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JURISPRUDENCIA Inconstitucionalidad e inaplicabilidad del art. 2 del Decreto 1451/06. Arts. 4 y 7 de la Resolución de ANSES Nº 884/06. Moratoria
Se confirma la sentencia a través de la cual se declara la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 884/06 de ANSES y, en consecuencia, revoca la Resolución N° 00365/10 de fecha 22/03/2010 ordenando a ésta que proceda al dictado de una nueva resolución mediante la cual se abone el beneficio previsional solicitado por la actora.
Resistencia, 12 de octubre de 2018.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “Sosa, Nicolasa c/ ANSES s/ varios” expediente Nº FRE 41000817/2011/CA1, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista; Y CONSIDERANDO: 1) El Sr. Juez Federal dicta sentencia a fs. 64/68 vta. a través de la cual declara la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 884/06 de ANSES, y en consecuencia, revoca la Resolución N° 00365/10 de fecha 22/03/2010; ordenando a ésta que proceda al dictado de una nueva resolución mediante la cual se abone el beneficio previsional solicitado por la Sra. Nicolasa Sosa, tomándose como fecha de inicio del trámite administrativo respectivo la indicada en los considerandos. Dispuso además se abonen los retroactivos devengados con más los intereses según la tasa pasiva que publica el BCRA desde su devengamiento y hasta el efectivo pago conforme las disposiciones de la ley 26.153. Impuso costas por su orden difiriendo la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes.- Apela la ANSES a fs. 69 vta., expresando agravios a fs. 74/79 que en síntesis son los siguientes: La Resolución 884/06 no impide solicitar ni obtener la jubilación pretendida por la accionante, sólo la coloca a la espera de la cancelación de su deuda para la obtención del beneficio de jubilación, con fundamento en que la peticionante no se encuentra en situación de desamparo, sino que percibe un haber de pensión y por lo tanto posee también cobertura de salud. Añade que en todos los casos la percepción del beneficio solicitado estará sujeta a una condición resolutiva: a unos, por no tener ningún otro ingreso, es la sociedad quien financia el pago de la deuda, y en cambio a quienes ya tienen otro beneficio, los coloca en situación de espera.- Manifiesta que en el caso concreto la demandante se ha colocado en mora en el pago de sus deudas previsionales. Refiere que durante los primeros años de vigencia de las medidas de inclusión previsional la misma no tramitó el segundo beneficio al que pretende acceder por la vía de amparo, a pesar de que ANSES ha arbitrado los medios para que los destinatarios realicen el trámite del beneficio en forma totalmente gratuita.- Afirma que el hecho de que pague la moratoria con las mismas condiciones e intereses pero que tenga que esperar hasta su cancelación total para gozar del beneficio no resulta discriminatorio ni inconstitucional, no hay negación o prohibición de un derecho, ni prohibición que imposibilite adquirir un beneficio.- Alega que la arbitrariedad y/o ilegalidad de la Resolución 884/06 - en la medida que exige el previo pago de la deuda para acceder al beneficio previsional- no surgen manifiestas en el caso, sino que se encuentran supeditadas a la prueba de la situación económica de la solicitante, quien debe demostrar que el pago previo de la deuda resulta un insuperable impedimento para el acceso al beneficio, cuestión que amerita un mayor debate y prueba. Con sustento en tal afirmación plantea que la cuestión excede en gran medida el acotado marco de la acción de amparo incoada por la accionante ya que amerita mayor debate y prueba.- Sostiene que ANSES ha sido minuciosa, explícita y clara a la hora de poner en conocimiento de los usuarios que si poseen otro beneficio deberán abonar el total de la deuda reconocida para adquirir el derecho a su percepción.- Agravia a la recurrente que el sentenciante interprete que existe un derecho adquirido, y que no meritúe que no es un derecho perfecto, sino ligado a una condición suspensiva que de cumplirse permitirá adquirir o perfeccionar dicho derecho, es por ello que no existe en cabeza del amparista el estatus previsional referido en la sentencia que impugna. Remarca que la adquisición del derecho al beneficio previsional, desde el comienzo estuvo unida a una condición suspensiva, el pago total de la deuda reconocida para entrar en el goce de la prestación.- Señala que si su mandante no actuara como lo hizo estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación.- Hace reserva de Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso fue replicado por la parte actora a fs. 81/82 al que me remito por razones de brevedad.- 2) Ante todo es preciso que los cuestionamientos a la procedencia de la vía del amparo carece de atinencia al caso toda vez que la presente se tramito conforme el proceso ordinario.- Señalado lo anterior procede efectuar las siguientes consideraciones respecto del marco normativo de las presentes.- La Ley 24.476 estableció un régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos, disponiendo que la percepción de los respectivos beneficios se encontraba sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida, por lo que -una vez otorgado el beneficio- sus titulares podrían solicitar el descuento de las cuotas mensuales pendientes del plan de regularización voluntaria de deuda que hubieran optado, hasta el límite establecido por el art. 14, inc. b) de la Ley 24.421 (conf. arts. 8 y 9 modificados por Decreto 1454/05). A su vez, mediante la Ley 25.994 (de diciembre de 2004), se creó la prestación Jubilatoria Anticipada, estableciendo en su art. 6º que “Los trabajadores que durante el transcurso del año 2004, cumplan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241, tendrá derecho a inscribirse en la moratoria aprobada por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias. Asimismo, todos aquellos trabajadores que, al 1º de enero de 2004, tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley 24.241 y se encuentren inscriptos en la moratoria por la ley 25.865 y sus normas reglamentarias, podrán solicitar y acceder a las prestaciones previsionales a que tengan derecho. La percepción del beneficio previsional por parte de los trabajadores mencionados en los párrafos precedentes se encuentra sujeta al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.”.- A través el art. 2 del Decreto 1451/06 se instruyó a la ANSES para que, de acuerdo a su capacidad operativa y financiera, estableciera los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6 de la Ley 25.994 y en los arts. 8 y 9 de la Ley 24.476 (reglamentados por los arts. 3 y 4 del Decreto 1454/05 respectivamente), de aquellas personas que no se encontraban percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales (art. 2).- Y en este contexto la Resolución Nº 884/06, en su art. 4, dispuso que los trabajadores que se inscribieran en la moratoria de la Ley 25.865 en el marco de lo dispuesto por el art. 6 de la Ley 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tuvieran la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la Ley 24.241, que se inscribieran en el régimen de regularización implementado por el capítulo II, art. 8 de la Ley 24.476 (modificado por el art. 3 del Decreto 1454/05 y sus normas reglamentarias), cuando se encontraran percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilaciones, pensiones o retiro civil, militar o policial, ya fueran nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplieran la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes.- 3) Efectuada la reseña jurídica pasaremos a evaluar en conjunto los agravios expuestos por la accionada ANSES.- Sentado ello podemos decir que el aspecto crítico del conflicto se resume a esclarecer si las condiciones que fija la resolución objeto de impugnación comportan un detalle que esclarezca las etapas legales a cumplir para allanar el reconocimiento de la prestación o, por el contrario, los recaudos que diseña la reglamentación administrativa exorbitan los lineamientos fijados por el legislador y configuran, por la entidad que lucen, nuevas exigencias de neto corte gravoso.- Existe un límite temporal, 25/10/06, que marca un antes y un después. Hasta el 24/10/06 operó un régimen que facilitaba a todas las personas mencionadas en las leyes que anteceden a acceder a los beneficios previsionales instituidos, estando sólo sujetas al estricto cumplimiento del pago de las cuotas de la deuda reconocida.- Cabe precisar que en ninguna parte de la normativa legal examinada en el apartado 2), se condiciona el acceso a los beneficios que ella contempla al pago previo de la totalidad de la deuda. En consecuencia, la Resolución de ANSES Nº 884/06 ha exorbitado la facultad administrativa reglamentaria, deviniendo así en irrazonable y carente de eficacia jurídica (art. 28 CN).- Se destaca así un obrar en la gestión administrativa que siempre estuvo regida por una normativa de índole superior, pero que a partir de la fecha indicada, de manera unilateral y arrogándose atributos sin fuente legal que la respalde, introdujo modalidades que el legislador no previó.- Así lo tiene dicho la CFSS, al expresar que la validez de toda norma jurídica depende de que ella haya sido creada siguiendo el procedimiento y con el contenido fijado por la norma inmediatamente superior, requisito que no se da en la Resolución 884/06 desde que introduce, para el goce del beneficio, una exigencia no contemplada por la norma reglamentada, excediendo el ámbito de validez fijado por esta última.- Y siguiendo este criterio, es constante la jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos tutelados por las leyes previsionales sino con extrema cautela, evitando incurrir en excesos rituales que conduzcan eventualmente al desconocimiento de la verdad jurídica objetiva (CSJN in re “Tapia”, sentencia del 23/09/14).- De lo expuesto entendemos que corresponde desestimar la crítica efectuada por la demandada.- Las costas de Alzada - de ser compartido el sentido de mi voto- deben ser impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463); los honorarios de la letrada de la actora se diferirán para la oportunidad en que exista planilla de liquidación. Los de la representante de la demandada no se regulan en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.- POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE: I.- DESESTIMAR el recurso de apelación de fs. 69 vta. y, en consecuencia, confirmar la sentencia obrante a fs. 64/68 vta. II.- IMPONER las costas en el orden causado.- III.- Diferir la regulación de los honorarios de la apoderada de la actora para el momento de contar con planilla.- IV.- COMUNICAR a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 42/2015 de ese Tribunal).- Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS JUEZA DE CÁMARA Firmado por: MAIA VIRGINIA BENÍTEZ YUNES
NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto. Ley 1285/58 y art. 109 del Reg. Just. Nac.).- 036980E |