JURISPRUDENCIA

    Incidencia del segundo empleo en la indemnización

     

    Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito y se eleva la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente porque el juez de primera instancia no contempló las tareas que la actora desempeñaba como pedicura al realizar el cálculo.

     

     

    En la ciudad de Junín, a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores JUAN JOSE GUARDIOLA, RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y GASTON MARIO VOLTA, en causa nº JU-6181-2014 caratulada: “SORIA KARINA GABRIELA C/ ROVITO MARIA CECILIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Guardiola y Castro Durán.-

    La Cámara planteó las siguientes cuestiones:

    1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:

    I.- Que en la sentencia dictada a fs. 423/46 el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Karina Gabriela Soria, y en consecuencia condenó a María Cecilia Rovito y a la citada en garantía Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada a abonar siguientes rubros resarcitorios: la suma de $127.030, 52 en concepto de Incapacidad Sobreviniente, la de $8.400 en concepto de daño psicológico, la de $ 1.068 en concepto de gastos de reparación de la motocicleta, la de $ 300 en concepto de privación de uso, la de $ 5.000 por gastos médicos y la de $ 60.000 en concepto de daño Moral.

    En cuanto a los intereses ordenó aplicar, desde la fecha del hecho 15-4-14, a todos los rubros menos los gastos de reparación de la motocicleta que será desde el 6-11-17, un interés del 6% anual hasta la fecha de la sentencia, y partir de ésta, la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósitos a 30 días -tasa pasiva-, pero en los períodos en que tenga vigencia y sea superior la que disponga para los fondos captados a través del sistema Home Banking de la entidad (o el que lo reemplace) actualmente denominado Banca Internet Provincia o “BIP” en su modalidad tradicional (sin posibilidad de cancelar anticipadamente).-

    Todo ello, con costas a cargo de la demandada y citada en garantía.-

    Para así resolver y luego de encuadrar la cuestión dentro del régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo o vicio de la cosa regulado por el segundo párrafo del art. 1.113 del Cód. Civ., tuvo por acreditado que en la ciudad de Lincoln -siendo aproximadamente las 12:15 horas del día 15/04/2014-, se produjo un accidente en el que se vieron involucrados la Sra. Soria, quien circulaba por calle Alsina a bordo de una motocicleta Dayang dominio ..., y la Sra. Rovito, quien lo hacía por calle Ramos Mejía al mando de un automóvil Fiat Uno dominio ...; siendo ambas calles de un solo sentido de circulación.-

    A continuación, y en base a lo dictaminado por el perito mecánico, tuvo por acreditado que el automóvil tocó a la motocicleta en su parte lateral trasera cuando ésta se encontraba atravesando la intersección llegando a la encrucijada desde la derecha.-

    Conforme a la existencia de prioridad de paso, y no habiendo los accionados probado circunstancias que permitan fracturar el factor legal de atribución, es que estimó acreditada la responsabilidad civil de la demandada.-

    Dicha resolución motivó los recursos de apelación interpuestos electrónicamente en fecha 1/4/19 y 3/4/19, por el letrado apoderado del demandado y citada en garantía, y la letrada apoderada de la actora, respectivamente.-

    Los agravios de la accionante, desarrollados en la presentación electrónica de fecha 29/4/19, se centran en la indemnización fijada en concepto de incapacidad sobreviniente, específicamente en los ingresos de la víctima, en la inteligencia de que con la prueba rendida ha quedado demostrado tanto sus ingresos como empleada del Municipio, como los generados por su actividad como pedicura y manicura.-

    También ataca la suma que se ordenó descontar por el pago realizado por la A.R.T., argumentando que con la documental allegada se acreditó la percepción pero por un importe menor al que se ordenó en la sentencia.-

    Por su parte, los agravios de la demandada y citada en garantía son desarrollados en la presentación electrónicamente realizada en fecha 17/5/19.-

    Allí, comienza por atacar la atribución de responsabilidad resuelta en su contra siendo que los accionados lograron acreditar la ruptura, al menos parcial, del nexo causal.-

    Puntualmente sostuvo que de la IPP surge que el Fiat uno se encontraba culminando el cruce de la calle, y además, que la motocicleta fue la embistente, así como la pérdida de dominio demostrativa que no conducía a la velocidad adecuada; aspectos que afirma fueron soslayados por el sentenciante.-

    En subsidio, se disconforma de los importes resarcitorios receptados en base a los siguiente argumentos:

    -Respecto a la incapacidad sobreviniente señala que el porcentaje de incapacidad fijado pericialmente se contrapone con dictaminado por el perito médico Tallone que lo fijó en orden del 3 al 6%.-

    Asimismo se disconforma del cómputo del precio sombra desde los 65 años cuando la mujer se jubila a los 60 años.-

    Prosigue su crítica por el importe que se ordena descontar por el pago de la ART. Señala en este punto que de la pericia contable producida surge que el importe percibido fue de $60.262,54.-

    -Respecto del daño moral, sostiene que debe ser reducido sustancialmente, apoyándose en los conclusiones médicas del perito Tallone.-

    Que habiéndose corrido traslado de las expresiones de agravios las mismas son recíprocamente resistidas mediante las presentaciones electrónicas efectuadas en fecha 23/5/19 y 28/5/19, por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resueltas (doctr. art. 263 del C.P.C.C.).-

    II.- En tal labor, habré de coincidir con la sentenciante de grado en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Cód. Civ., al resultar la norma vigente al momento en que acaeciera el acontecimiento en que el accionante sustenta su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-

    Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-

    En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el “obrar culposo” del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-

    Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el “riesgo creado”, prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-

    Consecuentemente, “...Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario...” (Pizarro, “Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa”, Tomo II, pág.141).-

    Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-

    A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, “Responsabilidad por Accidentes de Tránsito”, T II, pág. 374).-

    Y en este caso, es dable recordar que arriba firme a la presente instancia por falta de recurso que en la ciudad de Lincoln el día 15/04/2014, se produjo un accidente en el que se vieron involucrados la Sra. Soria, quien circulaba por calle Alsina a bordo de una motocicleta Dayang dominio ..., y la Sra. Rovito, quien lo hacía por calle Ramos Mejía al mando de un automóvil Fiat Uno dominio ...; siendo ambas calles de un solo sentido de circulación.-

    También se encuentra fuera de debate que a la actora le asistía la prioridad de paso por arribar a la encrucijada desde la derecha (conf. art. 41 de la ley 24.449, a la que ley 13.927 adhiere).-

    Sentado ello, habré de coincidir con el sentenciante de grado en que la accionada en autos no cumplió con la carga de acreditar la existencia de elementos de excepción que permitan apartarse de la prioridad de paso que asiste a quien arriba a una encrucijada desde la derecha (conf. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

    Aún soslayando la nula incidencia causal que suele tener en estos casos el rol de embistente o el hecho de encontrarse uno de los vehículos culminando el cruce al momento del impacto, no existe en la causa penal, ni en autos (ver pericia mecánica de fs. 266/9), ningún elemento que permita siquiera presumir esos hechos invocados como defensa.-

    No se ha podido constatar pericialmente la posición de los rodados ni la velocidad de los mismos; aclaro, a todo evento, que contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, se ha acreditado el carácter de embistente del automotor con las declaraciones testimoniales obrantes a fs. 7/8 de la IPP que dan cuenta de la ubicación de los daños en cada uno de los vehículos, extremo que ha sido corroborado por el perito mecánico a fs. 266/9.-

    A partir de lo hasta aquí expuesto, tengo por acreditado que la colisión motivo de autos se produjo por el obrar negligente de la demandada que no respetó la prioridad de paso del vehículo que arribara a la encrucijada desde la derecha, potenciando de ésta forma el riesgo o vicio del vehículo por ella conducido (conf. arts. 39 y 41 de la ley de tránsito; doctr. art. 1.113 del Cód. Civ.); por lo que postularé desestimar este tramo del recurso.-

    En relación a este punto no debe perderse de vista que: “...La prioridad de paso impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio. Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma, sino -por el contrario- imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia, en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación también, con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños...” (SCBA LP C 120758 S 29/08/2017, SCBA LP C 108063 S 09/05/2012).-

    III.- Sentado ello, habré de iniciar por revisar la indemnización por incapacidad sobreviniente fijada en favor de la accionante en la suma de $127.030,52, el cual ha sido impugnado por ambas partes en sentidos opuestos.-

    Con dicho norte, resulta preciso iniciar por aclarar que en el presente acápite habré de limitarme a analizar los alcances patrimoniales del rubro en análisis, debiendo diferirse el tratamiento de sus secuelas extrapatrimoniales para el momento de tratar los agravios existentes en torno al daño moral (conf. Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de Daños” T 2A, pág. 300 y sgtes).-

    Sentado ello, es dable recordar que la indemnización por incapacidad sobreviniente no se determina en base a una suma fija por cada punto de incapacidad sino, tomando en consideración la incidencia que las lesiones constatadas tienen en la capacidad de obrar y de realizar actividades susceptibles de tener un valor económico, tomando en consideración las condiciones personales del afectado (edad, actividad laboral, nivel de instrucción, etc.).-

    Así se ha sostenido que: “...Las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. En palabras de esta Sala, “la indemnización resulta ser un traje a medida”, cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos...” (JUBA, Sumario: B5019878 CC0002 LM lm 3767 2007 12 S 10/03/2016); y que: “...en materia de responsabilidad civil la cuantía indemnizatoria no se mide en base a porcentuales tabulados de incapacidad, ni mucho menos adjudicando una suma dineraria a cada punto que arrojen esas tablas, rigiendo en esta materia el principio de responsabilidad integral que busca restituir las cosas al estado en que estaban antes de ocurrir el hecho dañoso, para lo cual cuando la restitución en especie resulta imposible y debe ser reemplazada por su sucedánea dineraria, lo que se tiene en cuenta para fijar el monto indemnizatorio es la índole de las lesiones y de sus secuelas y el modo particular en que ellas inciden negativamente en la capacidad de obrar de la víctima teniendo en cuenta sus circunstancias personales (doct. arts. 1068 y 1083 Cód. Civ.)...” (JUBA, Sumario: B2005276, CC0002 SM 69349 9 D-141/15 S 30/06/2015).-

    Que en el caso de autos, el Sr. Juez de grado estimó el importe correspondiente a la reparación de la incapacidad sobreviniente padecida por la actora, empleando un sistema matemático/actuarial, en los términos previstos por el art. 1.746, por el que se determina un capital cuyas rentas cubren la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agota al término del plazo en que razonablemente pudo el damnificado, continuar realizando tales actividades.-

    Si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales “Vuoto 1 y 2”, “Marshall”, “Las Heras Requena”, “Mendez”, “Acciarri”, etc., (conf. Acciarri-Testa, “Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes”, Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, “El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula “Acciarri” pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera éste Tribunal in re “Buffoni, Enzo Fernando c/ Peralta Leonardo s/ Daños y Perjuicios”, (Expte. n° 422-2014, L.S. n° 58, Nro de Orden 210, del 21/09/17).-

    Que en miras a determinar el monto indemnizatorio correspondiente conforme a los procedimientos actuariales referenciados, resulta necesario precisar los siguientes datos de la ecuación a realizar:

    1.- El término en que el accionante razonablemente habría realizado actividades productivas o económicamente valorables.-

    En este punto el Sr. Juez de grado tomando en consideración la edad de la accionante al momento del hecho (43 años), la edad jubilatoria (65 años) y la expectativa de vida promedio de 75 años, edad hasta la cual el accionante es dable suponer habría continuado realizando actividades económicas no remuneradas (precio sombra), tomó como base para el cálculo de los períodos en los que la accionante habría realizado una actividad económicamente mensurable a la de 32.-

    En este punto si bien le asiste razón a los accionados en que el juez equivocó al computar la edad jubilatoria, puesto que siendo mujer, la misma es 60 años y no 65; descarto la incidencia que a esa imprecisión le atribuyen en el cálculo, ya que esa corrección conlleva aumentar el periodo de cómputo del denominado “precio sombra”, pero no autoriza a reducir los años  de actividad económica que se calculan en base a la expectativa de vida la que conforme a lo informado por Organización Mundial de la salud ronda los 76,9 años (ver https://www.clarin.com/buena-vida/ argentino-vive-anos-media-mundial_0_-MHT6crWT.html).

    2.- Estimación integral de las actividades productivas o económicamente valorables que la víctima habría previsible y razonablemente producido en un período anual, de no haber sufrido las lesiones incapacitantes, que fuera dimensionada por el sentenciante de grado en base al salario que percibe la actora en el Municipio, actualizado mediante la comparación con la evolución del Salario Mínimo Vital y Móvil, en la suma total de $ 75.000, importe sobre el cual ambas partes se disconformaran al considerarlo desajustado a la realidad del actor.-

    Para ello no debe perderse de vista que conforme al criterio del superior Provincial: “...La indemnización de la incapacidad física sobreviniente debe ser fijada teniendo en cuenta la faz laborativa del damnificado así como sus otras actividades, considerando el sentido y alcance en que tal incapacidad ha venido a proyectar sobre toda su personalidad, debiendo atenderse a la edad, sexo y demás características personales del accidentado y a la incidencia que, en su caso, ha de portar aquélla minoración para sus futuras posibilidades (conf. doct. art. 1068 y concs., Código Civil)...” (SCBA LP C 109574 S 12/03/2014).-

    A ello, cabe agregar que: “...las incapacidades no inciden siempre ni sólo en el trabajo, sino en la genérica actividad humana. Se debe captar todo lo que una persona puede dar a la vida y recibir de ella, en asuntos importantes y triviales: actividades culturales o comunitarias no remuneradas...

    ...el perjuicio patrimonial por incapacidad desborda ámbitos reputados como laborales por la tradición y comprende perturbaciones materiales que lesionan la productividad genérica. Dentro de ellas sobresalen los impedimentos para desplegar actos cotidianos que cubren necesidades, proporcionan servicios o brindan bienestar a sí mismo o a los allegados...

    ...en efecto, tiene significación económica no sólo la aptitud para trabajar a cambio de retribución, sino también la requerida para desenvolverse materialmente en múltiples ámbitos provechosos: la autoproductividad, incluso para el propio consumo, y no sólo el logro de bienes exteriores delineados y tangibles... En otros términos, casi siempre hay un valor “de uso” de la productividad: lo que la persona hace para sí y sus allegados, y no sólo “de cambio” (despliegue de trabajo como contrapartida de ingresos)...” (Zavala de Gonzalez, “Desde la incapacidad laborativa a la incapacidad existencial”, R.D.D. “Daños a la persona”, 2009-3, págs. 100/2).-

    Por su parte, también debe contemplarse a la hora de estimar el resarcimiento, el llamado daño a la vida en relación del accionante quien al momento del accidente tenía 43 de edad, entendido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuído en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal (Zavala de González, “Resarcimiento de daños”, T 2a Daños a las personas (integridad sicofísica), pág. 376; JUBA, Sumario B3903395, SCBA LP C 110037 S 11/03/2013).-

    Llegado a este punto habré de coincidir con la accionante recurrente en cuanto considera que sus ingresos han sido insuficientemente estimados por el Sr. juez de grado en base a la actualización del sueldo que percibe como empleada Municipal, pero sin contemplar las tareas que desempeña como pedicura.-

    Al respecto, los testigos fueron contestes en cuanto a que la actora al momento del accidente, además de trabajar en relación de dependencia para la Municipalidad, también se desempeñaba como podóloga. La cohesión de los testimonios (que además concuerdan con las declaraciones recibidas en el beneficio de litigar sin gastos -ver fs. 8/10 y 20/22) permiten tener por acreditada dicha profesión como medio de vida, y no encuentro escollo para tal conclusión, en la falta de registración impositiva, al ser un hecho notorio, aunque lamentable, que en nuestro país gran parte de la población labora en la clandestinidad.-

    Tampoco es óbice para ello la falta de apoyo documental o pericial acerca de los ingresos frustrados, ya que el juez está facultado para suplir la falta de justificación del monto indemnizatorio (arg. art. 165 del C.P.C.C.).-

    Por otra parte, el salario que percibía en la Municipalidad, ascendía a la suma de $ 3.587, 70 al mes de septiembre del año 2016 (ver fs. 6 del beneficio de litigar sin gastos atraillado) equivalía a 47.46% del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha (de $7.560 conf. Resolución 2/2016, art. 1 inc. b, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), por lo que tomando en consideración el salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha de la fecha de estimación de los daños (de $12500 conf. Resolución 3/2018 art. 1 inc. c, del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil ) el mismo ascendería a la suma de $ 5.932, 50.-

    Continuando con la ardua tarea de cuantificar el valor de las actividades productivas o económicamente valorables, no puede perderse de vista que en la generalidad de los casos los ingresos que percibe un trabajador tanto en relación de dependencia como en forma autónoma, tienden a incrementarse con el transcurso del tiempo ante la posibilidad de obtener ascensos o mejores trabajos, hasta llegar a la edad jubilatoria ya estimada en el apartado precedente de 60 años, momento a partir del cual sólo debe computarse el valor de las labores no remuneradas (valor sombra) que el demandado realizaría en su cuidado personal y doméstico, hasta la edad en que las labores económicamente valorables razonablemente habrían cesado (75 años).-

    Por otro lado, existe un riesgo concreto de que no pueda conseguir empleo, o bien de conseguirlo y quedar desempleado durante algún período de tiempo. En este sentido en este año, para el cuarto trimestre del año 2.017, el INDEC ha informado una tasa de desocupación del 7.2% (https://www.indec.gob.ar/).-

    Conforme a lo hasta aquí expuesto, y tomando en consideración las fluctuaciones y variantes en juego, considero que la estimación realizada por el sentenciante es insuficiente, por lo que estimo que la accionante en autos tenían la chance de efectuar labores económicamente valorables que en promedio, habrían ascendido a la suma anual de $ 162.500.-

    3.- Porcentaje de incapacidad sufrido por el accionante, que fuera estimado por el Sr. Juez a quo en un 16,50%, que viene recurrido por el demandado y su aseguradora.-

    En miras a resolver esta cuestión resulta preciso iniciar por recordar que en el informe pericial presentado por el Dr. Tapia a fs. 258/9 dictaminó que la accionante sufrió “...fractura de maléolo peroneo y cierre sin sindesmosis” que fue intervenida quirurgicamente, encontrándose actualmente consolidada con limitación en la movilidad.-

    En base a dichas afecciones y al baremo de Altube - Rinaldi determinó los siguientes porcentajes de incapacidad:

    “Fractura de Peroné sin desplazamiento con limitación de movilidad descripta.......8%

    Cuerpo extraño (elemento de osteosíntesis)....... 7% de 92% ...................................6%

    Cicatríz descripta de 3% de 86%..................2.5%.

    INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE ...........16,50%”

    En relación al informe médico emitido por el Dr. Tallone que da cuenta de una incapacidad en orden del 3 al 6% de la total obrera (ver fs.320) debo poner de resalto que en el mismo se aclara que dicho porcentaje es “según tabla de Incapacidades laborales de la S.R.T.”. Extremo que mereció la aclaración del perito Tapia al señalar que en el Fuero Civil se debe valorar la incapacidad de acuerdo a los criterios del mismo que no son correspondientes a la incapacidad ya considerada en sede administrativa o laboral (fs. 259).

    Conforme a lo hasta aquí expuesto, y no encontrando mérito para apartarme del porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico informante en sede civil habré de tener por acreditado que la actora sufrió como consecuencia de la lesión sufrida un 16.50% de incapacidad parcial y permanente (doctr. arts. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-

    4.- Tasa de interés: por último, el sistema de renta capitalizada exige establecer una tasa de interés de descuento, consecuente con el hecho de que la víctima incrementa el propio patrimonio en una medida equivalente a ese valor, por haber percibido el capital íntegro en forma anticipada. Aunque como interés puro su porcentaje varía según país (riesgo y rentabilidad según su economía) y el distinto criterio de los autores y tribunales (con oscilación entre el 3% y el 8% ) considero apropiado establecerlo en un 6% anual tal como lo dispusiera el sentenciante de grado.-

    Ahora bien, conforme a lo hasta aquí expuesto aplicado en la fórmula actuarial que transcribo a continuación, surge que el importe resarcitorio fijado por la sentenciante de grado resulta insuficiente, debiendo incrementarse el mismo a la suma de $ 377.628,41 (doctr. art. 1.068 y ccdtes. del Cód. Civ.).-

    “C= a. (1+i)n-1

    i.(1+i)n”

    (Computando períodos anuales)

    1. Ingreso total para el período 162.500,00

    2. % Incapacidad 16,50

    3. (a) = Ingreso para el período x % incapac. 26.812,50

    4. (i) Tasa de interés para el período (decimalizada) 0,06

    5. Edad al momento del hecho 43,00

    6. Edad hasta la cual se computan ingresos 75,00

    7. (n) Períodos restantes (6-7) 32,00

    8. (C) Capital (indemniz. por el rubro) 377.628,41

    IV.- En cuanto al agravio desarrollado por todos los recurrentes respecto al importe a deducir del presente rubro por las sumas percibidas por la accionante de la aseguradora de riesgos de trabajo “Provincia ART”, es dable destacar que:

    *La asegurada acompañó constancia de un acuerdo transaccional celebrado con la ART por la suma de $ 60.262,54, “...en concepto de repetición de cobro de pesos y demás rubros que tuviere derecho a reclamar por las prestaciones de riesgos del trabajo... (ver fs. 63/4).

    *Al contestar el traslado de dicha documental, la actora adjunto la que se encontraba en su poder, que da cuenta de la percepción de un importe menor, de $ 39.141,23 (ver fs. 94/98).

    * La ART informó que liquidó “prestaciones dinerarias” en concepto de Incapacidad Parcial de Carácter Definitivo” por la suma de $ 46.969,48 (fs. 227 y ss).

    * La aseguradora produjo pericia sobre sus libros y registros contables, que corroboran el convenio y pago por ésta efectuados (ver fs. 375).

    Así las cosas, adelanto que este punto ha sido correctamente decidido por el a-quo.

    Llego a esta conclusión valorando que, por un lado, la prueba documental ofrecida por al actor fue expresamente desconocida por la aseguradora (ver fs. 109), y por el otro, que ninguna relevancia puede tener el acuerdo de pago suscripto entre la aseguradora de responsabilidad civil y la ART, el que es, en principio, res inter alios acta, en relación a la actora aquí reclamante (doctr. arts. 1.195, 1.199 y ccdtes. del Cód. Civ. y actual art. 1.021 del C.C.C.).-

    A todo evento, ese convenio y la corroborante pericia contable permiten acreditar el importe pagado por la aseguradora “...en concepto de repetición de cobro de pesos y demás rubros...”, pero no hace mención ni detalla cual ha sido el efectivamente abonado a la accionante, y por lo tanto, habrá de estarse a lo informado por la ART.

    Es por lo expuesto, que considero que este tramo de la sentencia también debe ser confirmado.-

    V.- Pasando al análisis del daño moral recurrido por los accionados, resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: “...una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial...” (“Daño Moral”, pág. 47).-

    A lo antes expuesto cabe agregar que en aquellos casos como el de autos en donde se ha verificado un perjuicio en la integridad física de la accionante se ha sostenido que: “...La incapacidad determina siempre una obligación resarcitoria del daño moral por el responsable. Es que toda lesión a la incolumidad del sujeto repercute negativamente en sus afecciones y con mayor razón si ello implica secuelas aminorantes no corregibles por tratamiento terapéutico...” (Zavala de Gonzalez, “Resarcimiento de daños”, T 2A, pág. 302).-

    Asimismo, no debe perderse de vista que en el informe pericial psicológico presentado por la perito Chiesa a fs. 275/81 se dictaminó que el accionante como consecuencia de la lesión sufrida en el accidente padece de un desarrollo psicopático post traumático, moderado y depresión leve.-

    A ello debe sumarse el prolongado período de recuperación, que necesariamente conllevan la intervención quirúrgica a las que se sometiera, junto con el cambio en el estilo de vida y en lo laboral ha producido en la actora.-

    A partir de ello, considero que la suma de $60.000 fijada por el sentenciante de grado, resulta acorde a los sufrimientos padecidos por el aquí accionante, razón por la que habré de propiciar su confirmación (doctr. art. 1.078 del Cód. Civ.).-

    VI.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribunal hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y consecuentemente, elevar la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente a la suma de $377.628,41; todo ello con costas de Alzada a cargo del demandado y citada en garantía, que han resultado vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).-

    TAL ES MI VOTO.-

    Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-

    A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:

    Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:

    I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y consecuentemente, elevar la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente a la suma de $377.628,41; todo ello con costas de Alzada a cargo del demandado y citada en garantía, que han resultado vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).

    ASI LO VOTO.-

    Los Señores Jueces Dres. Guardiola y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-

    Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:

     

    JUNIN, (Bs. As.), 13 de Agosto de 2019.

    AUTOS Y VISTO:

    Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:

    I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y consecuentemente, elevar la indemnización correspondiente a la incapacidad sobreviniente a la suma de $377.628,41; todo ello con costas de Alzada a cargo del demandado y citada en garantía, que han resultado vencidos (conf. art. 68 del C.P.C.C.).

    Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-

     

     

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