This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:47:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Incumplimiento Contractual Dano Moral Dano Punitivo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Incumplimiento contractual. Daño moral. Daño punitivo   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios, en tanto ha quedado acreditado el incumplimiento obligacional del demandado. Se admite el reclamo por daño moral.     En la ciudad de Pergamino, el 04 de abril de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3502-18 caratulada "RODRIGUEZ RUBIO VICTOR MANUEL C/ L.M.R. CONSTRUCTORA S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)", Expte. 82.400 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Roberto Degleue, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: El Sr. Juez de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada por la parte actora y en consecuencia condenó a la demandada, a abonar a la primera dentro de los diez días de notificada la suma de $ 31.000, con más los intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Bs. As., desde la fecha de la mora 06.12.2017.- Con más las costas, a cuyos efectos difirió la regulación de honorarios del letrado interviniente para el momento procesal oportuno (Art. 51 de la ley 8904).- Tal decisorio, fue objeto del recurso de apelación por parte de la actora a fs. 127 y concedido libremente y con efecto suspensivo a fs. 128. A fs. 133 se ordenó expresar agravios , el que fue fundado a fs. 134/144. A fs. 145 se ordenó el traslado a la parte demandada. A fs. 246 no habiendo la parte demandada evacuado el traslado conferido, se le dió por perdido el derecho dejado de usar y se llamó autos para dictar sentencia, providencia que firme a la fecha deja la causa en condiciones de ser fallada. El quejoso se alza contra el decisorio de la instancia primera sosteniendo que el mismo vulnera su derecho a la reparación integral y afecta el sistema protectorio consumeril, en cuanto se le ha desestimado el daño moral y el daño punitivo.- En tarea, señala una distinción entre la valoración y la cuantificación del daño moral, como dos operaciones distintas aunque perfectamente relacionadas, afirmando que valorar el daño supone indagar sobre las características del interés lesionado y determinar las proyecciones disvaliosas que se producen en la subjetividad del individuo. Una vez que el daño ha sido valorado, es posible ponderar la repercusión en el plano indemnizatorio. O sea el proceso de cuantificación procura establecer como alcanza una justa y equilibrada reparación del detrimento, siguiendo en esto al calificado jurista Pizarro "daño moral" Ed. Hammurabi, p. 418.- Dice que el aquo reduce el entuerto a una simple molestia ocasionada por el incumplimiento, omitiendo la valoración de las reglas de experiencia y del principio de normalidad que indicas que las personas al celebrar un contrato, pretenden que las prestaciones se cumplan, que todo negocio conlleva una serie de expectativas en cabeza de los contratantes y que el incumplimiento en la medida en que frustra las expectativas y deja al contratante in bonis en la insatisfacción, muestra el rostro amargo del "mal Negocio" Cfr Mosset Iturraspe y Piedecasas "responsabilidad contractual ed. Rubinzal Culzoni p. 120.- Pese a ello, manifiesta que el magistrado minimizó el conflicto, y desconoció las vicisitudes que fueron necesarias para que el accionado cumpla con las obligaciones pactadas, las que enumera y son variadas y complejas, y que exceden a su criterio "las simples molestias". Dice que los sucesos que describe se encuentran documentados en el expediente, tanto en las actividades que protagonizo para compeler a la empresa al cumplimiento de la conducta debida, así como a las esperas y tiempos de vida destinados al desarrollo de la cuestión. Afirma que el estado de molestia continua y que es bien sintetizado por la declaración del testigo José Eloy Nazar.- Expresa que la alteración disvaliosa en la subjetividad del damnificado no queda reducido al dolor, pena o sufrimiento, sino que esa modificación disvaliosa se traduce en un modo de estar diferente y anímicamente perjudicial al que el sujeto tenía antes del hecho, concepto donde también invoca cita de Pizarro "Daño Moral". El tiempo que le dispensa lograr la devolución de los importes, la intranquilidad que originó, el haber sido forzado a recurrir a una solución jurisdiccional que redunda en una prolongación del conflicto e incrementa el malestar, sosteniendo que fue la conducta de la empresa demandada la que lo colocó en la necesidad de litigar.- Con ello también introduce la queja sobre el rechazo del daño punitivo, consistente en el perjuicio ocasionado por la grosera negligencia con la que se manejó la empresa, que habilitaría la aplicación del mismo. El menosprecio de la empresa demandada quien se limitó a guardar silencia e ignorar el reclamo, especulando con la posibilidad de que no se lleve el asunto a conocimiento de la magistratura, ante la escasa cuantía de los importes en conflicto, es lo que genera la viabilidad de este daño. También remarca un aspecto que dice fue omitido por el operador, esto es que su parte manifestó su voluntad de conciliar el reclamo renunciando a buena parte de los ingresos abonados, en pos de arribar a una solución pacífica,, lo que acredita su buena fe contractual.- Aborda también la naturaleza del contrato, que guarda una relación de consumo, y haciendo un análisis de clausulas especificas, tales como la novena, que tacha de abusiva, violando específicamente el art. 37 de la LDC, aspecto que tampoco fue tomado por el aquo para ponderar el daño punitivo, remarcando con cita de fallo que se trata de un instrumento preventivo sancionador. Agrega que la punición es una expresión social de desaprobación ante el ilícito.- Dice que el aquo ha evaluado fragmentaria y parcialmente las pruebas colectadas, puntualmente: le resta valor a la intimación extrajudicial, desconoce los efectos producidos por la falta de comparencia de la empresa a la audiencia de mediación, disminuye la fuera de las manifestaciones de los testigos, redujo los efectos derivados de los arts. 60 y 354 inc 1 del CPCC.- Señala que la sentencia en crisis convierte al incumplimiento en un mecanismo para obtener financiación de bajo costo, porque la falta de devolución oportuna de los importes abonados, se convirtió para la empresa en una especie de "crédito" a una tasa (pasiva digital) considerablemente inferior a la que cualquier entidad bancaria cobra para prestar dinero (tas activa), derivando de esto que la empresa demandada se financió a costa del consumidor, provocando un enriquecimiento ilícito que el derecho no puede consentir.- Respecto de las tratativas preliminares dice que el juez ha omitido considerar que se trata de una relación de consumo en la que no existen negociaciones previas, la documental aportada muestra que su parte no tuvo participación alguna en la gestación de las normas contractuales destinadas a regular la vida del negocio, tanto es así que el instrumento que documental la operación es un formulario pre impreso suministrado y confeccionado por LMR CONSTRUCTORA S. A., quedando su libertad contractual reducida a la libertad de contratar. Liminarmente he de señalar que el Código Civil y Comercial unificado, que resulta aplicable en la especie por la fecha que exhibe la contratación sobre la cual se dedujo la pretensión (art. 7 del C.C.yC.), ha consagrado la unificación de la responsabilidad civil, otrora sostenida por gran sector de la doctrina. De modo tal, que cualquiera sea la fuente del deber de reparar, la responsabilidad se rige por las mismas reglas descriptas a partir del art. 1708 a 1780 del nuevo plexo normativo.- La unidad del fenómeno de la ilicitud consagrado no implica la homogeneidad total porque se mantienen las diferencias que derivan de la distinta naturaleza del hecho generador de responsabilidad: en materia contractual como ocurre en la especie, el daño se produce a consecuencia de vulnerar una obligación específica que ligaba al deudor a la prestación o realización de una determinada conducta (art. 1749 CCyC). Lo que lleva a otro análisis que consiste en evaluar en que extensión se obligó el deudor, determinando en cada caso si se comprometió a conducta diligente o se obligó a un resultado (art. 1723 CCyC). También se establece la distinción respecto de la previsibilidad del daño contractual en cuanto el deudor incumplidor responde por las consecuencias que las partes pudieron haber previsto o previeron al momento de su celebración, receptándose la causalidad adecuada sólo en el caso de dolo. En síntesis el fundamento de la responsabilidad contractual es el incumplimiento: se responde por los daños resultantes de aquel porque debía y no cumplió. Ello acogido por el sentenciante de grado pero en forma parcial admitiendo sólo el daño emergente.- Ha quedado acreditado el incumplimiento obligacional del demandado y la sentencia de primera instancia así lo recogió en cuanto mandara pagar el daño emergente; más, lo que se ha traído a revisión de esta Alzada, son aquellas consecuencias del incumplimiento que no fueron receptadas, tal como el daño moral y el daño punitivo.- Me he detenido en la descripción normativa de la unidad del fenómeno resarcitorio, porque aquí encuentra respuesta el planteo del apelante a quien le asiste prima facie razón en su queja en punto al rechazo del daño moral.- Determinada la existencia de una obligación preexistente válida, mediando un incumplimiento obligacional cuya acreditación se alcanzó, siendo imputable subjetivamente al deudor y existiendo una relación de causalidad adecuada entre aquel incumplimiento y el daño, no veo razón para negar su existencia tal como se pidiera en demanda.- El distingo entre valoración y cuantificación del rubro del quejoso es acertado en cuanto permite discernir donde reposa el yerro del juzgador, tratándose el primero de la determinación cualitativa previa de su existencia, naturaleza, contenido intrínseco y extensión y cuantificar refiere a la determinación del monto, importante distingo realizado en las XXI Jornadas nacionales de Derecho Civil.- Y el otro concepto reposa en que la reparación integral alude a la plenitud jurídica, o sea establecer el daño jurídico que tiene como primer limite la relación de causalidad adecuada conforme el sistema previsto por el art. 1726 y 1727 del CCyC.- Como bien lo señala el Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en Código Civil y Comercial Comentado "Puede decirse que la reparación plena implica la razonable equivalencia jurídica entre el perjuicio y el daño, con las limitaciones razonables que impone el ordenamiento jurídico" "se trata, en definitiva, del reestablecimiento de la situación preexistente al hecho lesivo, sea mediante el pago de una suma de dinero o de obligaciones de hacer o de dar para recomponer en especie el estado anterior, con las limitaciones cualitativa y cuantitativas que sustentadas en el principio de razonabilidad establece el ordenamiento jurídico".- Desde aquí, estimo que en la especie se ha acreditado los extremos que hacen posible la procedencia del rubro denegado; porque la alteración disvaliosa y/o mortificación que produce en el ánimo del sujeto, la existencia de un conflicto producto de la falta de prestación convenida, que tuvo que ser judicializado para obtener una respuesta que por sí sola no se logró, transitar las viscisitudes de un proceso judicial, con la incertidumbre que ello acarrea en todas las personas, que se topan no sólo con la dilación en el tiempo sino con la incerteza de un resultado esperable, ello sin duda alguna causa una lesión disvaliosa en el sujeto reclamante, que implica un interés jurídico susceptible de reparación.- En esto vale recordar las reflexiones del maestro Mosset Iturraspe "Responsabilidad por daños" cuando señala que la responsabilidad se construye partiendo de la víctima y del daño producido, es una consecuencia que fluye claramente de la naturaleza resarcitoria y no sancionatoria de la indemnización del daño moral.- Por ello desde esta perspectiva resarcitoria el daño que provoca un ilícito extracontractual o el generado por un incumplimiento obligacional debería merecer el mismo tratamiento y similar reacción del ordenamiento jurídico.- Este criterio se ve agudizado hoy por el nuevo sistema normativo que unifica el tratamiento del daño (art. 1737 CCyC). Y a mi criterio no aparece como menos justo sufrir un daño a consecuencia de un hecho ilícito que de un incumplimiento de un contrato, con la intencionalidad que ello traduce.- Ahora bien, habiéndose admitido el disvalor y la afectación de espíritu que provoca la falta de cumplimiento de la obligación asumida por la contraria, que en el caso ha superado las molestias mínimas que naturalmente deben ser toleradas; transitando el reclamante el complejo camino de la judicialización a fin de reclamar por sus derechos; no me caben dudas de la existencia del daño moral que le fuera ocasionado, debiendo receptarse el mismo; más cabe otra tarea, determinada su existencia: corresponde establecer su cuantía.- Y para ello he de acudir al art. 165 del CPCC en cuanto el mismo legislador sin que ello hoy haya cambiado, establece un margen de ponderación que debe guardar proporcionalidad y razonabilidad con el interés jurídico vulnerado, entendiendo que reparación plena es reparación del daño jurídico; por lo que atendiendo a la naturaleza del hecho, las circunstancias en que fue contratado, la renuencia y el silencio de la demandada que tradujo durante el proceso su falta de colaboración, el objetivo del contrato para el accionante, CUAL ERA ALCANZAR LA CASA PROPIA, estimo como justo fijar el importe de PESOS treinta MIL ($ 30.000). - Respecto del daño punitivo voy a ratificar mi posición dada en el precedente de este mismo Tribunal en la causa 3185/17 "Collado" en el cual se ha señalado que "Este Tribunal ha sido cuidadoso al momento de aplicarlo, puesto que si bien normativamente se encuentra receptado en el art. 52 bis de la LDC, consiste en un adicional que puede concederse al perjudicado por encima de la indemnización de los daños que correspondieran, teniendo un propósito sancionatorio e inspirado en el common law. La gravedad del hecho según nos enseña Picasso es tenida en cuenta por la norma para graduar la cuantía de la sanción, más no como condición para su procedencia, indicando que el juez no se encuentra constreñido mas que por su buen sentido para que proceda la condena, debiendo tenerse en cuenta los requisitos tales como: incumplimiento del proveedor respecto de las obligaciones legales con el consumidor, la solicitud de aplicación por el perjudicado, la graduación numérica teniendo en cuenta la gravedad del hecho, la independencia de esta pena con otras indemnizaciones, todo ello expuesto por Picasso en Nuevas categorías en la Ley de defensa al consumidor p. 133 citado por Jorge Mosset Iturraspe y Javier Wajntraub en Ley de Defensa al Consumidor 24.240 y sus modificatorias edit. Rubinzal".- En la especie, invocada por el solicitante la aplicación de la misma, habiéndose celebrado el contrato con clausulas predispuestas (fs. 3 y 4) que llevan a la aplicación de dicha normativa, generado el incumplimiento que fuera receptado por el sentenciante primero; analizada la conducta del accionado durante el proceso, estimo que corresponde hacer lugar a la pena civil, estableciendo el importe de pesos veinticinco mil ($ 25.000).- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- A la segunda cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, receptando el daño moral y el daño punitivo, los que se fijan en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) Y PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) respectivamente. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.- Costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación firme.- ASI LO VOTO. A la misma cuestión el señor Juez Roberto Degleue por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.- Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente; SENTENCIA: Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, receptando el daño moral y el daño punitivo, los que se fijan en la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) Y PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000) respectivamente. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.- Costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto obre en autos liquidación firme.- Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-   041286E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 17:45:31 Post date GMT: 2021-03-23 17:45:31 Post modified date: 2021-03-23 17:45:31 Post modified date GMT: 2021-03-23 17:45:31 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com