This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 19:22:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incidente De Verificacion De Credito Privilegios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incidente de verificación de crédito. Privilegios   En el marco de un incidente de verificación de crédito se revoca la resolución por medio de la cual, el Sr. juez de primera instancia declaró verificado el crédito insinuado por los incidentistas.     Buenos Aires, 18 de junio de 2019. Y VISTOS: I. Viene apelada la resolución de fs. 101/105, por medio de la cual el Sr. juez de primera instancia declaró verificado el crédito insinuado por los incidentistas. II. Los recursos, sus fundamentaciones y contestaciones se encuentran individualizados en la nota de elevación de fs. 133/134, a la que cabe remitir. III. Las quejas de los apelantes giran, en lo sustancial, sobre dos aspectos. Por un lado, la falta de reconocimiento del privilegio correspondiente al crédito derivado de honorarios profesionales; y por el otro, en lo que hace al régimen de costas que allí fue establecido respecto del planteo rechazado vinculado a la citación de tercero. a. En cuanto a la primera cuestión, cabe señalar que los emolumentos reconocidos a favor del Dr. Knavs son consecuencia de su actuación como letrado de la parte actora en los autos “Bernasconi Ricardo Oscar c/ Argenova S.A y otros s/ despido”, resultando condenada allí la ahora concursada. En ese contexto, y siendo que tales emolumentos integran las costas impuestas a la deudora en sede del trabajo, corresponde reconocer al capital derivado de ese rubro el privilegio general del art. 246 inc. 1° L.C.Q. Con tal alcance, se admite la pretensión de que se trata. b. Respecto de los recursos relativos al régimen de costas derivados del rechazo del pedido de citación de tercero, cabe señalar que las manifestaciones vertidas tanto por la concursada como por la sindicatura, tendientes a controvertir la legitimación de alguno de los recurrentes, no pueden ser admitidas. Por lo pronto, la afirmación de que sólo la parte -en tanto obligada por esas costas-, y no los letrados, tiene legitimación para recurrir el asunto, soslaya el legítimo interés de los profesionales en torno a la determinación del sujeto que, en definitiva, será el obligado al pago de sus emolumentos. Asimismo, y en tanto el Dr. Knavs es parte actora en este incidente, claramente cuenta con legitimación para recurrir el régimen de costas. Sentado ello, se adelanta que la resolución impugnada será revocada. En efecto: con prescindencia de que la presente insinuación no resultó tardía (arg. art. 56 L.C.Q), lo cierto es que en oportunidad de contestar el emplazamiento, la concursada introdujo cierta cuestión que, sustanciación mediante, fue objeto de decisión y rechazo por parte del a quo. En ese contexto, asiste razón a los recurrentes en cuanto a que las costas generadas por tal actuación deben ser soportadas por la parte que resultó vencida (art. 68 código procesal). IV. Por ello se RESUELVE: a) hacer lugar a las apelaciones interpuestas y revocar la resolución apelada en los términos que se indican en el punto III.a precedente en cuanto a la graduación del crédito del Dr. Knavs; haciendo lo propio con el régimen de costas por el rechazo del pedido de citación de terceros, el cual se pone a cargo de la concursada vencida (art. 68 código procesal); b) las costas de Alzada se imponen en el orden causado. Respecto a la pretensión vinculada con la graduación del crédito, por no haber mediado oposición; y en lo que hace al régimen de costas, por cuanto pudo la deudora razonablemente considerarse con derecho a peticionar como lo hizo. Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   EDUARDO R. MACHIN JULIA VILLANUEVA RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.   RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA   040546E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 01:25:39 Post date GMT: 2021-03-24 01:25:39 Post modified date: 2021-03-24 01:25:39 Post modified date GMT: 2021-03-24 01:25:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com