JURISPRUDENCIA

    Incidente de pronto pago. Tasa de interés

     

    En el marco de un incidente de pronto pago, se confirma la resolución que desestimó adecuar la tasa de interés aplicable a porción quirografaria de la acreencia laboral conforme las pautas ofrecidas a los quirógrafos comunes.

     

     

    Buenos Aires, 11 de julio de 2019.

    Y Vistos:

    1. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 36/7, particularmente en cuanto desestimó adecuar la tasa de interés aplicable a porción quirografaria de la acreencia laboral conforme las pautas ofrecidas a los quirógrafos comunes (v. apartado cuarto, fs. 36vta.) y omitió señalar la forma en que deberá cancelarse aquella porción quirografaria.

    2. El memorial de agravios corre en fs. 42/43. Aclaró que su intención no era aplicar al acreedor laboral la “quita o espera” acordadas con el resto de los acreedores quirografarios sino que se le aplique la tasa de interés activa para operaciones de descuento a 30 días del BNA.

    Por otra parte, indicó que conforme lo previsto por el art. 56 LCQ la a quo no fijó la forma en que se aplicarán los efectos ya ocurridos teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones.

    3. El incidentista respondió en fs. 45/7 solicitando la deserción del recurso. En subsidio, indicó que al tratarse de un crédito de naturaleza alimentaria y al no haberse efectuado una categorización ni propuesta diferenciada para los acreedores quirografarios laborales no correspondía su equiparación con los quirógrafos.

    4. En virtud de la materia concernida en el recurso se le confirió una vista a la Sra. Fiscal General (v. fs. 60) quien dictaminó en fs. 61/8. Postuló el rechazo de la apelación interpuesto por Hemetsa SA y requirió la modificación oficiosa de la imposición de costas.

    5. En torno al pedido de “adecuación” de los intereses quirografarios otorgados al incidentista en sede laboral, comparten los firmantes las consideraciones volcadas por el Ministerio Público Fiscal que justifican la desestimación de la solicitud. En efecto, no parecería asequible la igualación en su tratamiento cuando la propia legislación ha postulado un tratamiento diferencial y un rango de protección diverso (arg. art. 41 LCQ, 14 bis C.N., arts. 9 y 12 LCT) cuyo desarrollo abunda el apartado séptimo del dictamen, a cuyas consideraciones cabe remitir a fines de evitar reiteraciones ociosas.

    En relación a la problemática referida a la forma en que debe cancelarse la porción quirografaria laboral verificada -ante la ausencia de categorización y propuesta diferenciada para tal tipo de acreedores- este Tribunal bien podría seguir los lineamientos signados por el Alto Tribunal in re: “Alcoholado Boyé, Germán Miguel s/concurso preventivo” del 25/11/2003 el cual presenta analogía con el sustrato fáctico aquí planteado.

    Ahora bien, en tanto la concursada ha aseverado que su intención no era aplicar a la porción quirografaria laboral la “quita o espera” acordada con el resto de los acreedores quirografarios; en razón de tal particularidad, no existe mérito para concluir de modo diverso al que postuló la Sra. Fiscal. Esto es, que el acreedor pueda reclamar el crédito en los términos previstos en la sentencia que se lo reconoció.

    Finalmente y en lo relativo a las costas, esta Sala ha compartido el criterio propiciado por el Ministerio Público en el escrutinio de compatibilidad que corresponde establecer entre las normas concursales aplicadas por la a quo, con la Constitución Nacional y con el Convenio 173 de la OIT ratificado por la Ley 24.285 (arg. doctrina CSJN, in re: “Clínica Marini SA s/quiebra” del 1/08/2013; esta Sala 16/10/2018, “Soluciones Logísticas SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación de crédito por Corazza, Sebastián Ariel y ots.”, Expte. COM 152/2016/9).

    La cuestión queda inserta así en un marco constitucional y supranacional que desplaza el examen rutinario sobre las costas y lo lleva a su articulación con el plano establecido en el art. 20 de la Ley 20.744, el cual confiere al trabajador, por su condición de tal, la prerrogativa de la gratuidad de los procedimientos administrativos y judiciales (conf. CSJN, "Kuray, David Lionel s/recurso extraordinario" del 30/12/2014).

    6. Corolario de lo expuesto, se resuelve: confirmar en lo sustancial el pronunciamiento apelado y modificar la imposición de costas, las que se distribuirán en el orden causado.

    Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N° 23/2017), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

     

    Alejandra N. Tevez

    Ernesto Lucchelli

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria de Cámara

     

       

     

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