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Indemnizacion Laboral Responsabilidad De Administradores Y Directores Fraude LaboralJURISPRUDENCIA Indemnización laboral. Responsabilidad de administradores y directores. Fraude laboral
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama una indemnización laboral, condenando solidariamente a la sociedad y a su administrador.
En la Ciudad de Corrientes, a los 14 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente de la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales Doctoras Stella M. Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “MORILLA DESIDERIO C/MINA DANUZZO LUCIANO, PIATTONI MATIAS, E.R.M. SRL, MIZZA SRL S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 92613/13 venido a este Tribunal por el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 348/351 vta. contra la Sentencia Nº 180 que luce a fs. 322/333 vta.. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Stella Maris Macchi de Alonso, Gustavo Sebastián Sánchez Mariño y Valeria Chiappe, en ese orden (fs. 359). A continuación, la Señora Vocal, Doctora Stella Maris Macchi de Alonso formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA: En su pronunciamiento de fs. 322/333 vta. el Señor juez “a- quo” resolvió: “1º) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley Nº 25.561.- 2°) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. DESIDERIO MORILLA, condenando solidariamente a la firma MIZZA SRL, y al Sr. LUCIANO MINA DANUZZO, a abonar al primero, mediante depósito en el Banco de Corrientes S.A. -Casa Central-, a la orden de este Juzgado y como perteneciente a estos obrados, la cantidad de PESOS CIENTO VEINTIDÓS MIL SETENTA Y CUATRO CON SEIS CENTAVOS ($ 122.074,06), con más los intereses legales de conformidad a lo establecido en el considerando VII. 3°) Costas a los codemandados, de conformidad a lo establecido en el considerando VIII. 4°) Intimar a los profesionales intervinientes para que en el término y bajo apercibimiento de ley, cumplimenten con la acreditación de su condición ante la AFIP, acompañando las constancias respectivas, difiriendo la regulación de los honorarios de los mismos para su oportunidad (Art. 9, Ley N° 5822). 5°) Oportunamente oficiar a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) acompañando fotocopia del presente fallo a los fines pertinentes.”. . A fs. 348/351 vta. la parte demandada interpone recurso de apelación contra el fallo mencionado. El mismo es concedido a fs. 356. Corrido el pertinente traslado, es contestado por la parte actora a fs. 353/355. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 358 vta., y a fs. 359 se constituye Cámara. A fs. 360 vta. se llama a “autos para sentencia”. La integración de la Cámara se encuentra firme y consentida y la causa se halla en estado de resolución.- El Señor Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, presta conformidad a la precedente relación de la causa.- Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por el “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto. A la misma cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, la Sra. Vocal, Dra. Stella Maris Macchi de Alonso, dijo: A LA APELACION: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 348/351 vta. contra la Sentencia N° 180 que luce a fs. 322/333 vta., siendo concedido a fs. 356. Que, corrido el traslado de ley, el mismo es contestado a fs. 353/355, llamándose “autos para sentencia” a fs. 360, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. Se agravia la recurrente en cuanto la sentencia recurrida acoge la demanda por la suma reclamada, cuestionando el valor legal que el juez “a-quo” le otorga a la falta de contestación de demanda de las coaccionadas, destacando que es falso lo afirmado en cuanto a fs. 50 su parte ha contestado la demanda en nombre de Luciano Mina Danuzzo. Cuestiona que el judicante considere que ello lo releva al actor en cuanto la falta de contestación de la acción por la parte demandada crea presunción de verosimilitud de los hechos afirmados por el accionante en su escrito inicial. Asimismo le agravia la valoración del sentenciante al sostener que las testimoniales obrantes a fs. 224/225 y 226/227 corroboran los hechos expuestos al demandar. Refuta que el juez de grado afirme que los declarantes corroboran que el actor, al igual que ellos, trabajaron en el restaurante “El Angel” para luego pasar a llamarse “MIZZA” y que el Sr. Luciando Mina Danuzzo era uno de los patrones y que formalmente el establecimiento fue explotado por las firmas E.R.M. S.R.L. y MIZZA S.R.L. También le agravia que el “a-quo” refiere que resulta determinante el testimonio de fs. 281 -del cuaderno del codemandado Mina Danuzzo- quien asegura que el actor trabajó desde el año 1.999 al 2.011 bajo las órdenes del Sr. Mina Danuzzo. Puntualmente le agravia que el juez de origen afirme que resulta evidente que en autos ha operado una transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 de la LCT, un cambio de titularidad, por la novación subjetiva del contrato de trabajo del actor en cuanto que E.R.M. S.R.L. ha cedido a MIZZA S.R.L. la explotación del restaurante donde el actor se desempeñó initerrumpidamente desde el año 1.999 hasta la fecha de extinción, aseverando que no existe prueba alguna que así lo acredite. Cuestiona que el sentenciante tenga por acreditado la fecha de ingreso (01.10.99) y categoría (cocinero) a todos los efectos legales. Asimismo le agravia que el judicante admita las horas extras por la supuesta falta de contestación de demanda por parte de las coaccionadas y de la valoración de los testimonios rendidos a fs. 224 y 226. También cuestiona que el judicante tenga por acreditada la antigüedad invocada y se haya receptado las diferencias de haberes en concepto del adicional antiguedaprevisto en el CCT 389/04. Le agravia que el juez de grado entienda que corresponde desechar la imputación de despido considerando que la medida dispuesta deviene injustificada y que ello le haya generado derecho al actor de las indemnizaciones legales (indemnización por antiguedad). Refuta la recepción de los items. SAC, vacaciones proporcionales, SAC s/vacaciones, las multa previstas en el art. 2 ley 25.323 y en el art. 80 de la LCT.. En otro orden de cosas le agravia se lo condene al Sr. Luciano Mina Danuzzo, destacando que el actor no ha demandado al socio integrante de la S.R.L. en cuanto a invocado solamente el supuesto previsto en el art. 54 de la ley de sociedades, alegando además su condición de socio gerente y la responsabilidad que el compete en función de las previsiones de los arts. 59 y 274 de la LSC. Cuestiona que el sentenciante afirme que el actuar del socio gerente ha sido negligente, dolo o culpable y que le ha causado al actor un daño verificable que guarda relación con el mal desempeño de sus funciones. También le agravia que el admita la condena solidaria responsabilizando al Sr. Mina Danuzzo a responder solidariamente con las firmas coaccionadas. Asimismo cuestiona la imposición de costas. Solicita se admita el remedio impetrado revocándose el fallo atacado y se rechace la demanda con costas a la actora. II) Luego de analizar los argumentos expuestos por el quejoso, los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva no puede prosperar. Liminarmente, no puedo dejar de señalar que el memorial que nos ocupa no cumple con los requisitos mínimos exigibles a todo informe, al no emanar del mismo una crítica concreta y razonada a la sentencia. Se entiende por expresión de agravios al escrito en el cual el apelante examina los fundamentos del pronunciamiento y concreta los errores que a su juicio contiene, de los cuales derivan los agravios que reclama. Ello conlleva a puntualizar los errores imputados al sentenciante, estableciendo concretamente en cada caso las razones por las cuales se considera equivocada la resolución. Las exigencias rituales demandan un estudio detenido del fallo que se impugna, con demostración en la Alzada de las equivocaciones en las deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas. La crítica debe ser precisa, dirigida a las argumentaciones desarrolladas en el fallo impugnado. Es obligación del recurrente concretar los agravios punto por punto, manifestando con precisión las razones en que se apoya. (E.D., t. 105, pág. 687). La expresión de agravios no es una simple formula carente de sentido, debe contener un análisis razonado de la sentencia que evidencie los motivos que se tiene para considerarla errónea. No alcanza para superar el vallado del juicio de admisibilidad enunciar los errores que exhibe la sentencia; es necesario demostrarlos. “Las impugnaciones de orden genérico no resultan suficientes. (SJN 15-7-76, E.D. 10397 Nº 62). Si se atribuye a una sentencia un error de hecho habrá necesariamente que precisar en que consiste, y si se hace referencia a un yerro en la valoración de la prueba, deberá indicarse como se ha producido, y si se endilga a la resolución apelada una falla en la aplicación del derecho, debe señalarse como se ha producido esa violación y cuál es la forma en que corresponde aplicar. (HITTERS, “Técnica de los Recursos Ordinarios”, p. 446). Así, la expresión de agravios debe contener un mínimo de técnica recursiva por debajo de la cual las consideraciones o quejas carecen de entidad jurídica como agravio; resultando inocua a tales fines la mera disconformidad con lo decidido por el juez, sin hacerse cargo de los fundamentos de la resolución apelada. No se trata de una fórmula enderezada a hacer conocer al judicante el deseo de que se modifique la decisión, sino que debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia impugnada, para demostrar su injusticia. Es decir, debe llevar al Juez de la Alzada la fundamentación necesaria como para que el mismo comprenda los supuestos errores en que pudo incurrir el sentenciante y advierta de tal manera la necesidad de corregirlos. Siguiendo tales parámetros, no es posible soslayar que el memorial que nos ocupa no cumple con los requisitos mínimos exigibles a todo informe, al no emanar del mismo una crítica concreta y razonada de la sentencia, por lo que no cabe otra alternativa que declarar su deserción. Adviértase, que la quejosa se limita a señalar que el fallo se basa en la incontestación de la demanda, Respecto a las implicancias y efectos que produce en el proceso la no contestación de demanda, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al afirmar que la inversión de la carga de la prueba es la sanción específica y consecuencia inevitable para tales supuestos. Esta Alzada tiene dicho: “La contestación de la demanda se erige de esta forma en un derecho fundamental que tiene el demandado, pues es la oportunidad procesal de la que dispone para oponerse a la acción instaurada en su contra y de ejercer su legítimo derecho de defensa; pero a la vez constituye una carga, ya que en la medida que no se ejercite dicha facultad o ello se haga deficientemente se crea una presunción desfavorable en su contra.”. (Sent. Nº 16/19 en autos “GOMEZ CLAUDIA ALEJANDRA C/CAÑETE SANDRA ISABEL S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 147968/17). Así se ha sentado: “Al haberse omitido contestar la demanda en el plazo que había para hacerlo, corresponde tener por ciertos los hechos invocados en la misma, en tanto no se han producido pruebas que logren desvirtuar los hechos invocados en la demanda.” (CCiv., Com. Y Lab. Rafaela, 05/04/94, Fernández, Pedro A. c/ Bozzalla, Omar M. s/ Laboral - Z.T. 66 R-37). Por tanto, siendo que el fallo atacado encontró su fundamentación en la propia falta de diligencia de la recurrente, debe hacerse cargo de la pérdida del derecho por la propia omisión, según se desprende de la teoría de la autoresponsabilidad del sujeto procesal que rige en la materia (S.T.J., Sent. N° 114/95, expte. N° 10.445, in re: “Linares, Atilio Irineo c/Casinos del Litoral S.A.s/tutela sindical”). Consecuentemente, siendo que la hoy recurrente tenía a su alcance los medios para contestar la demanda y ejercitar debidamente sus derechos; si no lo hizo debe cargar con las consecuencias generadas por su propia conducta discrecional. Lo que antecede no responde a rigorismos formales que atentan contra el derecho de defensa; por el contrario, edifican otras máximas como las del debido proceso. Un proceso que se precie de ser ordenado y predecible reclama, sin lugar a dudas, el debido respeto a las formas, porque ello da seguridad jurídica. Al respecto, el más alto tribunal de nuestro país tiene dicho: “No hay violación a la defensa en juicio cuando el perjuicio invocado por el recurrente se debe a su propia conducta discrecional” (Fallos t. 297-27). “Es evidente que de haber cumplido esa parte con las cargas procesales en tiempo oportuno, no habría experimentado el perjuicio que tardíamente alega.” (Fallos t. 7-139); t. 125, p. 235; 256 y 459). “La garantía de la defensa en juicio no ampara la negligencia de los litigantes.” (Fallos t. 239-51; t. 247-161). (Conf. Morello, A. Mario, “Prueba Incongruencia, Defensa en Juicio”, p. 25). Descartada la única queja expuesta, no esboza el recurrente, aunque más no sea someramente, otro motivo que haga viable la revocación propiciada. Es abrumadora la jurisprudencia en tal sentido: “Discutir el criterio judicial sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios.” (Rep. E.D., vol. 16, pág. 764). “No es expresión de agravios la acumulación de alegaciones genéricas meramente sumadas o añadidas una a continuación de otra.” (Der. V. 86, p. 442). “No existe una crítica razonada de los fundamentos que demuestren el error del fallo si respecto de cada manifestación falta el necesario desarrollo argumental capaz de cerciorar sobre la pertinencia de lo aseverado y no se ingresa a un análisis integral de los presupuestos jurídicos y de hecho, que a su turno desarrolló el “a-quo” en forma completa y acertada, pretendiendo suplir la crítica con una desordenada alegación de hechos, respecto de los cuales se hacen referencias parciales e incompletas de las constancias de autos.” (La Ley, 1986, v. A, p. 184). Debe repararse que la apelación es una instancia de revisión crítica donde lo que se ataca o defiende, pondera o analiza es el pronunciamiento del juez en función de sus impropiedades o desaciertos. No es una instancia para reiterar argumentos buscando ganar en su replanteo una suerte diversa de la obtenida en primera instancia; muy por el contrario, tiene por finalidad realizar la crítica concreta y razonada del fallo que se impugna. Por otra parte, no puedo soslayar que el caso traído a estudio más allá de los efectos de la incontestación de demandada el juez de grado ha realizado una valoración integral de las probanzas arrimadas, precisando que de las testimoniales de fs. 224/225, 226/227 y 281 y vta. resulta que el actor ha acreditado la fecha de ingreso y categoría laboral aducidas al demandar. Como también resulta probada la transferencia de establecimiento entre las firmas E.R.M. S.R.L. y MIZZA S.R.L. al ceder la primera de ellas a la ceder a esta última la explotación del restaurante, local gastronómico en el que el Sr. Morrilla se desempeñó desde el inicio del vínculo laboral. En suma, considero que la restrictividad y conexidad del material probatorio ha sido adecuadamente relevadas y respetadas por el judicante; ante lo cual el recurrente se limita a insistir en la contraposición del propio criterio, reiterando posturas ya esgrimidas que nada aportan, lo que bajo ningún punto de vista alcanza para sustentar el apartamiento de lo decidido en origen, debiendo confirmarse la fecha de ingreso, categoría laboral y remuneraciones establecidas en la sentencia de origen, y el despido injustificado. Como colofón de lo que antecede, caen de plano los cuestionamientos de los apelantes direccionados a los rubros de condena (diferencias de haberes, horas extras, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y SAC S/vacaciones prop., indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la LCT, y las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT)-receptados en la sentencia recurrida. Pasando ahora al tratamiento del remedio intentado relativo a la extensión de la condena al Sr. Luciano Mina Danuzzo (socio gerente de las firmas “E.R.M. S.R.L.” y “MIZZA S.R.L.”, adelanto su improcedencia, en razón de las circunstancias fácticas y jurídicas que paso a exponer. Los administradores y directores, deben obrar con la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios, el que constituye un estándar jurídico a los fines de la aplicación judicial. El incumplimiento de ese deber los hace responder ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros (trabajadores) por mal desempeño de su cargo, así como por violación de la ley, el estatuto o reglamento, y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave (arts. 59, 274 y 157, ley 19.550). Ello se justifica en razón de que los mismos tienen a su cargo la gestión de los negocios, y a través de ellos se expresa la voluntad social. Elementales razones de buena fe le confieren amplio respaldo a las citadas normas. Esa obligación se genera respecto de las situaciones que, con cierta frecuencia, se plantean a raíz de la relación laboral. Entre ellas cabe citar la falta de pago en término (cuando existen fondos disponibles para ello), pago en negro, no inscripción de la relación en los respectivos registros, registración defectuosa. En estos casos, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad como empleadora se extiende al administrador que, por lo menos, por razones de negligencia, ha dado motivos a la comisión del ilícito. Tiene dicho esta Alzada:” En ese marco, cuando una sociedad realiza actos simulatorios ilícitos tendientes a encubrir un contrato de trabajo, resulta pertinente extender la responsabilidad patrimonial de la entidad a los directores por vía a lo dispuesto en el artículo 274 de la L.S.C.; pero no porque deba caer el velo societario sino porque éstos organizaron maniobras que no sólo estaban dirigidas a incumplir obligaciones contractuales sino, además, a causar lesiones en el patrimonio del trabajador y en sus derechos previsionales, a defraudarlos personalmente y a defraudar el sistema de seguridad social. La ley de sociedades comerciales prevé la responsabilidad directa y personal de los directores o gerentes, cuando tienen relación directa con ciertos ilícitos que van más allá del incumplimiento de obligaciones legales o contractuales para cuya concreción se aprovecha la estructura societaria.”. (Sent. N° 35/17 en autos “RATTI VEDOYA GUSTAVO MARCELO C/LA REGINA S.R.L. Y OTROS Y/O Q.R.R. S/IND.; ETC. (L. 55- F.156)”, Expte. 110482/14, y Sent. N° 172 en autos en autos “MACHADO, ALFREDO SIXTO C/MIZZA S.R.L. Y/O Q.R.R. S/IND. (L. 23-FS.96)”, EXPTE. N° 42941, Sent. N° 86/18 en autos “THORLET EMILIO EDUARDO C/DISTRIBUIDORA JULIANCITO S.R.L.., ZALAZAR JULIAN, CHEJOVIK MARISA Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 90517/13, y Sent. N° 107/18 en autos “SAMUDIO RODRIGO RAFAEL C/SANTA CECILIA S.R.L. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)” Expte. Nº 110945/14, Y Sent. Nº 191/19 en autos “GAUNA, NATALIA SOLEDAD C/ZACARIAS E HIJOS S.R.L. Y/U OTRO S/ IND.”, Expte. Nº 113057/15, entre otras). La jurisprudencia tiene dicho: “Quien reviste la doble calidad de socio y administrador de la sociedad empleadora puede ser responsabilizado por esta última calidad -administrador- ante la falta de registro de una relación laboral, sin tener que recurrir al recurso técnico de la inoponibilidad de la personalidad jurídica que lo alcanza en virtud del carácter de socio -art. 54, párr. 3°, ley 19.550-, ya que con dicho sustento normativo se persigue igual propósito que el logrado por aplicación de las normas que consagran la responsabilidad de los directores -arts. 59 y 274, ordenamiento citado-.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X - 08/08/2005 - Mittelman, Patricia M. c. Lurjohann, Federico E. y otros - La Ley Online). “Acreditada la deficiente registración de parte de la remuneración del trabajador, el gerente de la sociedad empleadora debe responder en forma solidaria por dicho incumplimiento, pues en su calidad de administrador no podía ignorar, sin negligencia grave, que la ilicitud perpetrada era apta para producir daño al empleado.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, 16/04/2008, García, Manuel Eduardo c. Virginio Roberti e Hijos S.A. y otro, La Ley Online). “La responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a sus administradores, representantes y directores cuando se incurrió en la práctica de no registrar el contrato de trabajo, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la L.C.T., sin que obste a ello la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Carballo” -31/10/2002, (DT, 2003-A, 222)- y “Palomeque” -03/04/2003, (LA LEY 2003-F, 731)-, porque dichos pronunciamientos no contienen referencia alguna respecto de la aplicación del art. 274 de la ley 19.550.” (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala X, 30/08/2007, Mengoni, Nelson Raúl c. El Peñero S.R.L. y otro, DT 2007 (noviembre), 1267). El cartabón de conducta del administrador es conocido como “la lealtad y diligencia del buen hombre de negocios” que califica la responsabilidad del administrador como un profesional de la empresa que debe asumir todas las obligaciones atinentes a la gestión empresaria. En caso de que la conducta de los administradores contradiga la pauta citada precedentemente se produce el mal desempeño del cargo que permite responsabilizarlos directamente. A partir de tales premisas, el directivo, administrador o representante de la sociedad que incurre en prácticas de contratación laboral clandestinas contraviene los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios, y como buen empleador, art. 59, 157 y 274 de la Ley de Sociedades y 62 y 63 de la Ley de Contrato de Trabajo. La gestión clandestina o irregular de personal constituye un supuesto claro de abuso del derecho en perjuicio de los dependientes y de los organismos de la seguridad social. De este modo, la cuestión se introduce de lleno en el derecho de daños, o sea, en el fenómeno resarcitorio. Desde esta perspectiva, resulta indudable que los administradores deben conocer la legislación laboral en orden a su responsabilidad de llevar debida cuenta del registro de sus empleados, como así también, los aspectos relativos al cargo que ostentan, antigüedad, y demás aspectos integrativos de la relación de trabajo. Todo tipo de informalidad en la contratación, constituye un daño directo en la relación laboral que no tiene justificativo por parte del administrador. Así, el daño surge “icto oculi” de la “precarización laboral”, no existiendo causa que permita excusar dicha situación que resulta directamente imputable al administrador y una conducta palmariamente reprochable a la luz del art. 59 de la L.S.C.. En esta misma línea el Alto cuerpo ha dicho: “...demostrada la errónea registración laboral que determina condenar a la firma demandada...aquella comprobación no puede resultar ajena a quién se desempeñaba como socio gerente del ente colectivo, quién permitió, desde la acción o desde la mera pasividad la existencia de un vínculo laboral al margen de la normativa aplicable, que es de orden público, y que prescinde de la voluntad de las partes. Y esa conducta es incompatible, a mi modo de ver, con el estándar del “buen hombre de negocios”, fijado por la legislación societaria (art. 59, ley 19550)”... la actuación de Gold contravino los deberes de conducta que configuran el paradigma que impone el actuar con buena fe, como buen hombre de negocios y buen empleador (art. 59, 157 y 274 LSC), proceder que sea por acción u omisión, constituye un daño directo en el vínculo laboral, imputable al administrador, quien responderá en la medida del ilícito en que ha incurrido”. (STJ- Sent. Nº 1/10, en causa: “ROMERO CARLOS SEBASTIAN C/LIDER GAS S.R.L. Y/U OTRO S/ IND”, Expte. Nº 4917/5). Consecuentemente, una interpretación armónica del ordenamiento jurídico en su integridad, me permite llegar a la conclusión de que los directores, administradores, etc. de entes societarios, deben responder por las infracciones cometidas a leyes laborales en forma solidaria. (Conf. Sent. Nº 22/10 en causa:”PINAT ANA MARIA C/ LIDER GAS S.R.L. S/ IND.”, Expte. Nº 5207. Idem en: Sent. 145/10 en autos: “CAMOLA OBDULIA MARGARITA C/ INSTITUTO DEL DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO S.A. Y GEHAN FORTUNATO S/INDEMNIZACION LABORAL”; Expte. N° 9662.- Idem en Sent. 102/11 en causa: “RODRIGUEZ DIEGO FABRICIO C/LAS BRASAS SRL Y/O COSIMI MIGUEL ANGEL Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION.”, Expte. 10444/7, idem Sent. 151/11 en: “MOYANO, PEDRO VICENTE C/LAS BRASAS SRL Y/U OTROS Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION.”, Expte. 10498/7, Sent. N° 136/12 en autos “MORALES MARISA ELIZABETH C/OVYS SRL Y/U OTROS S/ IND. ETC”, Expte. Nº 39855/9, y Sent. N° 107/16 en autos caratulados “YAYA KARINA ELIZABETH C/INSTITUTO SUPERIOR RIO PARANA SRL Y/U OTRO Y/O Q.R.R. S/IND.”, Expte. 35292/09, y Sent. N° 245/16 en autos “FLORES MARIA EVA C/FELIPITO S.R.L., ZENON GABRIELA LEONOR, ZENON NOGA YAZMIN Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 87186/13, y Sent. N° 86/18 en autos “THORLET EMILIO EDUARDO C/DISTRIBUIDORA JULIANCITO S.R.L.., ZALAZAR JULIAN, CHEJOVIK MARISA Y/O Q.R.R. S/INDEMNIZACION LABORAL (LABORAL)”, Expte. Nº 90517/13. En ese marco, encontrándose acreditadas las irregularidades que caracterizaron a la relación habida entre las partes, estando probada la condición de socio gerente de ambas firmas “E.R.M. S.R.L.” y “MIZZA S.R.L.”- recibos de haberes-, resulta procedente la aplicación de la normativa invocada por el sentenciante (art. 274 L.S.C.), debe confirmarse lo decidido en origen, extendiendo la condena al Sr. Luciano Mina Danuzzo por diferencias de haberes, horas extras, SAC proporcional, vacaciones proporcionales y SAC S/vacaciones prop., indemnizaciones previstas en los arts. 232 y 245 de la LCT, y las multas previstas en los arts. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT. En suma, la actividad desplegada por la recurrente no logra conmover los fundamentos expuestos por el Sr. juez “a-quo”, los que comparto en su totalidad, entendiendo que ha arribado a una correcta solución de los temas planteados, valorando en forma adecuada el material probatorio arrimado e interpretando de igual modo el derecho. Por último, en lo atinente al cuestionamiento del orden de imposición de costas, es dable destacar que éstas son accesorias de la decisión principal; siguen la suerte de ella. De allí que mediando confirmación del decisorio atacado en lo sustancial, resulta ajustada a derecho la imposición de costas estatuida en origen. Que, en mérito a las consideraciones hasta aquí expuestas el recurso de la demandada debe ser desestimado confirmándose la recurrida en todos sus términos con costas en esta instancia a cargo de la apelante vencida (art. 87, ley Nº 3.540). No cabe avanzar en otras consideraciones que se muestran inconducentes para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así votó.- A la misma cuestión, el Sra. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: que adhiere.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario
SENTENCIA Nº 218 Corrientes, 14 de junio de 2.019. Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECHAZAR el recurso de apelación impetrado por la demandada a fs. 348/351 vta., confirmándose la Sentencia Nº 180 obrante a fs. 322/333 vta., de conformidad a los fundamentos vertidos en los Considerandos. 2°) REMITIR al Juzgado de origen, una vez que quede firme, a fin de dar cumplimiento con la Resolución N° 3739/15 de AFIP. 3°) COSTAS a la apelante vencida. 4°) REGULAR los honorarios del Dr. MARCELO ALEJANDRO LOPEZ CAMPANHER y los pertenecientes la Dra. EDITH NATALUIA ACOSTA, en un ...% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del IVA en caso de que correspondiere (art. 9 y 14 de la Ley N° 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la misma ley desde su regulación y hasta su efectivo pago. 5°) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dra. STELLA M.MACCHI de ALONSO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario 043192E |
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