This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun Jul 12 7:21:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incumplimiento Contractual Contrato De Seguro Art Doctrina De Los Actos Propios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incumplimiento contractual. Contrato de seguro. ART. Doctrina de los actos propios   Se hace lugar a la demanda por incumplimiento contractual interpuesta por la empresa actora, por lo que se condena a la ART demandada a abonar con intereses las prestaciones dinerarias abonadas.     En Buenos Aires al primer día del mes de noviembre de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “AMPACK CONSTRUCCIONES SRL C/ SWISS MEDICAL ART SA S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 4888/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18. La Dra. Alejandra N. Tevez interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N° 17, que se encuentra a la fecha vacante. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 239/244? La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa a. AMPACK CONSTRUCCIONES SRL (en adelante, “Ampack”) demandó a SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, a fin de obtener el cobro de $161.383,77 o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, con más intereses, costos y costas. Relató que contrató con la demandada la cobertura por riesgos de trabajo (ley 24.557, en adelante “LRT”) para sus dependientes, desde el 23.11.11. Puntualizó que, conforme surge de la póliza 13.751, pactó con su contraria el pago de prestaciones dinerarias “...cuando el daño sufrido por el trabajador, como consecuencia de una contingencia laboral, le impida temporariamente la realización de sus tareas habituales. Por dicho motivo, a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante, se le deberá abonar una prestación de pago mensual. Los primeros DIEZ (10) días son a cargo del EMPLEADOR, los siguientes deberán ser abonados por la ART, de acuerdo a lo establecido por el art. 13 de la ley 24.557” (fs. 47 vta.). Explicó que, dentro de la nómina de empleados asegurados se encontraba Reinaldo Bogado Pacheco, quien sufrió un infortunio laboral el 05.11.14. Manifestó que dicho accidente fue denunciado, en debido tiempo y forma, ante la aseguradora, quien lo registró bajo el siniestro N° ... Señaló que, a fin de evitar el distracto laboral por falta de pago, su parte canceló las remuneraciones del trabajador. Aclaró que, a los efectos del reintegro, presentó en la oficina de la contraria copia de los recibos firmados por Pacheco y los comprobantes de pagos de los aportes y contribuciones por seguridad social y obra social. Afirmó que, luego de haber realizado innumerables reclamos ante la demandada, no logró obtener el reembolso que aquí reclama. En consecuencia, solicitó el pago de $161.383,77 actualizado conforme a “deudas impositivas nacionales (cláusula tercera) - fijada en el orden del 3% mensual y la cláusula penal por incumplimiento de denuncia del empleador $ 4.500 (anexo 1)” (fs. 49). Para el hipotético caso de que se desestimaran dichos intereses, requirió que se aplicara “la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco Nación Argentina, desde el momento del pago de cada rubro por mi mandante hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia” (fs.49) Asimismo, peticionó que se intimara a la accionada a acompañar todos los antecedentes (denuncia, pagos efectuados, informe médicos, etc.) del siniestro abierto como consecuencia del accidente de autos, en los términos del art. 388 del CPCCN. Fundó en derecho y ofreció prueba. b. En fs. 66/72 contestó demanda SWISS MEDICAL ART SA (en adelante, “Swiss Medical”). En primer lugar, aclaró que “se celebró un acuerdo definitivo de fusión por absorción entre SWISS MEDICAL ART SA (antes denominada Liberty ART SA) y SMG ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA, habiéndose disuelto esta última por resultar absorbida” (fs. 66). Indicó que, en virtud de tal compromiso, a partir del 01.07.12, todas las operaciones antes realizadas por “SMG” se consideran realizadas por Swiss Medical. Aclarado ello, interpuso excepción de incumplimiento contractual. Reconoció el contrato invocado y dijo que para poder reintegrar lo reclamado resultaba necesario que la actora le remitiera la documentación que surge del punto 5 del anexo al contrato 13.751 “pago de prestaciones dinerarias por cuenta y orden de la ART”. Afirmó que, en tanto la accionante omitió tal requisito, su parte se vio imposibilitada de cumplir, pues la documentación resultaba necesaria para liquidar los importes. Asimismo, refirió que para el hipotético caso de que la demanda prosperara, se tuviera en cuenta que su parte abonó a Ampack -en cumplimiento del objeto del contrato y el anexo mencionado- la suma de $ 3.747,03 en concepto de reintegro por salarios caídos (incapacidad laboral temporaria). De seguido, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por su contraria y desconoció la documentación presentada que no fue reconocida expresamente. Ofreció prueba y solicitó se intimara a la actora a acompañar, en los términos del art. 388 CPCCN, original o copia fiel de la totalidad de la documentación, denuncias y constancias relativas al siniestro sufrido el 05.11.14 por Bogado Pacheco. Por otro lado, especificó que, según surge de sus registros contables y del certificado de deuda expedido en los términos del art. 46, inc. 3, de la ley 24.557 (en adelante, “LRT”) la accionante le adeuda $115.956,23. Así, para el caso de que prosperara la demanda, solicitó que tal importe se compensara con el monto de condena. Luego, impugnó la suma reclamada y se opuso a la aplicación de la tasa de interés peticionada por su contraria. También se opuso al pedido de “intimación por documental” por cuanto parte de lo requerido se encuentra en “posesión de diversos prestadores” y debiera ser conocido por la actora mediante su supuesto empleado. c. En fs. 138/142 Ampack contestó el traslado de la excepción interpuesta por su contraria. Indicó que había cumplido tempestivamente con la entrega de la documentación pertinente y arrimó los correos electrónicos que, a su entender, comprobaban tal circunstancia. Para el caso de que la accionada desconociera tal documentación, ofreció como medio de prueba una pericia informática. Asimismo, negó el certificado de deuda presentado por Swiss Medical y peticionó el rechazo de la compensación pretendida. Por último, solicitó se sancionara a la demandada con la multa por temeridad y malicia regulada en el art. 45 CPCCN. d. En fs. 144/145, la accionada desconoció la documental presentada por la actora y rechazó el pedido de multa. Asimismo, se opuso a la medida de prueba ofrecida por la contraria. e. En fs. 147, la accionante contestó el traslado de dicha oposición. II. La sentencia de primera instancia En fs. 239/244, el magistrado admitió parcialmente la demanda y condenó a Swiss Medical a pagar -en el plazo de 10 días de quedar firme la resolución- la suma excedente luego de compensado el crédito que ostenta la accionada y que resulte determinada en el procedimiento de ejecución de sentencia conforme el punto III.2.3. del decisorio. Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes. Para decidir así, aclaró que las partes estaban contestes en la celebración del contrato de afiliación de Riesgos del Trabajo N° 13.751 (hoy N° 130664), agregado a fs. 41/46. Asimismo, sobre la base de las pruebas producidas, tuvo por acreditado que: i) la demandada se obligó a indemnizar a la actora el pago del importe igual al valor mensual del ingreso base mientras dure la incapacidad laboral temporaria (ILT) y la indemnización por incapacidad permanente; ii) el siniestro laboral sufrido por el dependiente de la accionante tuvo lugar el 05.11.14; iii) la aseguradora afrontó las prestaciones en especie que la LRT reconoce en favor del trabajador accidentado; y iv) la actora canceló al damnificado la prestación dineraria que la LRT impone a la aseguradora. Luego, señaló que el contrato impuso a la demandada el deber de reembolsar al empleador el monto cancelado, dentro de los 30 días corridos desde la presentación de la documentación que acredite el pago. Juzgó que la accionante no cumplió con tal carga hasta el momento de esta instancia judicial y, en consecuencia, entendió que no correspondía aplicar los intereses peticionados por la actora. Asimismo, sostuvo que la falta de entrega de la documentación por parte de la actora no justificaba la excepción de incumplimiento planteada por la aseguradora (art. 1201 CCiv.). Ello, por cuanto, conforme el contrato, el procedimiento para proceder al reintegro no resultaba una de las obligaciones esenciales impuestas a las partes. Por otro lado, probada la falta de pago de primas entre julio de 2014 y junio de 2015 -que corrobora la deuda incluida en el certificado expedido por la aseguradora en los términos del art. 43, inc. 3, LRT-, admitió la compensación solicitada en los términos de la cláusula 9 del convenio. Así, tuvo por extinguidas con fuerza de pago las deudas habidas entre las partes, hasta donde alcanzara la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (art. 818 Cód. Civ.). Indicó que la accionada debía pagar el excedente que hubiera entre ambas obligaciones. A ese fin, estableció que “deberá practicarse liquidación con el descuento de las sumas que debe reintegrar la aseguradora de aquellos importes que surgen del certificado de deuda de alícuotas impagas” (fs. 243). Asimismo, difirió la liquidación para la etapa de ejecución de sentencia (art. 165, 503 y 504 CPCCN). Por último, rechazó el planteo de temeridad y malicia entablado por la accionante. Dijo que, dados los términos en que se resolvió la controversia, no se configuró la conducta reprochada a la demandada. Distribuyó las costas en el orden causado y reguló honorarios. III. LOS recursos La accionante apeló en fs. 246 y su recurso fue concedido libremente en fs. 248. Su expresión de agravios de fs. 259/265 fue contestada en fs. 279/281. Asimismo, en fs. 246, la actora apeló por altos los honorarios regulados a los letrados de la demandada, el perito contador y la mediadora. En dicha oportunidad, el letrado Zubeldía apeló por bajos los estipendios que le fueron fijados. Tales recursos se encuentran concedidos en los términos del art. 244 CPCCN en fs. 248. Swiss Medical apeló en fs. 249 y su recurso fue concedido libremente en fs. 250. Su expresión de agravios de fs. 266/270 fue contestada en fs. 272/278. También en fs. 249, la accionada apeló por altos y bajos los emolumentos regulados. Sus recursos fueron concedidos en los términos del art. 244 CPCCN en fs. 250. En fs. 290 se llamaron autos para dictar sentencia y en fs. 291 se practicó el sorteo previsto en el art. 268 CPCCN. IV. Los agravios La actora cuestiona, en sustancia, la falta de aplicación de intereses a las sumas reconocidas en su favor y el orden en que fueron impuestas las costas. La demandada se queja, esencialmente, de que el a quo haya rechazado la excepción de incumplimiento contractual. Asimismo, critica el modo en que han sido impuestos los gastos causídicos. V. La solución 1. Aclaro, preliminarmente, que el análisis de los agravios esbozados por las recurrentes no seguirá el método expositivo adoptado por ellas, y que no atenderé todos sus planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto de la causa (Cfr. CSJN: “Altamirano Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 11.11.1986; íd: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.1987; Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Asimismo, remarco que, en tanto no ha sido cuestionado lo decidido en torno a la compensación en favor de la demandada y al rechazo del pedido de sanciones por temeridad y malicia, tales materias han adquirido los efectos de cosa juzgada. 2. Por razones de orden lógico, analizaré primero la queja de la accionante relativa al rechazo de actualización “de las sumas debidas y reconocidas en la sentencia [a la actora] con el pretexto de que la presentación de la documentación necesaria para el reembolso fue completada en esta instancia judicial” (fs. 259 vta.). Es que, de prosperar este agravio, se tornaría abstracto el cuestionamiento de la demandada referido al rechazo de la excepción de incumplimiento contractual. 3. Ampack reprocha la decisión del a quo por cuanto entiende que adolece de sustento fáctico y jurídico que la fundamente. Sostiene que el sentenciante tuvo por entregada la documentación requerida por Swiss Medical recién en el presente juicio, pero omitió que, el 18.05.15, la demandada le abonó $ 3.474,03 en concepto de “salarios caídos” del empleado Pacheco. Así, solicita que el diez a quo de los intereses se compute -por lo menos- desde el pago mencionado. Subsidiariamente, para el caso que se entendiera que la documentación fue presentada recién en la instancia judicial, peticiona se computen los accesorios desde que se tuvo por cumplida la obligación a su cargo. Asimismo, insiste en que debe aplicarse la tasa de interés correspondiente a “deudas impositivas nacionales” -que la accionada establece por mora a sus asegurados conforme la cláusula cuarta- y la cláusula penal por incumplimiento de denuncia del empleador -fijada en el anexo I del contrato-. Adelanto que la queja será receptada parcialmente. i.El imperativo legal del art. 377 del Cpr. pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada uno se coloque dentro del proceso. Así, la carga de la prueba actúa como un imperativo del propio interés, y quien no acredita los hechos que debe probar arriesga su suerte en el pleito (cfr. CNCom. Sala A, 06/10/89, "Filan SAIC c. Musante, Esteban"; íd. Sala B, 15/12/89, "Bárbara Alfredo y otra c. Mariland SA y otros"; íd. Sala E, 29/09/95, "Banco Roca Coop. Ltdo. c. Coop. De Tabacaleros Tucumán Ltda"; íd. esta Sala, 03/05/12, "García Gerardo Fabio c. Nuevo Tren de la Costa S.A. s/ordinario", entre muchos otros). ii.Sentado ello, señalaré que mientras el actor intentó demostrar su pretensión, la accionada se limitó a una cómoda negativa que resultó insuficiente para desvirtuar lo acreditado por su contraria y no probó su versión de los hechos. Veamos. En su contestación de demanda, Swiss Medical: i) negó que la actora le hubiera entregado en su oficina comercial los instrumentos necesarios para acceder al reintegro aquí pretendido (fs. 69 vta.); ii) desconoció expresamente la documentación acompañada junto con el escrito inaugural (fs. 69 vta.); y iii) afirmó que el incumplimiento de la actora tornaba de cumplimiento imposible la prestación a su cargo (fs. 66 vta.) Igual postura adoptó en fs. 144/145, al rechazar la multa peticionada por Ampack y desconocer la documental acompañada por su contraria al momento de oponerse a la excepción de incumplimiento contractual presentada por su parte. Asimismo, en su expresión de agravios, al criticar al sentenciante por haber rechazado su excepción, insistió en que “el aporte de la documentación resultaba ser una obligación esencial a los efectos de proceder a la liquidación del reintegro” (fs. 267). Sin embargo, al contestar demanda, en una postura contraria, indicó que “en cumplimiento del objeto del contrato, con más su anexo (...), [su parte procedió a abonar a Ampack] la suma de (...) $3.747,03 (...) en concepto de reintegro por salarios caídos (incapacidad laboral temporaria)” (fs. 68 vta., énfasis removido). En dicha oportunidad, solicitó que tal cancelación se tuviera en cuenta para el caso de que la demanda prosperara (fs. 69). Tal reconocimiento de pago fue confirmado por el perito contador al contestar el “punto k” del cuestionario de la actora respecto de los libros de Swiss Medical (fs. 206 vta.), que no fue impugnado. En esa inteligencia, resulta indiscutible la postura contradictoria de la demandada. Es que, por un lado, negó la entrega de la documentación esencial para liquidar la deuda y efectuar el reintegro reclamado y, por el otro, pagó a la accionante $ 3.747,03 en observancia al contrato en razón del cual plantea la excepción de incumplimiento. Recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo la doctrina de los actos propios, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (CSJN, Fallos: 312:1725; 315:158 y 890). Asimismo, destaco que la accionada no aportó argumentos ni elementos probatorios que justificaran su contradicción y, en consecuencia, dejó evidenciada la incongruencia de su relato y la sinrazón de sus negativas. No soslayo que Swiss Medical, al contestar el traslado de la expresión de agravios, afirmó que se encuentra firme el asunto relativo a la falta de entrega de documentación hasta el momento de esta instancia judicial, por cuanto no fue cuestionado por la actora (fs. 279). No obstante, aclaro que ello no resulta así. Es que, tal como quedó expuesto al inicio del punto 3 de este voto, en fs. 259 vta./260 de su expresión de agravios, Ampack concretamente criticó lo resuelto por el a quo respecto de este asunto. iii. Las partes acordaron que la aseguradora debía efectuar el reembolso de los importes aquí reclamados dentro de los 30 días corridos de presentada la documentación necesaria para liquidar el reintegro (fs. 40, primer párrafo de la sección del contrato titulada “Pago de prestaciones dinerarias por cuenta y orden de la ART”). Así, en tanto la demandada realizó un reintegro el 18.05.15 por salarios caídos de Bogado Pacheco y no consta en la causa la fecha concreta en que se presentó la documentación, corresponde tenerla por acompañada el 19.04.15; esto es, 30 días corridos antes del 18.05.15. En consecuencia, al importe adeudado por la aseguradora hasta el 18.05.15 no se le deberá aplicar intereses y se le deberá descontar los $3.747,03 ya reintegrados. Asimismo, los demás pagos efectuados por Ampack a su empleado -detallados en la pericia contable (fs. 198vta./199)- deberán ser reembolsados con intereses, tomando como dies a quo la fecha en que fue realizado cada desembolso. Ello pues, a los 30 días de entregada la documentación, se activó el procedimiento que se describe en el “instructivo reglamentario liquidación y reintegro de prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral temporaria” (fs. 40) y la accionada incumplió con la obligación a su cargo. iv. Recuerdo que Ampack insiste en que se aplique la tasa de interés correspondiente a “deudas impositivas nacionales”, establecida en la cláusula cuarta del contrato para el caso de “mora en el pago de alícuotas”. Asimismo, peticiona se aplique la cláusula penal fijada para el supuesto de “incumplimiento de denuncia del empleador”, acordada en el anexo I del mismo instrumento. Sin embargo, en sub lite, no corresponde aplicar lo solicitado por la actora. Es que, tal como ella lo reconoce, dichos términos contractuales fueron pactados para casos distintos al incumplimiento de la aseguradora que aquí se verifica. Así, ante la ausencia de tasa convenida para el supuesto analizado en autos, los accesorios fijados en el punto anterior deberán calcularse a la tasa activa que cobra el BNA. Ello, por aplicación de la doctrina emanada del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos: “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)” del 27.10.94 (ED 160-205). Aun cuando podría, acaso, estimarse que el art. 12 de la Ley N° 26.853 -http://www.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=214383- (B.O. 17/5/2013) derogó el art. 303 CPCCN, lo cierto es que es criterio de la Sala (cfr. sentencia dictada en autos “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Ordinario”, el 1/8/13) que deviene inoficioso ahondar sobre la operatividad de la referida norma por compartirse los argumentos esbozados por el voto mayoritario del plenario antes citado. En consecuencia, corresponde la aplicación de la tasa activa comúnmente empleada por este fuero comercial (cfr. mis votos de esta Sala F en “Podestá Arturo Jorge c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario”, del 18/2/14; “Sacullo Carlos Alberto y otro c/ Prudencia Cia. Argentina de Seguros S.A. s/ Ordinario”, del 29/5/14; “Campos Horacio Angel c/ HSBC Bank Argentina S.A. s/ Ordinario”, del 3/7/14 y “Cervantes Jorge Osvaldo c/ Caja de Seguros S.A. y otro s/ Ordinario”, del 12/5/16). v. Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la accionante con los alcances que surgen hasta aquí y, en consecuencia, declarar abstracta la excepción de incumplimiento planteada por la demandada. 4. Las recurrentes se quejan por cuanto el sentenciante impuso las costas por su orden. La accionante sostiene que su pretensión prosperó y que, por ello, la demandada debe cargar con los gastos causídicos. Por el contrario, Swiss Medical arguye que las costas deben ser impuestas a Ampack en tanto resultó esencialmente vencida en el resultado económico del pleito. Subsidiariamente, solicita se impongan a su contraria las costas resultantes del saldo reconocido en concepto de compensación. Ahora bien. El hecho de que la acción prospere por una suma inferior a la reclamada no obsta a que la defendida deba cargar con la totalidad de las costas del pleito. Ello así, ya que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, resulta procedente la imposición de costas íntegra a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello cuanto correspondía (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LA LEY, 1982-D, 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 "Toledo, Rolando de Carmen c. Navarro, Miguel Angel s/ordinario", sentencia del 10/4/2007; íd. Sala D, 3/10/2007, "Ferreyra Edgardo Leopoldo c. BBVA Banco Francés S.A. s/ordinario"; íd. 5/6/08, "Gaggero, Mercedes Anselma c. Banco Patagonia Sudameris S.A."; ver mi voto en la sentencia dictada por esta Sala F el 31.03.11 en autos “Starbene S.A. c/ Jumbo Retail Argentina S.A.”; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, p. ps. 60/61, Buenos Aires, 2004). Lo dicho resulta suficiente para hacer lugar al agravio de la accionante y desestimar los planteos de la demandada. VI. Conclusión Por los fundamentos expresados precedentemente, si mi voto fuera compartido por mi distinguido colega del Tribunal, propongo al Acuerdo modificar la sentencia de grado, con los alcances que surgen de la presente. Con costas a la demandada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones el doctor Rafael F. Barreiro adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:   Rafael F. Barreiro Alejandra N. Tevez María Florencia Estevarena Secretaria   Buenos Aires, 1 noviembre de 2018. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de grado, con los alcances que surgen de la presente. Con costas a la demandada sustancialmente vencida (conf. arg. art. 68 del Cpr.). II. HONORARIOS a. Respecto a la aplicación temporal de la ley 27.423 y aun reconociendo la opinabilidad que ha suscitado particularmente esta temática (conf. Sosa, Toribio E., “Conflicto de leyes arancelarias en el tiempo” en diario La Ley del 1/2/2018; Quadri, Gabriel H. “La Nueva Ley de Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de la Justicia nacional y Federal” en diario La Ley del 13/12/2017), esta Sala ya ha asumido criterio en el sentido de ponderar los trabajos al cobijo del ordenamiento legal vigente al tiempo de su realización (conf. 15/2/2018, “Predial Propiedades SRL c/Kandel Guy y otros s/ordinario”, Exp. COM 34838/2013, entre otros). Es decir, tendrá relevancia determinante a estos efectos que el profesional haya cumplido todos los actos y condiciones sustanciales para ser beneficiario de una retribución cuya cuantificación jurisdiccional, aunque resulte postrera, debe necesariamente referir y sujetarse a la actividad ya devengada como al plexo legal que regía en cada (conf. esta Sala “Kimei Cereales s.a. c/Complejo Alimenticio San Salvador S.A. s/ejecutivo”, del 7/6/18). b. Al amparo de tal interpretación y con especial observancia de lo actuado en el caso, juzgan los firmantes que las labores desplegadas por los intervinientes desde el inicio del pleito (el 30/3/16, v. fs. 47/52) hasta la sentencia de grado (del 15/12/2017) debe ser justipreciado al cobijo de las previsiones de la ley 21.839 (TO Ley 24.432) y las restantes tareas que culminaron en la resolución de Alzada de fs. 292 a 298 a merecen ser retribuidas conforme los lineamientos de la ley 27.423. Consecuentemente, teniendo en cuenta la naturaleza, el alcance, extensión y resultado de la tarea profesional cumplida durante el período regido por la ley 21.839, se elevan a cincuenta y un mil seiscientos cincuenta pesos ($51.650) los honorarios a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Leandro Martínez Zubeldía. De otro lado, se elevan a cuarenta y tres mil pesos ($43.000) los honorarios a favor del letrado apoderado de la parte demanda, doctor Gerardo Paulo Ravera y a seis mil quinientos pesos ($6.500) los honorarios del letrado Diego Nicolás Burak, por su actuación en la audiencia preliminar de fs. 160, como letrado apoderado de la demandada (ley 21.839, t.o. ley 24.432: 6, 7, 9, 19, 37 y 40). De acuerdo -en lo pertinente- con las pautas ut supra consideradas y ponderando la complejidad e importancia de los trabajos realizados en autos, se fijan en diecinueve mil pesos ($19.000) los estipendios del perito contador, Jorge Raúl Antunez (Dec. Ley 16.638/57: art. 3 y ccdtes./ Cpr.: 478, 1er. párr.; introducido por ley 24.432). Respecto del mediador actuante, teniendo en cuenta lo establecido en la Ley N° 26.589, la trascendencia económica de la materia y lo establecido en el art. 2, inc. g) del Anexo III del decreto 2536/15 (conf. esta Sala "Ammaturo Francisco Horacio y otros c/Darex SA y otro s/ ordinario"; "All Music S.R.L. c/ Supermercados Ekono S.A. s/ ordinario" ambos del 29.03.12) y la última actualización del decreto 266/18, se fijan en veinte UHOM los honorarios del mediador, doctor Eduardo Torres. Finalmente, por lo actuado a partir de la entrada en vigencia de la ley 27.423, se fijan en ... UMA (equivalente a $18.067,33) los estipendios a favor del letrado patrocinante de la parte actora, doctor Leandro Martínez Zubeldía (Ac. CSJN 27/2018 y ley 27.423: 1, 3, 16, 19, 30 y 51) III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).   RAFAEL F. BARREIRO ALEJANDRA N. TEVEZ MARÍA FLORENCIA ESTEVARENA SECRETARIA   036831E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:45:33 Post date GMT: 2021-03-25 01:45:33 Post modified date: 2021-03-25 01:45:33 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:45:33 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com