JURISPRUDENCIA

    Incidente de revisión de crédito. Pago del depósito previo. Beneficio de litigar sin gastos

      

    Se rechaza el planteo formulado y se ordena estar a lo oportunamente resuelto respecto de la carga de afrontar -oportunamente- el depósito previsto en el artículo 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en el incidente de revisión de crédito, al concluirse que resultaba inaplicable el artículo 273 -inciso 8- de la ley 24522, ya que dicha norma se refiere a supuestos claramente distintos del que daba lugar a la obligación del pago del depósito del artículo 286 referido.

     

     

    Buenos Aires, 21 de mayo de 2019.-

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que contra el pronunciamiento del Tribunal de fs. 38/39 que desestimó el recurso de queja, el representante de la fallida solicita reconsideración respecto de la carga de afrontar, oportunamente, el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Aduce que la magistrada a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 18, en el beneficio de litigar sin gastos iniciado por su parte en el presente incidente de revisión de crédito, consideró que resultaba innecesaria su tramitación por resultar aplicable el art. 273, inc. 8 de la Ley de Concursos y Quiebras en la medida que declara exenta a aquella del pago de gastos y otros conceptos allí establecidos para proteger la integridad de la fallida. En ese orden, solicita la “eximición” de su pago.

    Que la objeción formulada por el recurrente, con fundamento en lo decidido por la jueza de grado con respecto a la aplicación del art. 273, inc. 8 de la ley 24.522, resulta inatendible pues esta Corte tiene reiteradamente dicho que la mencionada norma se refiere a supuestos claramente distintos del que da lugar a la obligación del pago del depósito del art. 286 del código de rito (conf. causas CSJ 221/2009 (45-G)/CS1 “Giampietro de Semowoniuk, Liliana s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes s/ queja”, sentencia del 24 de noviembre de 2009; CSJ 114/2001 (37-N)/CS1 “Notarfrancesco, Víctor Gerardo c/ Raccone, Beatriz Marta y otro s/ ejecución hipotecaria” y CSJ 853/2201 (37-M)/CS1 “Ministerio de Trabajo c/ Orel S.A.”, falladas el 7 de mayo de 2002, entre otras).

    Que, además, las resoluciones de esta Corte no son, en principio, susceptible de recurso alguno (Fallos: 302:1319, entre muchos otros), sin que en el caso se configure algún supuesto estrictamente excepcional que justifique apartarse de tal doctrina.

    Por ello, corresponde rechazar el planteo formulado a fs. 55 y estar a lo oportunamente resuelto. Notifíquese.

     

    CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ

    ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO

    RICARDO LUIS LORENZETTI

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 09/08/1995

     

     

    038150E