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JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 de la Resolución N° 884/06
Se confirma la sentencia que dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta declarando la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 de la Resolución N° 884/06 dictada por la ANSES.
Córdoba, 18 de marzo del año dos mil diecinueve. Y VISTOS : Estos autos caratulados: “Vega, Ramón Eugenio c/ ANSES - pensiones” (Expte. N° 1433/2014/CA1), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Resolución de fecha 2 de octubre de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, que dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por el señor Ramón Eugenio Vega, declarando la inconstitucionalidad de los arts. 4 y 5 de la Resolución N° 884/06 dictada por la Anses. Con costas en el orden causado. Y CONSIDERANDO: I.- En contra de lo resuelto por el sentenciante, la ANSES, interpone recurso de apelación y manifiesta que ni el Decreto 1451/06, ni la Resolución 884/06 le impiden solicitar ni obtener la jubilación pretendida por la accionante, solo la colocan en la lógica espera de la cancelación de su deuda para la obtención. La accionante debió solicitar el beneficio excepcional con anterioridad. Pide la revocación de la sentencia apelada sosteniendo la constitucionalidad de las normas impugnadas. (fs. 72/75). La parte actora contestó el traslado, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 77/80). II.- Previo a todo, y en relación al escrito de contestación de agravios, corresponde meritar que un requisito ineludible para la presentación de los escritos judiciales en sede judicial es la firma de la parte litigante, la cual constituye una prueba de la autoría de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde, conforme lo prevé el artículo 288 del Código Civil y Comercial de la Nación. De allí entonces que la falta de suscripción por el interesado priva de validez al acto procesal cumplido a la luz del citado artículo. Esta situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiendo el escrito en cuestión, por cuanto su calidad de patrocinante no suple la omisión padecida por quien encabezara la mencionada actuación. En igual sentido la jurisprudencia tiene dicho que el escrito judicial que carece de firma debe reputarse como acto judicial inexistente (C.N.Civ., Sala A, 9/1/89, L.L., 1.991-C-436). Traslado estos lineamientos al caso de autos se advierte que el accionante, ha omitido suscribir el escrito de contestación de agravios, y que la doctora Romina Pabla Tabarelli, carece de Expte. N°: FCB 1433/2014/CA1 AUTOS: “VEGA, RAMON EUGENIO c/ ANSES s/PENSIONES” personería por no tener participación en el carácter de apoderada, al no haber acompañado el instrumento que así lo acredite. En consecuencia y siendo que el vicio señalado es insusceptible de ser subsanado, toda vez que la falta de firma hace a la esencia misma del acto, corresponde tener por no presentado el escrito en cuestión (fs. 77/80). III.- Ingresando al análisis de la causa se desprende que la actora inició la presente acción contra la ANSeS a efectos que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto 1451/06, de la Resolución 884/06 (ANSeS) y toda otra normativa que restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías constitucionales y en consecuencia, se ordene a la demandada le otorgue el beneficio de pensión directa conforme lo previsto en el art. 5 de la Ley 24.476. Ahora bien, las cuestiones planteadas en el presente resultan sustancialmente análogas a las examinadas por esta Sala en los precedentes: “Bustos, María Judith c/ ANSES y otro - Amparo Ley 16.986” (Expte. N° 35085/2014/CA1) de fecha 18 de diciembre de 2014; “Bohon, Ana Rosa C/ PEN Y ANSES - Varios - Sumarísimo” (Expte. Nº 54020031/2012/CA1) de fecha 19 de diciembre de 2014 y en la causa: “Torres, Reina Catalina c/ PEN Y ANSES - VARIOS (AMPARO)” (Expte. Nº 28297/2013/CA1), de fecha 27 de marzo de 2015, entre otros (www.csjn.gov.ar - consulta de expedientes). En consecuencia corresponde remitirse en lo pertinente, a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. IV.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el art. 21 de la ley 24.463 (“Cattaneo, Oscar c/ ANSES - Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2015, (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán en el orden causado (conf. art. 68, 2ª parte del CPCN). Asimismo, no corresponde regular honorarios a la asistencia letrada del actor, Dra. Romina Pabla Tabarelli, atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios por ella presentado, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley 27.423 aplicable al caso de autos. Por ello; SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación articulado por la ANSeS y en consecuencia, confirmar la Sentencia de fecha 2 de octubre de 2017 dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado, atento el resultado al que se arriba en el presente decisorio (Conf. art. 68, 2da. parte del C.P.C.C.N.). Asimismo, no corresponde regular honorarios a la asistencia letrada del actor, Dra. Romina Pabla Tabarelli, atento el tratamiento dado al escrito de contestación de agravios por ella presentado, como así tampoco a la representación jurídica de la demandada de conformidad a lo preceptuado por el artículo 2 de la ley 27.423 aplicable al caso de autos. 3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.
GRACIELA MONTESI IGNACIO M. VÉLEZ FUNES SONIA BECERRA FERRER Secretaria de Cámara 037790E |