This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:07:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incapacidad Sobreviniente Reintegro De Gastos Medicos De Farmacia Y Traslado --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incapacidad sobreviniente. Reintegro de gastos médicos, de farmacia y traslado   En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve admitir parcialmente las quejas de la parte actora y modificar la sentencia elevando la partida para resarcir la incapacidad sobreviniente.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Caceres Vera, Efrenia c/ Transportes 1 de Septiembre S.A. s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman- Patricia Barbieri- Liliana E. Abreut de Begher.- A la cuestión propuesta, el Dr. Víctor F. Liberman, dijo: I - Por sentencia obrante a fojas 254/265 se rechazó la demanda planteada respecto de la empresa Transportes 1° de Septiembre S.A. (Línea 93) y su aseguradora Protección Mutual de Seguros S.A.; y se la admitió con relación a la citada como tercera, señora Gladis Beatriz Ortiz, a quien se condenó a abonar a la actora la suma de $192.800, con intereses y costas. Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes. Apeló la parte actora, fundando sus censuras a fojas 318 y vuelta. Se agravia respecto de las sumas concedidas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos, por considerarlas reducidas. II - Incapacidad sobreviniente (física) Es sabido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe valorar la disminución de aptitudes o facultades, aunque no se traduzca en una disminución de ingresos, ya que aún la limitación para realizar en plenitud actividades domésticas o una actividad de relación social o familiar constituye un daño indemnizable por importar una lesión patrimonial indirecta. También es conocido que los porcentuales de discapacidad no tienen tanta relevancia como cuando se trata de acciones fundadas en leyes de indemnización tarifada. El juzgador no debe seguir inevitablemente los porcentajes de incapacidad porque, aunque elemento importante a tomar en cuenta, no conforman pautas estrictas en esta clase de procesos (conf. CSJN en E.D. 152-209 y citas de Fallos 310:1826). Sentado ello, a fojas 188/191 obra la pericia médica llevada a cabo en estas actuaciones. El experto asentó que la actora presenta, en relación con el accidente por el que aquí reclama, lesión meniscal y ligamentaria de rodilla derecha, por el que estimó una incapacidad física parcial y permanente del 12%. La citada en garantía a fojas 194/195 impugnó la peritación y solicitó determinadas explicaciones, las que fueron adecuadamente replicadas por el experto en la audiencia que da cuenta el acta de fojas 250 y vta. Si bien los jueces tienen amplia libertad para ponderar el dictamen pericial, ello no implica que puedan apartarse arbitrariamente de sus conclusiones, puesto que, para hacerlo, deben basarse en argumentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se halla reñida con los principios lógicos y máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos (CNCom., sala D, 06/10/2005, “Sanatorios Varone S.A. c. Consorcio de Prop. de la Calle Guardia Vieja 4329”, DJ 22/03/2006, 764), lo que no acontece en autos. Así las cosas, para resolver el daño de la accionante tendré en cuenta sus condiciones personales al momento del siniestro: 47 años, vive con un hijo mayor de edad, trabaja como empleada doméstica por horas, escuela primaria incompleta (cf. surge de los antecedentes volcados en el informe psicológico de fs. 170/173 y de las testimoniales de fs. 1 y 2 y declaración jurada de fs. 3 del beneficio de litigar sin gastos). En mérito a lo expresado y las condiciones personales de la víctima, las lesiones físicas sufridas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 901, 903, 904, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC, considero que el monto fijado en la instancia de grado en concepto de incapacidad sobreviniente -$150.000- resulta algo reducido, por lo que propongo al acuerdo su elevación a $240.000. III - Daño moral Entendido como compensación de la agresión a derechos inherentes a la persona, a efectos de otorgar la cantidad de dinero que es estimada justa aprecio la forma inútil en que ocurrió el accidente, su fácil evitación, las lesiones físicas padecidas -que fueran debidamente detalladas en el punto anterior-, con la respectiva repercusión en la faz espiritual de la accionante, creo que la cantidad concedida por el magistrado de grado -$40.000- resulta acorde, por lo que propicio su confirmación. IV - Gastos Reiteradamente la jurisprudencia ha admitido la procedencia del reintegro de los gastos médicos, de farmacia y traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento. Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. En el caso puntual si bien el accionante no ha acreditado gastos concretos y ha manifestado que fue atendida en hospitales públicos, lo cierto es que dado la índole de las lesiones, no puede desconocerse que debió practicar desembolsos en concepto de traslados, como así también que hay pequeños gastos que debió haber tenido que efectuar como medicación, analgésicos, etc. La presunción es susceptible de rebatirse por prueba en contrario, que deberá producir quien alega la improcedencia del reclamo, o pretende una suma inferior, o superior, a la fijada por el sentenciante en uso de las facultades que le otorga el artículo 165 del CPCC. Por lo expuesto, por entender que la suma otorgada en el fallo de grado -$2.800- resulta justa, voto por su ratificación. V - Resumen, costas Por lo expuesto postulo admitir parcialmente las quejas de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) Elevar a la cantidad de $240.000 la partida para resarcir la incapacidad sobreviniente; b) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; y c) Imponer las costas de alzada a la tercera citada en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). En acuerdo trataremos las apelaciones a la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes. Así lo voto. Las Señoras Juezas de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por el señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN- PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.-   Este Acuerdo obra en las páginas n° a n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 16 de agosto de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: dmitir parcialmente las quejas de la parte actora y modificar la sentencia de grado en el siguiente sentido: a) Elevar a la cantidad de $240.000 la partida para resarcir la incapacidad sobreviniente; b) confirmar la sentencia en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios; y c) Imponer las costas de alzada a la tercera citada en su condición de vencida (conf. art. 68 del Código Procesal). De conformidad con el presente pronunciamiento y en atención a lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; el monto de condena más sus intereses; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 9, 10, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 y su modificatoria 24.432, se adecuan los regulados a fs. 264 vta./265, fijándose los correspondientes a la Dra. Claudia Beatriz Kontorovsky, letrada apoderada de la parte actora, en pesos ciento setenta y cuatro mil ($ 174.000); los de la Dra. Agostina Carla Gremone, letrada apoderada de la demandada y de la citada en garantía durante la primera etapa y parte de la segunda, en pesos ochenta y siete mil ($ 87.000); los del Dr. Fernando Gabriel Herrera, por su actuación en el mismo carácter en la audiencia de fs. 129, en pesos tres mil ($ 3.000); los de la Dra. Nadia Soledad Aberastury, letrada apoderada de la citada en garantía en la audiencia de fs. 210, en pesos dos mil ($ 2.000); los de la Dra. Giuliana Liza Attaranto, por su actuación en el mismo carácter de fs. 249/50, en pesos setenta mil ($ 70.000); los de la perito psicóloga Laura Roxana Romero, en pesos cuarenta y un mil quinientos ($ 41.500); los del perito médico Alberto Daniel Soroka, en pesos cuarenta y un mil quinientos ($ 41.500); los del perito ingeniero César Osvaldo Rinaldi, en pesos cuarenta y un mil quinientos ($ 41.500); y los del mediador Dr. Hernán G. Sosto, en pesos dieciséis mil seiscientos ($ 16.600) (conf. art. 2°, inciso g), del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM al día de la fecha). Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución de la Dra. Claudia B. Kontorovsky en 23 UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos cincuenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro ($ 55.154) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 20/2019). La Doctora Patricia Barbieri deja constancia de que, si bien entiende que la nueva ley de aranceles profesionales N° 27.423 es aplicable a toda regulación de honorarios que no se encuentre firme, aun tratándose de trabajos llevados a cabo con anterioridad (conf. esta Sala, en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-   VICTOR FERNANDO LIBERMAN PATRICIA BARBIERI LILIANA E. ABREUT DE BEGHER   043414E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:02:20 Post date GMT: 2021-03-23 02:02:20 Post modified date: 2021-03-23 02:02:20 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:02:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com