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JURISPRUDENCIA Incidente de verificación. Crédito en dólares. Artículo 127 de la LCQ
En el marco de un incidente de verificación, se confirma la decisión que declaró verificados sendos créditos a favor de la incidentista.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.- Y VISTOS: 1.) Apelaron la incidentista y la sindicatura la decisión de fs. 58/59 que declaró verificados sendos créditos a favor de Valeria Isabel Álvarez por u$s 55.000 que calculados a $ 15,20 por cada dólar estadounidense -a la fecha de quiebra: 28.11.16, cfr. art. 127 LCQ- arroja el importe en $ 836.000 y $ 120.000 ambos en concepto de capital y, $ 409.631,62 correspondientes a intereses; totalizando todo ello el monto de $ 1.365.631,62 con carácter quirografario distribuyéndose los gastos causídicos por su orden.- Los fundamentos del recurso de la promotora de esta verificación obran desarrollados a fs. 66 pto II y fueron contestados por la sindicatura a fs. 72.- A su vez, la síndico expuso sus agravios -en materia de costas -a fs.61/62 y lucen respondidos a fs. 66 pto III vta/67.- A su vez, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 77 en el sentido que surge de la citada foja.- 2.) Apelación introducida por la promotora de este proceso de verificación.- Alegó que el crédito expresado en dólares estadounidenses a una tasa anual del 8% anual (en concepto de intereses, conforme la sentencia del fuero civil), debería reajustarse, en este marco concursal, conforme la tasa de interés que se aplica a los créditos verificados en moneda de curso legal (tasa activa BNA), ello por cuanto la decisión de grado la perjudicaría al no recurrirse a la tasa de curso legal prevista para los créditos en moneda extranjera.- Liminarmente señálase que en los autos caratulados “Álvarez Valeria Isabel c/ Construcciones Potosí 4013 S.A s. ordinario (rescisión de contrato) (Expte. N° 71.640/14), radicados por ante el Juzgado Civil Nro. 78, la parte actora promovió demanda por escrituración y cumplimiento de contrato contra la firma Construcciones Potosí 4013 S.A, solicitando en subsidio la resolución del vínculo celebrado con la accionada, como así también, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, en la hipótesis de que no resultara posible exigir la ejecución de las obligaciones asumidas por la emplazada. Allí se dictó sentencia (que se encuentra firme) disponiéndose la extinción del contrato frente al incumplimiento de la hoy fallida y, en concordancia con ello, se procedió al tratamiento de la pretensión dineraria entablada subsidiariamente, condenándose a Construcciones Potosí 4013 S.A a restituir a la parte actora la suma de cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses (u$s 55.000) con más intereses a la tasa del ocho (8) % anual desde la mora acaecida el 23.8.12. Asimismo, se fijó para indemnizar los daños y perjuicios ocasionados en el caso $ 120.000 con más los intereses según la tasa activa BNA.- Dicho esto, la parte incidentista requirió que se modificara la sentencia en lo atinente a la tasa aplicada sobre el capital pesificado. Pues bien, a diferencia del concurso preventivo, donde la conversión de la moneda extranjera es al solo fin del cálculo del pasivo y del cómputo de las mayorías (art. 19 LCQ), en la quiebra, tal conversión es definitiva, en el proyecto de distribución y para el pago del dividendo (arts. 218 y 221 LCQ), estos acreedores participan y cobran en moneda convertida -no en la moneda de origen-. En una palabra la liquidación falencial establece lo que ha sido denominado por la doctrina como la “moneda de quiebra única” a los efectos de realizar el reparto del producido de los bienes.- A su respecto, destácase que el artículo 127 LCQ establece que los acreedores de obligaciones contraídas en moneda extranjera concurren a la quiebra por el valor en sus créditos en moneda de curso legal en la República Argentina, calculado a la fecha de la declaración de quiebra o, a opción del acreedor, a la del vencimiento, sí este fuere anterior. Dicha norma ha recogido el plenario del Fuero in re: "Max y Vitale c. Horn" que había dejado establecido que en caso de quiebra, la conversión de las deudas en moneda extranjera debía ser efectuada al tipo de cambio vigente al día de la declaración de quiebra, por lo tanto, la decisión del Sr. Juez de Grado de convertir el crédito en moneda extranjera a pesos conforme la paridad vigente a la fecha de declaración de quiebra (28.11.16), esto es, $ 15,20 por cada dólar estadounidense, no se evidencia pasible de reproche alguno. Ello, luego de ajustarse la cuantía del reclamo original de acuerdo a la liquidación realizada por la síndico a fs. 51 vta., quien calculó sobre el capital de u$s 55.000 un interés total equivalente a u$s 18.781,37, ajustando sus cuentas a lo establecido en la sentencia civil respecto a un rédito moratorio del ocho (8) % anual, desde el 23.8.12 y hasta la fecha del decreto de quiebra, y dado que ambos ítem fueron convertidos a esa misma fecha nada cabe objetar a lo decidido. Se reitera, la conversión a pesos del total demandado operó por imperio del mentado art. 127 LCQ, en razón de la quiebra.- Por lo tanto, la solución de grado habrá de mantenerse.- 3.) Recurso de la sindicatura en materia de costas.- La recurrente sostuvo que la insinuación tempestiva de créditos venció en el expediente principal el 26.04.17 (cfr. arg. art. 32 LCQ), razón por la cual la incidentista debió realizar, a su entender, la reserva de los derechos que estaba reclamando ante sede civil, en esa oportunidad. Ante tal omisión, la sindicatura consideró que las costas debían imponerse a la accionante.- En nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son en nuestro régimen procesal corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción, sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido. Si bien esa es la regla general, la ley también faculta al juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Se sigue de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes, su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos - Kiper, Claudio, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", T° I, p. 491). Es decir que la eximición de costas autorizada por el art. 68 del Cpr., segundo párrafo, procede -en general- cuando media "razón suficiente para litigar", expresión que contempla aquellos supuestos en que por las particularidades del caso, cabe considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho invocado. De un examen de las actuaciones surge que este proceso verificatorio no es tardío pues, ateniéndose a la sentencia de la Alzada Civil que data del 23.5.18 (ver copias certificadas bajo sobre de documentación de fs. 24/26) y visto que este incidente fue promovido el 06.7.18 (ver fs. 42), cabe sostener que la incidentista instó su reclamo verificante ajustando su proceder a lo previsto por el art. 56 LCQ, esto es, dentro de los seis meses de haber quedado firme la citada sentencia civil lo que resulta dirimente para rechazar el planteo sindical pues, no existe razón atendible para imponerle las costas del proceso a la acreedora.- 4.) Por todo ello, oída la Sra. Fiscal esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar los recursos interpuestos por la incidentista y por la sindicatura, confirmar la resolución de grado en lo que fue materia de agravio; b.) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento la forma en que se han resuelto los recursos.- Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia encomendándole al Juez a quo realizar las notificaciones pertinentes. A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS MARÍA ELSA UZAL JORGE A. CARDAMA Prosecretario de Cámara 037792E |