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Inconstitucionalidad De La Res 884 2006 Dictada Por La AnsesJURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES
Se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado.
En la ciudad de Corrientes, a los cuatro días del mes de julio de dos mil diecinueve, estando reunidos las Sras. Juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, asistidos por el Sr. Secretario de Cámara, Dr. Hugo Rolando Goussal, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Montenegro, Margarita Beatriz c/ ANSES UDAI - E.N.A. s/ Amparo ley 16986”, Expte. N° FCT 1528/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Selva Angélica Spessot, Ramón Luis González y Mirta Gladis Sotelo de Andreau. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICE, CONSIDERANDO: 1. Que la demandada interpuso recurso de apelación a fs. 43/51 y vta., para impugnar el fallo de fs. 33/36, que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio -según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales. 2. La demandada se agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida cautelar ordenada y cumplimentada en autos, al no presentarse en el caso los requisitos para su procedencia. Dice que ni el Decreto 1451/06 ni la Resolución 884/06 le impiden a la parte actora solicitar la jubilación, solo lo colocan a la espera de la cancelación de la deuda para obtener el beneficio. Afirma que la medida dictada se confunde con el fondo del asunto, lo que conllevaría a un prejuzgamiento de la cuestión planteada, ya que existe dice, identidad entre la medida cautelar otorgada y el objeto de la acción incoada y agrega que, de confirmarse la medida adoptada por el a quo se vería comprometida la continuidad y eficacia de objetivo de inclusión social trazado por el Poder Ejecutivo. Entiende que resulta improcedente la declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía procesal del amparo es inadmisible, toda vez que fue prevista como una medida de excepción y que no procede cuando se requiere mayor debate y prueba. Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria establecida en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda. Efectúan reserva del caso federal. 3. Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora, conforme constancias de fs. 54. 4. Elevados los autos, pasan al Acuerdo a fs. 58, providencia que se halla firme y consentida, y habilita la competencia de esta Alzada. 5. Realizando el control previo de admisibilidad del recurso, advierto que el demandado ha presentado su impugnación fuera del término perentorio de ley (Art. 15, Ley 16986), por lo que no corresponde adentrarse al análisis de fundabilidad de su presentación. Ello es así, toda vez que se constata que la demandada se notificó de la resolución que ataca el día 10/03/2016, conforme surge de las constancias de cédula electrónica a fs. 36 vta., verificándose la interposición del recurso el día 26/04/2016, esto es, extemporáneamente. Las costas serán a cargo de la apelante. En consecuencia, por lo expuesto anteriormente propicio declarar mal concedido el planteo incoado contra el fondo de la acción, con costas al apelante (Art. 68 CPCCN). A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE: Que adhiere al voto de la Dra. Selva Angélica Spessot por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 43/51 y vta., con costas al apelante; 2) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase - oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA
Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por las Sras. Juezas que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia el Dr. Ramón Luis González (art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 04 de julio de 2019.
Firmado por: HUGO ROLANDO GOUSSAL SECRETARIO DE CÁMARA 042362E |
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