JURISPRUDENCIA

    Incidente de revisión de crédito

     

    En el marco de un incidente de revisión de crédito se confirma la providencia que lo desestimó por considerar que este fue presentado extemporáneamente.

     

     

    Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.

    Y Vistos:

    1. La incidentista apeló en fs. 22 la providencia de fs. 16 que desestimó el incidente de revisión iniciado por considerar que el mismo fue presentado extemporáneamente.

    Los agravios fueron volcados en el escrito de fs. 24/30.

    A su vez, la Sra. Fiscal General consideró que no se encontraban comprometidos en el caso intereses por los que debiera velar (art. 120 CN, v. fs. 35).

    2. El inicio del plazo previsto en el art. 37, segundo párrafo de la ley 24522 no se encuentra subordinado a la notificación de la resolución del art. 36 de ese cuerpo normativo, cuando esa resolución se dictó al décimo día -o al término del plazo diferente que expresamente haya sido aplicado en la causa- de presentado el informe individual, o al décimo día a contar de la fecha en que, previsiblemente y según lo indicado en el auto de apertura del concurso preventivo o en la sentencia de quiebra o en alguna decisión judicial expresa modificatoria de la fecha inicial, ese informe debía ser presentado (conf. CNCom. en pleno, 28/02/2006, in re: "Rafiki SA s/quiebra s/inc. de revisión por Cooperativa de Viv. Créd. y Cons. Activa Ltda., ED 13.3.06 F. 53894; JA 5.4.06; LL 2006-C-332).

    Pues bien, en el caso la resolución verificatoria fue dictada en fecha 23 de octubre de 2018 (esto es, en la fecha prevista en el auto de apertura, según se extrae del sistema informático), lo cual corrobora el acierto del temperamento adoptado en la anterior instancia. Es que los hechos que se invocan en torno de la fecha en que efectivamente tomó conocimiento del alcance del pronunciamiento resultan intrascendentes a la luz de la doctrina plenaria antes citada, que los suscriptos comparten.

    Contestes entonces en que el plazo para incoar el incidente del art. 37 LCQ vencía indefectiblemente el 23 de noviembre de 2018, la presentación de fs. 10/15 fue ingresada en la oficina judicial el 26 de noviembre de 2018 (v. cargo fs. 15).

    Así, dado que los plazos judiciales son perentorios -conf. art. 155 Cód. Proc., aplicable a este tipo de procesos por el reenvío del art. 278 LCQ- es que lo decidido en el grado ha de ser confirmado.

    Consecuentemente, descartada en el caso la configuración de un supuesto dudoso -desde que ciertamente el acto ha sido cumplido de modo intempestivo- no es factible invocar el exceso de rigor formal como modo para eludir las consecuencias de un obrar desidioso (cfr. esta Sala F, 26/4/2011, "La Cabaña de Buenos Aires SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión por la concursada al crédito del GCBA)".

    3. Por ello se resuelve: confirmar la decisión apelada, con costas (CPr: 68). 

    Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685,

    Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. ley N°26.856, art. 1; Ac. CSJN N°24/13 y N°6/14) y devuélvase a la instancia de grado.

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 RJN).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Julia Morón

    Prosecretaria de Cámara

       

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