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Inconstitucionalidad Del Art 7 Inc 2 B De La Ley 24463 Recalculo De La Pbu Pc Y Pap Reajuste De Haber PrevisionalJURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 b de la Ley 24463. Recálculo de la PBU, PC y PAP. Reajuste de haber previsional
En el marco de un juicio por reajustes varios se confirma la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 b de la Ley 24463 y ordenó a la accionada que recalcule la PBU, PC y PAP y reajuste del haber del actor.
Córdoba, 13 de junio del año dos mil dieciocho.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Asrin, Elio c/ ANSES - reajustes varios” (Expte. N° FCB 33010005/2011/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió hacer lugar a la demanda interpuesta en contra de Anses; declarar la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 b de la ley 24463 y ordenar a la accionada que recalcule la PBU, PC y PAP, y reajuste en función de las pautas establecidas en los considerandos respectivos. Con costas por su orden. Y CONSIDERANDO: I.- La parte demandada funda el recurso de apelación (fs. 94/97). Centra su agravio en la determinación del haber inicial (PC y PAP) y posterior movilidad efectuada por el Juez de grado conforme las pautas brindadas por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “Badaro”. Corrido el traslado de la ley, la parte actora no contestó agravios y solicitó que pasen los autos para dictar sentencia, conforme surge de fs. 99, quedando la causa en estado de ser resuelta. II.- Del análisis de la causa se desprende que la accionante es titular de un beneficio, con arreglo a la ley 24.241 y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución obrante a fs. 22/25. Cabe señalar que los agravios de la demandada respecto al recálculo del haber inicial encuentran adecuada respuesta en los precedentes de la Sala: “Pecorari, Oscar Augusto c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. Nº 24170022/2.008/CA1) de fecha 16 de octubre de 2.014, “Aubrit, Eduardo Marcelo c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 11010039/2.005/CA1) ) de fecha 19 de diciembre de 2.014 y con la actual integración del Tribunal, en la causa: “Nuñez, Marta Elena c/ ANSES -Reajustes Varios-” (Expte. N° 41140017/2.008/CA1) de fecha 12 de marzo de 2.015. En consecuencia, corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos que pasan a formar parte del presente resolutorio, y autorizan a confirmar el decisorio impugnado. Asimismo, cabe señalar que el haber redeterminado no podrá exceder en ningún caso los porcentajes dispuestos por las leyes de fondo (conforme C.S.J.N. in re “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991), por lo que corresponde diferir el tratamiento del tope de los haberes en actividad para el momento procesal oportuno. III.- En relación a las costas de esta Alzada, será de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N.; toda vez que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “RAMOS, Miguel Efraín c/ ANSES s/Reajustes por Movilidad” (Expte. N° FCB 11190072/2007/CA1), sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015 (www.cij.gov.ar - consulta de expedientes). En su mérito, las costas de esta instancia se impondrán a la demandada perdidosa (conforme art. 68 primera parte del C.P.C.N.). No se regulan honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco corresponde respecto al representante legal de la demandada conforme lo normado por la ley arancelaria vigente. Por ello; SE RESUELVE: I. Confirmar la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2012, dictada por el entonces señor Juez Subrogante del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba, en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. II.- Imponer las costas de segunda instancia a la demandada (art. 68, 1° parte del C.P.C.N.). No se regulan honorarios a la asistencia letrada de la parte actora atento su inactividad ante esta Alzada, como así tampoco corresponde respecto al representante legal de la demandada conforme lo normado por la ley arancelaria vigente. III. Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LUIS ROBERTO RUEDA LILIANA NAVARRO MARÍA ELENA ROMERO Secretaria 036575E |
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