los efectos de evaluar la magnitud del daño psicofísico, se debe apreciar que, a causa del ilícito, el Sr. Chares perdió la posibilidad de auto-valerse en las tareas básicas de la vida diaria; pero sin perder de vista la preexistencia del proceso degenerativo que lo afectaba, circunstancia que, claro está, tuvo en cuenta el perito interviniente al momento de dictaminar el porcentaje de incapacidad antes mencionado.

    De modo que, valorando la experticia de autos, la edad del actor al momento del hecho, la que tenía al momento de fallecer, su patología preexistente, el sueldo promedio de un trabajador del servicio de enfermería a la época del accidente, y demás circunstancias apuntadas, considero que la indemnización en examen resulta elevada, por lo que propondré a mis colegas reducirla a la cantidad de $100.000 (cfr. art. 165 del CPCCN).

    III. 2. DAÑO MORAL

    La Sra. Juez de grado fijó por el rubro de referencia la suma de $200.000.

    El Sr. Cristóbal solicitó el rechazo de la partida o, en subsidio su considerable reducción. Aduce que el monto no se condice con las condiciones particulares del actor, ni guarda “relación alguna” con la suma establecida por incapacidad sobreviniente.

    No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.

    Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero.

    Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (conf. Orgaz Alfredo “El daño resarcible” pág. 187; Brebbia, Roberto “El daño moral” n* 116; Mosset Iturraspe, Jorge “ Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad en LL 1978-D-648).

    Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen el daño (conf. Fischer Hans A., “Los daños civiles y su reparación”, pág. 228).

    Por supuesto que la valoración del daño moral también requiere advertir la prolongación temporal del perjuicio, que lo acentúa en función de su continuidad.

    Concretamente, se debe sopesar el previsible dolor que debió padecer el Sr. Chares, al sufrir lesiones en ocasión de un accidente como el ocurrido, permanecer internado (inicialmente durante un mes y luego durante veintiún días), ser intervenido quirúrgicamente y sobrellevar las secuelas antes descriptas (ver fs. 80/111, 112/167).

    A la vez, debe tenerse en cuenta que el damnificado se trataba de una persona de edad avanzada y enferma, con lo cual es lógico presumir que el ilícito le provocó mayores incertidumbres, temores, molestias y sufrimientos que los que cabe inferir en el caso de una persona joven y sana. Este razonamiento, precisamente, justifica que la indemnización en estudio no guarde proporción con la que se propone al Acuerdo por daño psicofísico, para cuya determinación prescindí de sopesar -como corresponde- la subjetividad del demandante.

    En suma, valorando las específicas circunstancias del caso, considero que el monto indemnizatorio otorgado en la anterior instancia, en forma coincidente con el valor reclamado en el escrito inicial, resulta ajustado a Derecho, por lo cual habré de proponer a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).

    III. 3. GASTOS MÉDICOS, DE FARMACIA Y TRASLADO

    La indemnización concedida por este rubro prosperó por la suma de $ 8.000.

    El condenado apelante se opuso a la admisión de la partida y, en subsidio, solicitó la reducción de la indemnización, resaltando que “(...) ningún comprobante de gasto alguno ha presentado la actora al presente proceso, así como también cabe destacar que la accionante fue tratado en hospitales públicos (...)”.

    En lo que concierne a este tipo de gastos, esta Sala reconoció que constituyen un daño resarcible que no necesita prueba documentada, sino que puede presumirse su realización y, en cada caso, corresponde atender a la naturaleza de las lesiones sufridas por la víctima del accidente de tránsito, la imposibilidad de desplazarse en los transportes públicos y la necesidad de concurrencia a los centros asistenciales donde fuera atendido (cfr., mi voto, exp. N° 39.488/2012 del 6-8-2015, arg. art. 1746 del CCyC).

    Lo propio acontece aún en el supuesto de que el damnificado haya recibido asistencia médica en hospitales públicos -como sucedió en el caso de autos-, toda vez que siempre existen expendios que no son completamente cubiertos.

    Entonces, más allá de advertir la ausencia de comprobantes vinculados con los invocados gastos que habría abonado el reclamante en forma privada, si se aprecia la entidad de las lesiones informadas por el perito y el impacto que produjeron en la vida del actor, es razonable concluir que el monto fijado en la instancia de grado resulta adecuado; por lo que propondré a mis colegas su confirmación (cfr. art. 165 del CPCCN).

    IV. INTERESES

    La Sra. Juez de primera instancia dispuso que los intereses sean calculados “(...) desde la fecha en que se produjo el perjuicio (28/10/2012) y hasta el efectivo pago conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (...)”.

    A entender del apelante, la aplicación de la tasa activa “(...) constituye un evidente enriquecimiento sin causa a favor del actor (...)”.

    Sobre este punto, he señalado en diversos precedentes que comparto la interpretación legal y los fundamentos que resultan del voto de la mayoría del fallo plenario de esta Excma. Cámara “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ ds. y ps.” (20 de abril del año 2009), disponiéndose aplicar desde la mora (en este supuesto, el día del siniestro) la tasa de interés activa cartera general (préstamos), nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    En efecto, como he explicado ya en numerosos precedentes, si bien pretéritamente sostuve que la tasa pasiva era la que debía aplicarse sobre aquellas partidas fijadas a valores actuales desde que cada perjuicio se originó hasta la fecha de la sentencia definitiva, un nuevo estudio del tema y el cambio de las circunstancias de hecho existentes al momento del dictado del plenario, me indujeron a cambiar de posición.

    En este entendimiento, considero ahora que debe aplicarse la tasa activa al capital de condena desde el momento del hecho, toda vez que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido” ni una “doble actualización”. Si así fuera, e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el mencionado plenario, debe ser probada en forma clara y contundente por el deudor en el ámbito del proceso (cfr. art. 377 del C.P.C.C.N.), circunstancia que no se verifica en el presente.

    En consecuencia, propondré al acuerdo confirmar lo decidido en el pronunciamiento apelado.

    V. CONCLUSIÓN

    En consecuencia, y para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo: 1) Reducir la partida indemnizatoria otorgada en la sentencia apelada para afrontar el rubro “Incapacidad sobreviniente” a la suma de $100.000, y 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios. 3) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

    Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Díaz Solimine, votaron en el mismo sentido a las cuestiones propuestas.

    Con lo que terminó el acto:

     

    OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- ROBERTO PARRILLI.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO.-

     

    Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° 1133 a n° 1138 del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Exma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, mayo de 2019.

    Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Reducir la partida indemnizatoria otorgada en la sentencia apelada para afrontar el rubro “Incapacidad sobreviniente” a la suma de $100.000, y 2) Confirmar todo lo demás que la sentencia decide y que fuera motivo de agravios. 3) Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1era. parte, del CPCCN).

     

     

     

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