This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jun 21 2:40:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Revision --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incidente de revisión   En el marco de un concurso preventivo, se revoca la resolución que desestimó la revisión incoada por la incidentista.     Buenos Aires, 11 de julio de 2019. Y Vistos: 1. Viene apelada por la incidentista la resolución de fs. 187/88 que desestimó la revisión incoada por Provincia ART SA. Se juzgó que en tanto el contrato de afiliación databa del 21/2/2013 no era pertinente reclamar por un período anterior, tal el de enero 2013 como surge de la documentación de fs. 27. En adición, explicó que de la pericia contable surgía impago el período enero 2013 (fs. 148) a la vez que las DDJJ de aportes y contribuciones presentadas por la concursada en la AFIP no resultaban consistentes con los datos del monto reclamado. 2. En el memorial de agravios de fs. 191/92, se reeditaron las explicaciones vertidas al momento de iniciarse la acción, precisando que el reclamo alcanza tan solo a los conceptos correspondientes a febrero del año 2013. La circunstancia de que se haya consignado en el certificado de fs. 27 (copia) el período anterior (enero 2013) obedece a que el pago de la cuota debe ser integrada durante el mes en que se brindan las prestaciones y en función de la nómina salarial del mes anterior. 3. A juicio de los firmantes asiste razón a la incidentista, como seguidamente se expondrá. El marco normativo que regula lo vinculado a la base imponible y al pago de la prima mensual surge de los arts. 23 de la Ley 24.557, reglamentado por el art. 9 del Decreto 334/96 (TO Dec. 491/97). Disponen los textos legales aludidos: “Art. 23. Cotización. 1. Las prestaciones previstas en esta Ley a cargo de las ART, se financiarán con una cuota mensual a cargo del empleador. 2. Para la determinación de la base imponible se aplicarán las reglas de la Ley 24.241 (artículo 9), incluyéndose todas las prestaciones que tengan carácter remuneratorio a los fines del SIJP. 3. La cuota debe ser declarada y abonada conjuntamente con los aportes y contribuciones que integran la CUSS. Su fiscalización, verificación y ejecución estará a cargo de la ART. El art. 9° del Dec. 334/96 (reglamentario del anterior) sienta lo siguiente: 1. La cuota a que hace referencia el apartado 1° del artículo que se reglamenta será declarada e ingresada durante el mes en que se brinden las prestaciones, con las mismas modalidades, plazos y condiciones establecidos para el pago de los aportes y contribuciones con destino a la Seguridad Social, en función de la nómina salarial del mes anterior. La D.G.I. establecerá los mecanismos para la distribución de los fondos a las respectivas Aseguradoras. Lo dispuesto en el párrafo precedente será de aplicación respecto de los empleadores no obligados con el SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL (S.U.S.S.). A tal efecto la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA (D.G.I.) queda facultada para dictar las normas operativas que resulten necesarias. 2. En los casos de inicio de actividad, o cuando por otras razones no exista nómina salarial en el mes anterior al pago de la cuota, la cuota de afiliación se calculará en función de la nómina salarial prevista para el mes en curso. En el supuesto previsto para el inicio de actividad, la cuota será ingresada en forma directa a la Aseguradora correspondiente. 3. En los supuestos de organismos descentralizados o municipios correspondientes a provincias incorporadas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA percibirá la cuota aludida en el párrafo primero, declarada e ingresada por los precitados contribuyentes, según el procedimiento y la modalidad que a tal efecto se establezca. No serán de aplicación, para las cotizaciones previstas en esta Ley, las reducciones en las contribuciones patronales. Sobre tales bases conceptuales y al cobijo de las probanzas rendidas en la causa, no se aprecia discordancia alguna en la experticia contable. Antes bien, la deuda que informa el perito sobre la base de la única documentación que compulsó, arrojó una deuda por capital de $131.347,02 (fs. 148vta. ap. iv) la que coincide con la documentación adjuntada por la incidentista (F 931) según informó el fisco luego de levantarse el secreto fiscal (v. fs. 142/45 y fs. 156). Véase que la cantidad de trabajadores (266) y la masa salarial por $1.762.561,03 son coincidentes en la DDJJ de la concursada (fs. 143) y los datos consignados en el certificado de fs. 27. En esta orientación y ante la imposibilidad de compulsa de los libros de la concursada, la contadora concluyó por la pendencia de pago de la acreencia cuya insinuación aquí se pretende (v. fs. 169). No modifica el panorama que la Superintendencia haya informado en fs. 99 que el traspaso de aseguradora ocurrió en fecha posterior, en tanto allí se alude expresamente al Contrato N° ...  y no existe controversia entre las partes respecto a que su suscripción ocurrió durante el mes de febrero de 2013 (fs. 22/25). Así las cosas, ha quedado suficientemente acreditada la existencia y legitimidad del crédito pretendido. Tocante a las costas, las mismas serán distribuidas en ambas instancias en el orden causado ya que estrictamente no ha existido resistencia técnica por parte de la concursada (v. fs. 88) y ha sido necesario transitar esta vía para formar convicción acabada sobre la razón del reclamo de la incidentista (art. 68:2 CPCC, esta Sala, 14/8/2018, “Empresa Almirante Guillermo Brown SRL s/conc. prev. s/Inc. de verificación de crédito por Figallo, Mario César y ot.” Exp. COM 14587/2015/27). 4. Corolario de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y revocar el decisorio de fs. 187/88 para declarar verificado un crédito a favor de Provincia ART SA por la suma de $131.347,02 con carácter privilegiado (246:2 LCQ, esta Sala, 6/8/2015, “Glassar SRL s/quiebra s/inc. rev. por SRT”, Exp. COM 7552/2013) y $56.667,48 con carácter quirografario (248 LCQ). Costas en ambas instancias en el orden causado. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.   Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara   041632E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:37:19 Post date GMT: 2021-03-23 19:37:19 Post modified date: 2021-03-23 19:37:19 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:37:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com