This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 22:46:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incorrecta Liquidacion De Haberes Adicionales Reconocimiento De La Naturaleza Remunerativa Y Bonificable --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incorrecta liquidación de haberes. Adicionales. Reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable   Se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda promovida declarando el derecho de la actora a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08.     En la ciudad de Corrientes a los veinticinco días del mes de junio de dos mil diecinueve, estando reunidos los Sres. Jueces de Cámara Dra. Selva Angelica Spessot y Dr. Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile tomaron en consideración el expediente caratulado “Céspedes, Viviana c/ Estado Nacional­Ministerio de Defensa­Ejercito Argentino s/Ordinario”, Expte FPA N° 21004567/2012/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres. Efectuado el sorteo a los efectos del orden de votación resultó el siguiente: Primero el Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau segundo el Dr. Ramón Luis González tercero la Dra. Selva Angélica Spessot. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ­¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ­¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?  A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMON LUIS GONZALEZ dice que: CONSIDERANDO: 1­Que contra la resolución obrante a fs. 67/69 vta. en la que -entre otros puntos­ se decidió hacer lugar a la demanda promovida declarando el derecho de la actora a percibir los retroactivos que le corresponden por la incorrecta liquidación de sus haberes por los períodos no prescriptos por el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales otorgados por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, el Estado Nacional interpone recurso de apelación a fs. 71 y vta., expresando agravios a fs. 76/79 de los presentes obrados. Concediéndose el mismo libremente y con efecto suspensivo a fs.72. 2­ El recurrente se agravia en primer término diciendo que los suplementos en cuestión son particulares, de alcance temporal no general y que la sentencia bajo análisis realiza una errónea interpretación, no correspondiendo su inclusión en el “haber mensual”. Que la fijación de la política salarial es librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo en virtud del art.99 inc.2º de nuestra CN y de lo establecido por los art. 53,54,55, 56, 57 y 58 de la Ley 19101. Cita como fallos respaldatorios emitidos por la CSJN los fallos “Villegas Osiris G. y otros c/ Estado Nacional,” “Peralta”, “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mrio. de Defensa s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” y “Salas” entre otros. Expresa también que desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 1305/12 y el Decreto 1307/12 toda cuestión similar a la presente devendría en abstracto, habida cuenta que de lo contrario se estaría invocando una norma inaplicable al caso por encontrarse estos suplementos suprimidos por los art.5 de los decretos anteriormente nombrados. 3­ Corrido el traslado de ley a fs. 80, la contraria contesta a fs. 81/84 vta. manifestando que la demandada desconoce el fallo de la CSJN “Salas, Pedro Angel y otros c/ Estado Nacional­ Ministerio de Defensa s/Amparo (s.301.XLIV)”, así como también el pronunciamiento de esta Excma. Cámara en autos: “Yersul, René y otros c/E.N.­Mrio. De Defensa p/Reliquidación de Haberes” Expte. Nº 31013664/2010 por el cual se reconoce el carácter general de los aumentos y suplementos acordados por los mismos Decretos que son objeto de la demanda incoada. Asimismo determina que la demandada argumenta su posición basándose en fallos que hoy ya han sido superados por nuevos decisorios. Culmina diciendo, que la CSJN también lo entiende así en el fallo “Franco” y nuestra Cámara Federal de Apelaciones en el caso “Gutierrez, Esteban y otros c/ Estado Nacional­ Ministerio de Defensa s/ Ordinario­Medida Cautelar” Expte. Nº 9174/11. Finalmente a fs. 85 se pasa la presente causa al Acuerdo para resolver. 4­Se procede al tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente. En lo que concierne a los agravios esgrimidos en torno a la naturaleza salarial de los rubros cuestionados, el tribunal entiende que guarda sustancial analogía con la resuelta por el Alto Tribunal en la causa “Salas, Pedro y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ amparo” en donde se estableció que los mismos son aumentos de haberes de la generalidad del personal en actividad y, por consiguiente se deberían hacer extensivos a la remuneración que percibe el actor en su carácter de personal militar en actividad, advirtiéndose, que, de los términos de las normas impugnadas se desprende el carácter general de los aumentos otorgados a “todo” el personal en actividad, sin distinción alguna, de manera que no habiendo distinguido las normas, cabría interpretar que el aumento de haberes no excluiría a ningún agente en actividad y, por lo tanto, a fin de mantener la necesaria proporcionalidad entre el haber de actividad y el de pasividad, de conformidad con lo prescripto por el art.74 de la Ley 19101, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, con los alcances de los considerandos 13 y 14 del fallo ut­supra citado; y en el considerando tercero del emitido por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Zanotti” a los que brevitatis causae nos remitimos y que integran la presente, todo ello con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12 del 01 de agosto de 2012. Asimismo, atendiendo al principio de igualdad ante la ley -art. 16 C.N.­ entre los miembros de las distintas fuerzas armadas regidos por la Ley 19.101, ley orgánica para el personal militar y, teniendo en cuenta el carácter alimentario del salario y la afectación del ingreso del actor, no solo en lo económico sino también respecto al derecho de tener la posibilidad de mantener su nivel de vida en los tiempos de crisis en los que nos encontramos viviendo, debemos concluir que no asiste razón al apelante en la presente causa. En cuanto a los honorarios de la Dra. Carmen Graciela Rolón sostengo que atendiendo el resultado obtenido, la trascendencia jurídica de la cuestión para los litigantes justiciables en general y la diligente labor cumplida ante esta alzada; corresponde fijarlos en un ...%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839.Así Voto. Respecto a las costas, propongo que sean soportadas por la apelante vencida (Art. 68 C.P.C.yC.N.) en atención a que la noción de vencido debe establecerse con una visión global del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y resultados (conf. SCJBA, 26­2­80, DJBA 118­133 y Rep­L.L. XL­627, sum.8, CNCom., a la C, 10­11­2002, ED.203­196). Así, el fundamento del hecho objetivo de la derrota no sufre desmedro por la sola circunstancia de que el reclamo inicial no prospere en su totalidad (CN Civ., Sala F, 19­03­80, Der., v. 88, p.532) Así Voto. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA DRA. SELVA ANGELICA SPESSOT dice: Que adhiere al voto del magistrado preopinante por compartir sus fundamentos. En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente Sentencia: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 71 y vta., en consecuencia confirmar la sentencia de fs. 69/71 vta., con el límite temporal establecido por los Decretos 1305/12 y 1307/12, 2) Regular los honorarios de la Dra. Carmen Graciela Rolón en un ...%, sobre la cantidad que deba regularse en primera instancia art.14 de la ley 21.839. 3) Imponer las costas a la apelante vencida (art.68 CPC y CN). Regístrese, notifíquese y comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 5/19 y concordantes de la CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y ­oportunamente­ devuélvase sirviendo la presente de atenta nota de envío.   Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA   Nota: El Acuerdo que antecede fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau (art. 109 R.J.N.) Secretaría de Cámara, de junio de 2019.   Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE SECRETARIA DE CÁMARA   042046E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 19:39:57 Post date GMT: 2021-03-23 19:39:57 Post modified date: 2021-03-23 19:39:57 Post modified date GMT: 2021-03-23 19:39:57 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com