This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:36:32 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Inconstitucionalidad Del Articulo 21 De La Ley 24 463 --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463   En el marco de un juicio por reajustes varios, se resuelve no hacer lugar al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24463.     En la ciudad de Mendoza, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Señores Doctor Alfredo Rafael Porras, Doctora Olga Pura Arrabal y Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 22036288/2012/CA1, caratulados: “EICHHORN MONICA LILA c/ ANSES s/ REAJUSTE VARIOS” venidos del Juzgado Federal de Mendoza, a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 78, contra la resolución de fs. 74/77 vta., cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida. El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Debe modificarse la sentencia? De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, señores: Doctora Olga Pura Arrabal, Doctor Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Doctor Alfredo Rafael Porras. Sobre la única cuestión propuesta, la Sra. Juez de Cámara Dra. Olga Pura Arrabal dijo: 1) Que, contra la resolución dictada por el Juez Federal de grado de Mendoza, de fecha 23/06/2015 (v. fs. 74/77 vta.), interpone recurso de apelación, a fs. 78, el representante de ANSeS, expresando agravios a fs. 88/90 vta.. Menciona que el pronunciamiento dictado por el a quo no se ajusta a las pretensiones esgrimidas por la parte actora. Agrega que la sentencia recurrida carece de un requisito indispensable para su finalidad, cual es que exista congruencia entre la plataforma fáctica, la pretensión incoada y la resolución adoptada. Sostiene que la cuestión litigiosa queda delimitada por la pretensión plasmada en el escrito de demanda y sobre ella debe expedirse el Juzgador admitiéndola o rechazándola, Manifiesta que el actor baso la acción judicial en el cuestionamiento del sistema de cálculo de haber inicial de la ley 18.037 peticionando la aplicación de las pautas contenidas en el precedente ‘Rua'. A continuación, marcó la omisión de limitar la movilidad de acuerdo a la doctrina del precedente “Villanustre” de la Corte Suprema de la Nación. 2) Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, la actora contesta a fs. 92/95 vta., y pasan al acuerdo a fs.96 3) Que, ingresando al análisis del recurso de apelación, considero que debe rechazarse el mismo. En el presente caso la Sra. Eichhorn Monica Lila se jubiló bajo el régimen de la Ley 24241 y adquirió el derecho a la prestación el 31/07/03 (ver Expte. Administrativo 024-27-12681149-2-010-000001). En cuanto a la crítica referida a que la sentencia en crisis falla “extra petita y ultra petita”, sus argumentos no resultan atendibles por cuanto de los respectivos escritos de demanda, surgen que sí se corresponde con las pretensiones invocadas, no advirtiéndose incumplimiento alguno del principio de congruencia. El denominado principio de congruencia judicial (cfr. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C.P.C.C.N.) impone la necesaria conformidad entre la sentencia y las pretensiones deducidas en el juicio. Se ha dicho que más que un principio jurídico se trata “de un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento” (Fenocchietto Carlos Eduardo Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, pág. 139, Ed. Astrea, Buenos Aires 2001). La demanda está referida a un sujeto en particular, reclama un objeto determinado, e invoca una causa que la justifica. La contestación o defensa articulada por la demandada, debe versar sobre los puntos reclamados en la demanda, y es sobre esos puntos que queda trabada la Litis, para que ello ocurra la concurrencia de ambos extremos debe ser plena. Trabada la Litis, el juez no puede expedirse sobre temas no expuesto por las partes, so pena de contrariar el principio que debatimos, pero si conforme el aforismo iuris novit curia (el juez conoce el derecho), es quien tienen la facultad de subsumir los hechos probados en el Derecho, en el derecho que resulta aplicable, más allá del que pudieran invocar las partes; de modo tal que en dicha tarea, y en la construcción del acto jurisdiccional, puede valerse también de aquella jurisprudencia que entienda sostiene razonablemente su tesis interpretativa. Al respecto la Corte Suprema ha señalado la necesidad de que “exista una plena conformidad entre lo pretendido y resistido por un lado, y lo sentenciado por el otro. Toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición” (CSJN, 6/9/77, “Suarez c/ Urquiza”, 30/8/84 “Bromaq c/ Robles”, 10/7/75, “Escofet, Francisco c/ Dirección Nacional de Vialidad”). Atento lo expuesto corresponde desestimar el agravio esgrimido. 4) Que debe desestimarse el agravio relativo a la omisión de aplicación del límite de la doctrina del fallo “Villanustre”. En efecto, la doctrina “Villanustre”, que determina que “las diferencias a abonarse en favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”, tiene sentido en el régimen de la Ley 18037, que establecía el haber inicial en un 70 al 82 por ciento de determinado haber de referencia (arts. 49 y cc. de esa ley). Pero no es aplicable al régimen de la Ley 24241, en el cual el haber inicial no está determinado en un porcentaje de cierto haber de referencia (cfr. sus arts. 20 y cc., 24 y cc. y 30 y cc.). 5) Respecto a las costas de esta instancia, la Sala “B”, que integro, en el caso “Sartori”, ha analizado la constitucionalidad del art. 21 de la Ley 24.463 Así, cuando se advierte que el organismo previsional, carente de apoyo fáctico y normativo ocasionó de un modo irrazonable la necesidad y prolongación del juicio al actor, con los gastos consiguientes, y constatada la conducta arbitraria y abusiva de la demandada en el pleito, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional del art. 17 de la Constitución Nacional, sí corresponde desplazar el art. 21 de la ley 24.463 de Solidaridad Previsional en tanto establece que en todos los casos las costas serán por su orden. No desconozco que, posteriormente al fallo “Sartori”, se dicta la ley 27.423, y su art. 36, expresa que: “En las causas de seguridad social los honorarios se regularán sobre el monto de las prestaciones debidas. Las costas se impondrán de acuerdo a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en la parte general, libro I, título II, capítulo V, con excepción de aquellos casos en que los jubilados, pensionados, afiliados o sus causahabientes resultaren vencidos, en cuyo caso se impondrán las costas en el orden causado”. No obstante, el Decreto N° 157/218 (B.O. 27/2/18) del Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones emergentes del art. 99, inc. 3 de la Constitución Nacional, en su art. 3° estableció: “Derógase el art. 36 de la ley N° 27.423”, disponiendo su entrada en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, a partir del día 28 de febrero de 2018. En consecuencia, entiendo que la doctrina establecida en la causa “Sartori” resulta aplicable al caso. En la presente causa la señora Eichhorn Mónica Lila inició su solicitud de jubilación, la cual fue otorgada con fecha 31/07/03. La actora efectúo el pedido de reajuste del haber, el cual fue desestimado por medio de RCUN 001180/12. Resolución que la accionante recurre en la presente causa. Con fecha 23/06/2015, se dicta sentencia del Tribunal Inferior, acogiendo los reajustes del haber inicial y su consecuente movilidad. Se funda la resolución impugnada, en referencia a sus antecedentes jurisprudenciales. Así, ANSeS actuó fuera del marco de lo legítimo obligando al actor a litigar con la consiguiente disposición patrimonial. Como se dijo en “Patiño” -aunque existió mora en dictar un dictamen- la situación concluye en idénticos reparos, el organismo previsional ocasionó, de un modo irrazonable, la necesidad y prolongación del presente juicio con los gastos consiguientes. Es cierto, que la Administración Pública está obligada a respetar las leyes vigentes y no tiene atribuciones para declararlas inconstitucionales. No obstante, frente a la jurisprudencia reiterada de la Corte Federal, que interpreta en la materia, en ejercicio del Derecho Constitucional material, el Estado debe adecuar su actividad a la misma, conociendo, o, debiendo conocer que, los tribunales inferiores están obligados a su seguimiento en los casos concretos sometidos a su consideración. Así, cuando siguen denegando peticiones que, a la postre serán concedidas por la Justicia, constriñen a los administrados a iniciar un proceso para obtener tal resultado. Constatada la conducta arbitraria de la demandada en el caso en examen, a fin de asegurar la vigencia de la garantía constitucional emanada del artículo 17 de la Constitución Nacional, me pronuncio en el caso, declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463, estableciendo las costas a la demandada. 6) Que, en cuanto a los honorarios, se regulan los de la apoderada de la recurrente y de la recurrida en un ... (...%) por ciento de lo regulado en primera instancia. Por todo lo expuesto, propongo no hacer lugar al recurso de apelación deducido por ANSeS. Respondo así a la única cuestión propuesta por la ne gativa. Es mi voto. Sobre la única cuestión propuesta, los señores Jueces de Cámara Dr.Gustavo Enrique Castiñeira de Dios y Dr. Alfredo Rafael Porras dijeron: Que adhieren al voto que antecede, por sus fundamentos. Que, en mérito a todo lo expuesto, SE RESUELVE : 1º) NO HACER LUGAR al recurso de apelación de la demandada y, en consecuencia confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravios. 2º) DECLARAR la Inconstitucionalidad del artículo 21 de la ley 24.463 e imponer las costas de esta segunda instancia a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN). 3º) REGULAR los honorarios de los letrados intervinientes en un ... por ciento (...%) de lo regulado en primera instancia. (cfr. art. 14 de Ley 21839). COPIESE Y NOTIFIQUESE.   Fecha de firma: 28/08/2019 Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado (ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal   043792E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:27:35 Post date GMT: 2021-03-23 00:27:35 Post modified date: 2021-03-23 00:27:35 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:27:35 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com