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Indemnizacion Por Accidente De Trabajo InteresesJURISPRUDENCIA Indemnización por accidente de trabajo. Intereses
Se modifica la tasa de interés dispuesta, y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama una indemnización por accidente de trabajo, declarando la inconstitucionalidad, en el caso concreto, de los artículos 8 apartados 3 y 4, 21, 22 y 46, de la ley 24557.
En la Ciudad de Corrientes, a los 14 días del mes de junio de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral, el Señor Presidente la misma, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, y las Señoras Vocales, Doctoras Stella Maris Macchi de Alonso y Valeria Chiappe, asistidos del Secretario autorizante, toman en consideración los autos caratulados: “PARED, MARIO ARMINIO C/ PROVINCIA ART S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 154.713/17, venido a este Tribunal por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 96/97 contra la Sentencia Nº 337 del 19 de diciembre de 2018. Practicado el correspondiente sorteo a fin de establecer el orden de votación de los Señores Camaristas, resulta el siguiente: Doctores Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, Valeria Chiappe y Stella Maris Macchi de Alonso y en ese orden (fs. 108). A continuación, el Señor Vocal, Doctor Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, formula la siguiente: RELACION DE LA CAUSA En su pronunciamiento de fs. 87/91 el Señor juez “a-quo” resuelve: “1°) Hacer lugar a la demanda, en la extensión señalada condenando a “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGO DEL TRABAJO SOCIEDAD ANONIMA”, a depositar en el Banco de Corrientes S.A., y como perteneciente a éste Juzgado la suma de Pesos: DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO con NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS ($244.898,94), dentro de los cinco días de notificados de la presente resolución. 2º) DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, en el caso concreto de los arts. 8 -apartados 3 y 4, 21, 22 y 46, de la ley Nº 24.557 -LRT., por las razones dadas. 3°) IMPONER las costas a la accionada vencida (arts. 14 bis, 1 y ccs. LRT, 8/ Ley Nº 3.540), en razón del carácter indemnizatorio de la condena. 4º) MANDAR PAGAR la cantidad condenada, con más sus intereses, de conformidad a las pautas dadas en el considerando XV). 5º) REGULAR los honorarios profesionales de los letrados intervinientes en el presente juicio, por la parte actora, Dr. VERON JUAN MANUEL por tres etapas del juicio en la suma de Pesos: CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS con TRES CENTAVOS ($49.592,03), ley N° 5822, SIN IVA y como monotributista, atento al incumplimiento del auto Nº9334 punto 10º, de fecha 21-09-2017 (fs. 16); y por la demandada, Dras. MARIA PAULA VESCERA y ANDREA SOLEDAD REGONAT, en conjunto, por dos etapas del juicio, en la suma de Pesos: VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE con OCHO CENTAVOS ($26.449,08) ley N° 5822. Sin iva y como monotributista, atento al incumplimiento del auto N° 11359 punto 10° (fs. 30). Los montos regulados incluyen el 35% correspondiente a la procuración (art. 8 ley 5822/08). El monto de los honorarios regulados por los trabajos realizados, durante la vigencia de la ley Nº 5822, devengará un interés moratorio (art.768 CC y C), conforme lo previsto por los arts. 53 y 54 (ley Nº5822), el que se calculará desde la mora y hasta su efectivo pago, aplicando la tasa activa del Banco Nación Argentina, cartera general o similar que la sustituya. Además, dichos montos también deberá actualizarse si correspondiere. INSERTESE copia de la presente resolución al expediente, NOTIFIQUESE, REPONGASE y oportunamente ARCHIVESE.” A fs. 96/97 la parte demandada deduce recurso de apelación contra el fallo citado, el que es tenido por no contestado a fs. 104, siendo concedido por auto N° 1.232 de fs. 98. Elevados los autos, son recepcionados a fs. 106 vta., llamándose a “autos para sentencia” a fs. 108 vta. A fs. 107 se integra Cámara con sus miembros titulares, lo que se encuentra firme y consentido, y la causa en estado de resolución. La Señora Vocal, Doctora Valeria Chiappe, presta conformidad a la precedente relación de la causa. Seguidamente la Excma. Cámara plantea las siguientes: CUESTIONES PRIMERA: Es nula la sentencia recurrida? SEGUNDA: Debe ser confirmada, modificada o revocada? A la primer cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: A LA NULIDAD: Que el recurso de nulidad no ha sido impetrado por ninguna de las partes, no observándose “prima facie” vicios de procedimiento ni de forma de la sentencia que no pudieran ser superados u obviados por la materia propia de la apelación, la que ha sido concedida por la “a-quo”, por lo que no corresponde la consideración oficiosa de dicha vía de gravamen. Que ello es así por cuanto el recurso de nulidad tiene carácter excepcional y debe ser interpretado restrictivamente. Al respeto, se ha sentado: “La nulidad de la sentencia sólo procede cuando se constata una violación grave, capaz por sí misma de poner en peligro el derecho que le asiste a la parte apelante y cuando mediante los agravios no es factible la corrección impetrada.” (Conf. C.N.A.T., Sala I, D.T. año 1.992, p. 260). “Si no existe violación de formas y solemnidades inconvalidables, omisión en el procedimiento de formas esenciales, o irregularidades que por expresa disposición legal anule las actuaciones, y el vicio puede ser cubierto por la materia propia de la apelación, la nulidad no debe ser decretada.” (Ibáñez Frocham, “Tratado de los recursos”, p. 204, Bs. As. 1969, N°102). Así voto. A la misma cuestión la Sra. Vocal, Dra. Valeria Chiappe, dijo: Que adhiere.- A la segunda cuestión, el Sr. Vocal, Dr. Gustavo Sebastián Sánchez Mariño, dijo: I) Que vienen estos autos a consideración de la Alzada a raíz del recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 96/97 contra la Sentencia N° 337 obrante a fs. 87/91, el que es tenido por no contestado a fs. 104 y concedido por auto N° 1.232 de fs. 98, llamándose “autos para sentencia” a fs. 108 vta.- II) Se alza la parte demandada contra la aplicación del índice RIPTE. Destaca que el accidente acaeció en fecha 20.02.16, por lo tanto, debió aplicarse el piso mínimo vigente entre el 01.03.16 y el 31.08.16. Sostiene que en lugar de ello el sentenciante aplicó el vigente al 31.08.18 en violación a la Ley 26.773, ocasionándole un perjuicio económico a su parte y al mismo tiempo se lo hace al actor acreedor de una suma de dinero que no le corresponde. Hace notar que la fijación de la tasa activa segmento 1 que utiliza el Banco de Corrientes S. A. para operaciones de descuento de documentos desde la fecha del infortunio -20.02.16- genera la aplicación de un doble interés al momento de practicar la liquidación ocasionando un daño irreparable. Peticiona por ello se reformule la liquidación teniendo en cuenta el piso mínimo al momento del siniestro. Asimismo ataca la imposición de costas por cuanto no procedió lo accionado y según lo prevé el art. 87 de la ley 3540 en ese caso deben ser a cargo del accionante. Finalmente hace reserva del caso federal. III) Luego de analizar los argumentos expuestos por la recurrente, en su correlación con los fundamentos de la sentencia de origen y los medios de ilustración acercados a la causa, adelanto que la pretensión recursiva debe prosperar parcialmente. Laminarmente, cabe señalar que el agravio referido a la aplicación del piso mínimo vigente a la fecha del siniestro no resulta procedente. Ello, en tanto la ley 26.773 se limita a establecer un ajuste semestral, sin indicar si los pisos o sumas fijadas reajustadas a aplicar son las correspondientes al semestre de la primera manifestación invalidante o al vigente al momento de la cuantificación del crédito. Ningún precepto de la ley 26.773 aclara ello. No lo hace el art. 8º, ni lo hacen sus únicas normas de derecho intertemporal (los incs. 5º y 6º del art. 17). Tampoco lo puntualiza el Dcto. 472/14, cuando reglamenta esas normas de la ley de fondo. Por ello en las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social donde se establecen los pisos y las sumas fijas se alude a los semestres en los cuales rigen aquellos, sin indicar tampoco que se trata de los correspondientes a la ocurrencia de la contingencia. La doctrina entendida en la materia refiere: “Careciéndose de norma especial de derecho transitorio debe acudirse al derecho común, insuflado por las directrices de la disciplina especial. Tallan entonces, para enmarcar la cuestión, una serie de cuestiones: - Es sabido que la tarifa se calcula con un componente sensible: el ingreso base (art. 12, LRT). Anclar la remuneración del trabajador, a efectos de mensurar el daño que importa la pérdida de capacidad, a una pauta salarial que al momento de saldar la deuda es un dato antiguo, afecta la naturaleza del salario. Hace años explicaba Centeno que el salario entraña siempre una exigencia de valor mínimo y de allí mismo que se lo deba considerar como una deuda de valor (vinculada con las necesidades a las que debe atender o servir) más que de suma de dinero. Por ello, explicaba que el principio nominalista sólo debía regir a su respecto cuando la obligación fuera cancelada en término. Debiendo ser distinto el tratamiento cuando operase el incumplimiento y la consiguiente demora. De allí, como la indemnización no es saldada al momento de acaecimiento del daño y el ingreso base se calcula computando salarios anteriores a la manifestación invalidante (sufriendo como pauta de cálculo una evidente degradación por el transcurso del tiempo), se impone el ajuste mediante el índice RIPTE debiendo visualizarse el correspondiente al semestre en el cual se cuantifica la deuda. -Pero no solo el salario responde, en su esencia, a una deuda de valor. También lo hace la indemnización de daños, donde la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda. La indemnización por daños y perjuicios constituye una deuda de valor, y consecuentemente se ha dicho que la valuación del daño debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de la misma o incluso reajustarse por resoluciones posteriores cuando, incumplida aquélla, la suma fijada no llena al momento del pago su función reparatoria.” (CENTENO, El salario como deuda de valor, LT, t. XX, p. 598; BUSTAMANTE ALSINA, Deudas de dinero y deudas de valor. Alcances de la distinción y posibilidad de suprimirla, LA LEY, 149-952). Por ende, si la ley tarifada debe convertir en deuda de dinero una que en esencia es de valor (pues responde al resarcimiento de la integridad psicofísica), deben contemplarse los ajustes pertinentes hasta el momento de la cuantificación, ya que solo así se responde a la directriz del moderno derecho común, recién sancionado (art. 772 del CCCN). “Si en una acción común la sentencia determina una deuda de valor, en una acción tarifada que responde al mismo daño jamás puede expoliarse parte del crédito del damnificado, y tampoco es admisible un proceder peyorativo frente a las premisas del derecho general. Se trata, como se observa, de la única interpretación coherente con un sistema de fuentes y principios que atiende a la dimensión constitucional de los derechos en juego (arts. 1º y 2º del CCCN). Además de responder a la propia razón de ser de los “pisos” indemnizatorios, cuya misión consiste precisamente en garantizar una mínima suficiencia a la reparación que se otorgue. Cuestión que entonces, lógicamente, debe atender al momento de la efectiva cuantificación del crédito. Por lo expuesto, los pisos y las sumas fijas a aplicar serán los correspondientes al semestre en el cual se cuantifica la deuda, y no el del momento de la contingencia (cuestión que como hemos visto jamás impone la normativa), pues así resulta de la articulación general del entramado normativo y los principios que lo rigen.” (Comentarios en torno a los alcances de la sentencia dictada por la Corte Suprema en la causa “Espósito c. Provincia ART”, FORMARO, Juan J.; DT 2016 (julio), 1688). Siguiendo tales parámetros, es criterio de esta Alzada que resulta razonable y equitativo aplicar el RIPTE vigente al momento de sentenciar, y en el sub lite, no puedo dejar de señalar que el “a-quo” aplicó la Nota S.C.E. 6026/18 (MT-SSS) vigente desde el 01.03.18 hasta el 31.08.18, cuando en realidad de conformidad a la fecha en la cual se dictó la sentencia -19.12.18- resultaba aplicable la Nota G.C.P. N° 18437/18 vigente desde el 01.09.18 hasta el 28.02.19. Consecuentemente, de acuerdo al criterio de esta Alzada el RIPTE vigente que se debería haber aplicado al momento de la sentencia de origen era la Nota G.C.P. N° 18437/18 antes mencionada, pero ello resultaría aún más gravosa que la aplicada por el sentenciante de grado. (Conf. Sent. N° 80/18, en autos “VARGAS, EDGAR EDUARDO C/ INTERACCIÓN ART S.A. S/ INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO”, Expte. N° 102.844/14; Sent. N° 02/19, en autos “ZAMUDIO, RAMON NESTOR C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 131.537/16; Sent. N° 160/19, en autos “CANTEROS YESICA ROMINA C/ FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 148.786/17). Por ello y en virtud de la “reformatio in pejus”, no corresponde modificar el RIPTE dispuesto en origen, puesto que de aplicarse la Nota antes mencionada (Nota G.C.P. N° 18437/18 del MTSS vigente desde el 01.09.18 hasta el 28.02.19, ley 27.348), cuya actualización aplicada a la norma del art. 14, inc. 2, apartado a) de la LRT, arroja la suma de pesos $275.595,21 ($229.662,68 + $45.932,53 -art. 3° Ley 26.773), representativa del 13% de la suma mínima allí establecida con más el 20% previsto en el art. 3. Dicha suma de $275.595,21 resultaría ser más gravosa que la determinada en origen, esto es $244.898,94. (Conf. Sent. N° 61/18 en autos “LEZCANO, LEANDRO TOMAS C/ ASOCIART S.A. ART S/ IND. POR ACC. DE TRAB. (L.32-FS.109)”, Expte. N° 98.001/13; Sent. N° 02/19, en autos “ZAMUDIO, RAMON NESTOR C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 131.537/16; Sent. N° 160/19, en autos “CANTEROS YESICA ROMINA C/ FEDERACIÓN PATRONAL A.R.T. S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. 148.786/17). Corresponde aclarar respecto a la aplicación del RIPTE que, tal como lo tiene dicho esta Alzada en los autos caratulados “REIGENBORG NILDA LUCIA c/ SWISS MEDICAL ART SA S/ IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 132.400/16 que: "Por lo expuesto, los pisos y las sumas fijas a aplicar deben ser los correspondientes al semestre en el cual se cuantifica la deuda, y no el del momento de la contingencia (cuestión que como hemos visto jamás impone la normativa), pues así resulta de la articulación general del entramado normativo y los principios que lo rigen.” (Sent. N°6/18) (criterio reiterado en Sent. 43/18 en autos “DUETTE RUBEN DARIO C/GALENO ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, EXPTE. N° 122.911/15; Sent. N° 61/18 en autos “LEZCANO, LEANDRO TOMAS C/ ASOCIART S.A. ART S/ IND. POR ACC. DE TRAB. (L.32-FS.109)”, Expte. N° 98.001/13). En lo que respecta a los intereses, cabe mantener lo decidido en origen en cuanto a que los mismos deben correr desde la fecha del accidente, sin embargo es criterio de esta Cámara que en los supuestos que se aplica el RIPTE vigente a la fecha de sentenciar debe morigerarse la aplicándose una tasa del 12% anual desde que cada suma es debida hasta la fecha del dictado de la sentencia y desde allí hasta su efectivo pago mantener la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. fijada en la instancia de origen. Ello, en tanto es criterio de esta Alzada que los intereses deben computarse desde el infortunio, esto es desde el 20.02.16, pues ese es el momento en el cual se produce el perjuicio y con el cual nace el derecho del damnificado a reclamar su reparación, con la consecuente mora del deudor. La indemnización es un equivalente del daño sufrido y el interés compensa la demora en su reparación, al no haber el responsable cumplido inmediatamente con su obligación de resarcir. (CNCiv., Sala D, 13/03/2008, “C.D., P.D. c/ Transporte Av. Bernardo Ader S.A. y otro”, La Ley Online). Autores de la talla de Jorge Mario Galdós señalan coincidentemente que en lo tocante a la fecha desde la cual se computan los intereses, es generalizado el criterio que predica que en esta materia rigen desde que se produce el perjuicio, siendo esta tesis la que mejor se compadece con la idea de indemnización integral que inspira a nuestra legislación (“Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, Determinación judicial del daño - II, Revista Derecho de Daños 2005 - 3, Pág. 172, Rubinzal Culzoni Editores). La aplicación de los intereses compensatorios desde el accidente y no desde el momento que la sentencia declara la certeza del crédito, es el único método eficaz para evitar que los créditos de los damnificados se vean disminuidos en su valor real por la trampa legal de no computar intereses por los largos períodos que transcurren hasta la finalización del proceso judicial. No debe confundirse el nacimiento del derecho con su declaración (administrativa o judicial), confusión que ha sido develada, en términos muy claros y contundentes, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el conocido precedente “Caja Nacional de Ahorro y Seguro en J: Nº 17.830, Escudero, Adolfo c. Orandi y Massera S.A. por ordinario” (sent. del 28/5/91, Fallos: 314:481). En lo que aquí interesa, el alto Tribunal expresó que: “El fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento. Por ello, la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito, que persigue el reconocimiento de esta situación y de sus efectos en el ámbito jurídico. Los actos procesales que se sucedan desde que el demandante adquirió el derecho en la plenitud de su contenido hasta arribar a la sentencia, la ejecución de ésta y la satisfacción de la condena, constituyen etapas en un procedimiento dirigido a obtener la expresión de un derecho existente, y el ulterior cobro de lo que ya era debido”. Esta Alzada tiene dicho: “Respecto del punto de partida del cómputo de los intereses, no existen motivos que justifiquen un apartamiento del principio general de las obligaciones civiles (ver SD 63474 del 21/11/2011, “Araujo, Narciso Miguel c/ La Palmina S.A. y otro s/accidente - acción civil”); por lo tanto, el cómputo de los intereses será desde el momento del accidente de trabajo, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (art. 1083 CC).” “La mora del deudor se produce a partir del acaecimiento del accidente, fecha de partida que deberá tenerse en cuenta para el cómputo de los intereses. (Del voto de la Dra. Ferreirós, en mayoría, CNAT Sala VII, Expte Nº 55.019/2012, Sent. Def. Nº 46.937 del 19/8/2014). (Sentencia N° 117/15, autos: “HAMM, ARMANDO ALBERTO C/LA SEGUNDA ART S.A. S/IND. POR ACC. DE TRAB.”, Expte. Nº 70738/11). A esta altura, no puedo dejar de referirme a las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (104/98 y 414/99). Al respecto, advirtió la doctrina, centrando sus ataques en el punto de partida para el cálculo de intereses, que no podía sostenerse que en el caso de un litigio -ya sea judicial o administrativo- el cómputo de los accesorios comience con la determinación por parte del órgano interviniente, pues las sentencias judiciales o administrativas poseen efecto declarativo y no constitutivo de los derechos que se reconocen al damnificado para percibir las prestaciones por la incapacidad laboral que lo afecta. (Formaro, Juan J., “Riesgos del Trabajo”, 3° edición actualizada y ampliada - 2014, Hammurabi, p. 238 y ss). En tal contexto, es importante memorar que la jurisprudencia que ha reconocido el cálculo de intereses desde la producción del perjuicio ha tomado dos caminos: uno de ellos se basa en la declaración de inconstitucionalidad de las Res. 104/98 y 414/99 (CNAT, Sala III, 31/11/12, “Arguello Rodas Hermelinda c. Servicio Penitenciario Federal”; idem, Sala V, 11/4/13, “Córdoba Gustavo E. c. Mapfre Argentina ART S.A.”; idem, Sala VII, “Correa Maximiliano R. c. Asociart ART S.A.”). El otro, en la diferenciación entre intereses compensatorios y moratorios (CNAT, Sala VI, 26/4/13, “Argañaraz Raúl c. Prevención ART S.A.”), argumentando además que las resoluciones de marras jugarían en el trámite administrativo y no cuando se debe promover acción judicial para el reconocimiento del derecho (CNAT, Sala VI, 5/12/13, “Lango Néstor O. c. Interacción ART S.A.”). Sin embargo, la solución se halla en la propia ley 26.773 (disposición posterior y de superior jerarquía que las resoluciones citadas). Así, el párrafo tercero del art. 2°, establece: “El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional”. Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, es la fecha del hecho la que indudablemente genera el crédito resarcitorio, que como bien dice la ley, es independiente del momento en que se determine su procedencia y alcance. A partir de allí se adeudan intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación. Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio. (FORMARO, Juan J., “Riegos del Trabajo”, Hammurabi, 2014, p. 238/239). “En consecuencia, si desde que ocurrió el siniestro -estima la nueva ley- se computa el derecho al resarcimiento, siendo una circunstancia absolutamente independiente el hecho posterior de que la autoridad judicial o administrativa reconozca los alcances de la indemnización, el grado de incapacidad, el nexo de causalidad, etc.; con el mismo criterio, los intereses se deben computar desde el momento de acaecimiento del infortunio”. (“Régimen de Infortunios Laborales, Ley 26.773”, HORACIO SCHICK, David Grinberg Libros Jurídicos, p. 623). A lo que se agrega, que tratándose de la reparación de indemnizaciones laborales poseen carácter alimentario y se devengan generalmente en situaciones de emergencia para el trabajador o sus derecho habientes. (CSJN; “Carrizo...”, Fallos 304:972). Los intereses, como accesorio del principal, tienen igual carácter alimentario y, por ende, su violación acarrea la vulneración de la tutela especial impuesta al trabajador por la doctrina desarrollada en torno del art. 14 bis de la Const. Nacional y de la doctrina de la reparación integral que se impone en materia de infortunios del trabajo, según la Corte Suprema en “Aquino” (TySS, 2004-774) (Sent. Nº 204/17, en autos: “RAMIREZ HUGO RAMON C/PROVINCIA A.R.T. S.A. Y/O Q.R.R. S/ IND. POR ACC. DE TRAB. (L.57-F.54)”, Expte. 119.127/15). Corolario de lo expuesto, corresponde confirmar el cómputo de los intereses desde la fecha del infortunio -20.02.16. Sin embargo, siendo que en el “sub lite” el “a-quo” determinó el importe de condena por la aplicación del RIPTE -utilizando al efecto la Nota S.C.E. 6026/18 (con la salvedad efectuada de que a la fecha del dictado de la sentencia la vigente era la NOTA SCE N° 18437/18), considero que corresponde morigerar la tasa utilizada -tasa activa segmento 1 desde la fecha del infortunio- en un 12% anual desde la fecha del accidente hasta que la sentencia se encuentre firme y consentida y recién desde allí y hasta su efectivo pago el interés de la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A.., porque el monto de condena ya ha sido actualizado por RIPTE. Con la instauración del índice RIPTE la jurisprudencia mayoritaria ha decidido aplicar durante el período ajustado mediante aquél una tasa pura que en la mayoría de los casos se ha fijado en el 12% anual, jugando luego la tasa activa en caso de incumplimiento de la condena (CNAT, Sala IX, 30/09/13, “Robelli, Gastón H. c Asociart ART S.A.; idem, Sala VI, 5/12/13, “Lango Néstro O. c Interacción ART S.A.”). Claramente, una vez que se acepta que las prestaciones deben ajustarse por el RIPTE y se fija un valor que lo contenga al sentenciar, en tanto dicho mecanismo de ajuste supone un modo de mantener incólume el valor del capital, no resulta posible aplicar una tasa de interés que en su composición incluya también las expectativas de la desvalorización monetaria según previsión que hacen los bancos al momento de acordar un préstamo. Ese esquema que da lugar a alguna variante de las llamadas “tasas activas”, supondrían duplicar la carga inflacionaria sobre el deudor por dos vías diferentes (Sent. N° 152/17 en autos “FLORES, DANIEL GUSTAVO C/ASOCIART A.R.T. S.A. y/o Q.R.R. S/ IND POR ACC. DE TRAB.”, Expte. N° 111.099/14). En suma, en el caso se deja de lado la fórmula que incluye el IBM por no arribar al piso mínimo instituido por la Nota S.C.E. N° 6026/18, por lo que entiendo que la aplicación de la tasa de interés del 12% anual desde el infortunio hasta el dictado de la sentencia (y a partir de entonces la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A.), es la que mejor se ajusta a derecho, pues no vulnera el principio de indemnidad, ni afecta el derecho de propiedad del acreedor que paga lo debido. Consecuentemente corresponde receptar el agravio en tratamiento fijando un interés anual del 12% que debe computarse desde la fecha del infortunio -20.02.16- hasta el dictado de la sentencia y desde allí hasta el efectivo pago mantener la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. establecida en origen. Pasando al tratamiento del agravio que involucra la distribución de las costas, adelanto que el mismo no puede prosperar. Ello en tanto la demandada escuetamente menciona que al no proceder lo accionado las costas deben ser a cargo del accionante, sin embargo el actor resultó vencedor en todas sus pretensiones y atento a la forma en que se resuelve el presente recurso y habiéndose modificado solamente lo relativo a la tasa de interés (morigerándose en un 12% anual desde la fecha del infortunio hasta el dictado de la sentenciante, manteniéndose la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes S.A. desde el dictado de la sentenciante y hasta su efectivo pago) cabe mantener la distribución de costas dispuesta en origen -a la accionada vencida-, máxime teniendo en cuenta que en materia de accidentes de trabajo las costas se consideran comprendidas dentro de la indemnización y por lo tanto deben ser soportadas por la parte vencida. (Sent. N° 121/19, en autos: “DURE, RAUL C/ GALENO A.R.T. S.A. S/ IND. POR ACC. DE TRABAJO”, Expte. 132.837/16). “En los reclamos por la ley de accidentes de trabajo, las costas constituyen un accesorio que debe cargar la demandada, aunque la acción prospere parcialmente.” (D.T. 1999-A, 378). “En materia de accidente de trabajo resulta difícil para el trabajador establecer cuál es el real déficit funcional que padece, y por ello, aunque su minusvalía sea insignificante en relación a la demandada, salvo supuestos excepcionales, no lo transforma en vencido si el litigio se resuelve favorablemente a sus pretensiones, por lo que resulta procedente que se le impongan las costas a la demandada.” (DT, 1983-B, 1924). “Las costas en materia de accidente de trabajo por la ley 9688, integran el resarcimiento y deben ser a cargo de la demandada, porque es esencial que la indemnización llegue íntegra a poder del trabajador, y siendo irrenunciable dicha indemnización, las costa y los intereses son sólo un accesorio.” (DT, 1984-A, 839). Las costas de esta instancia, y dado el exiguo vencimiento de la recurrente, con idéntico criterio, se imponen en su totalidad a la demandada vencida (art. 88, Ley 3540). No cabe avanzar en otras consideraciones que resultan inapropiadas para hacer variar el resultado de la queja. Ha dicho esta Cámara, en criterio que comparto: “La ley no obliga al juez a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni de refutar estas una por una, pues tiene amplia facultades para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas en forma metódica, asignándole el valor que corresponda a las que realmente lo tengan, prescindiendo de las que no influyan para formar convicción o no sirvan a los fines de la justa solución del pleito” (conf. CNCIV, Sala D, 20/12/67 E.D. t 23 pág. 485). Así voto.- A la misma cuestión, la Señora Vocal Dra. Valeria Chiappe dijo: Que, avocada al tratamiento del recurso incoado por la parte demandada, comparto plenamente las inferencias a las que arriba el Sr. Vocal preopinante. En la atinente a la aplicación temporal del ajuste para los siniestros ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 26.773 agrego que no podemos dejar de señalar que no se advierte en el fallo dictado por el STJ de la Pcia. en la causa: “Paredes Raúl Esteban c/ Prevención ART S.A. S/ ind. por acc. de trabajo” (expte. N° 93615/13), argumento alguno que rebata los fundamentos expuestos, dado que se remite al precedente “Quintana...” (expte. 5552/14), causa en la que se trata una cuestión totalmente diferente a la planteada en Paredes, y por ende, en el “sub-lite”. En efecto, allí el máximo referente provincial resolvió por exclusivas razones de celeridad procesal y ante la nueva normativa (ley 27.348), que el RIPTE solo se aplicará a las compensaciones adicionales de pago único y a los importes mínimos establecidos en el Decreto 1694/2009. Y nuestro caso justamente encaja en este último supuesto, discutiéndose en el pronunciamiento que nos ocupa que índice utilizar, lo que nada tiene que ver con lo resulto en “Quintana”; de allí la falta de vinculación del precedente “Paredes” y su inoperancia como antecedente jurisprudencial vinculante al “sub-examine”. Recientemente emitió dos pronunciamientos (“Canario”, Sentencia N° 87 del 23/08/2018; “Reingerborg”, Sent. N° 85 del 22/08/2018) en los que para mantener la postura de utilizar el RIPTE vigente al momento del accidente alude a “Espósito” y al art. 2 de la ley 26.773. Las sentencias de la Corte Suprema no son obligatorias para los tribunales inferiores federales ni para los superiores tribunales de provincia, ello así por provenir del sistema continental europeo con raíces romanas. No rige en Argentina el sistema del “stare decisis” o estar a lo decidido, en este caso por el Superior Tribunal Nacional. Sin embargo, sus sentencias tienen valor de ejemplaridad y producen seguimiento no sólo en el orden federal sino también en el local, siempre y cuando se trate de casos análogos. En este sentido, como bien señala Gelli, la constatación de cuán similares son los casos corre por cuenta del Tribunal (María Angélica Gelli, “La obligatoriedad de las sentencias de la Corte Suprema (A propósito de “Arte Radiotelevisivo Argentina S.A.” y su libertad expresiva), en LL. 2014-B-33). Es fundamental cuando se invoca un precedente como análogo que se comparen los hechos de aquél con los del caso a resolver, ya que los hechos juegan un papel central en la elaboración de la decisión, sin un análisis serio de los hechos y su relevancia, no hay precedente válido (Alberto F. Garay; “La doctrina del precedente en la Corte Suprema”; Ed. Abeledo Perrot). Máxime que es criterio de la Corte que sus resoluciones: “..sólo deciden el caso concreto sometido a su fallo, no obligan legalmente sino en él, en lo que consiste particularmente la diferencia entre la función legislativa y judicial” (Bernardo Pastorino contra Rouillón”). Además, es sabido que todos los tribunales tienen vedado expedirse cuando no existe un caso sometido a decisión, y ello se conecta con la congruencia procesal. En el caso puntual de la causa “Espósito”, ni el juez de primera instancia ni la Cámara han tratado el tema que nos ocupa. El fallo del Máximo Tribunal refiere únicamente a la imposibilidad de ajustar, en función de los arts. 8° y 17 de la ley 26.773, los créditos derivados de contingencias anteriores a la entrada en vigencia de esta última norma. No alude a la aplicación temporal del ajuste sobre las contingencias futuras (es decir, las que para la Corte si aprende la ley 26.773); de allí que no pueda recurrirse a este precedente para resolver la cuestión que nos ocupa. Y en lo que respecta al art. 2 de la ley 26.773, el mismo hace referencia a los intereses, al establecer que -mas allá del momento en que se determine su procedencia y alcance- la reparación dineraria se computará desde que se produce el perjuicio. Para ello, entiendo necesario despejar otro problema estructural cuando se iguala el índice RIPTE y el interés moratorio. Cabe destacar que la actualización prevista por el RIPTE lo que intenta es subsanar de alguna manera la depreciación que sufre el salario del trabajador, a los fines de que la indemnización sea representativa de la capacidad de ganancia perdida con motivo del daño, y la pérdida de valor de lo condenado en sí mismo hasta el momento de recaer decisión final. Es decir, busca comparar a través de sus índices de qué modo se depreció el salario del trabajador desde el momento que sufrió el siniestro, hasta la fecha en que obtendrá una sentencia. Mientras que los intereses tienen como finalidad el resarcimiento que se debe dar al acreedor por el daño producido como consecuencia del retraso culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación. De ello, se desprende que la causa y la finalidad que persiguen ambos institutos (intereses y actualización mediante el índice RIPTE), es completamente diferente. Por lo tanto, ambas figuras no constituyen una sinonimia una de la otra, sino que por el contrario, se complementan, ya que cada una de ellas contempla una situación diferente. “Debe recordarse que el capital por el detrimento existencial se correlaciona con su entidad -así sea con la relativa mediatez tantas veces enfatizada- mientras que los intereses resarcen por la tardanza en el pago. Por tal motivo no influye en la cuantía del capital la adición de intereses, los cuales obedecen a un daño moratorio, que es distinto y posterior. La prolongación temporal sin resarcimiento no es eficaz para aminorar el capital; ni siquiera a título indirecto, es decir, con motivo de que la suma total aumenta al abarcar intereses moratorios.”(Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, 10/04/2018, “M F c P. ART S.A. S/ accidente de trabajo” La Ley Online, AR/JUR/14141/2018). Así se han expuesto como pautas rectoras que: a) la cuantía por el perjuicio presupone valorar su gravedad intrínseca, b) aquélla no se encuentra condicionada por sumar intereses moratorios, c) el resarcimiento de éstos procede siempre que haya injustificada dilación en afrontar una obligación indemnizatoria exigible: los intereses se devengan desde la causación del perjuicio, d) el mayor o menor monto a título de intereses no disminuye el adeudado por el daño principal (Zavala de González, Matilde: “Tratado de daños a las personas. Resarcimiento del daño moral”, Ed. Astrea, 2009, p. 380). Debe tenerse en cuenta que los intereses moratorios se encuentran destinados a reparar el menoscabo acarreado por el resarcimiento tardío, ya que postergar el cumplimiento de la prestación indemnizatoria genera un perjuicio más, representado por pérdida de productividad potencial del capital indemnizatorio, al que la víctima tenía derecho a partir de la fecha misma en que aquél se causó (Zavala de González, op. cit., p. 447). Y en ese mismo orden de ideas se ha razonado que el valor del capital indemnizatorio sirve de base para calcular los intereses, pues éstos se fijan en una tasa proporcional. En cambio la permanencia en el tiempo de aquel valor o su eventual modificación cuantitativa (por diversas razones: aumento intrínseco en la condena del monto estimado en la demanda, su elevación numeraria a fin de mantener intangible dicho capital, etc.) de ningún modo determinan el dies a quo de los intereses. Una cosa es cuándo se determina el valor sustancial del capital resarcitorio, y otra diferente el momento en que los intereses se devengan. Este último asunto se independiza del primero, pues siempre abarca todo el lapso de tardanza en el cumplimiento de la deuda (al margen de que la tasa pueda variar cuando según deciden algunos tribunales, se fija en porcentaje elevado para subsanar la depreciación monetaria)(Zavala de González, op. cit., p. 455).(CN. Civ. Com.Fed., Sala III, 17/06/2008, “Responsabilidad Civil y Seguros”, 2008-IX-52 y siguientes). Es que nada tiene que ver la fecha a la cual se estima la cuantía por el daño principal, y el arranque de los intereses moratorios. Éstos se subordinan a la exigibilidad de la obligación resarcitoria, la cual por regla se constata automáticamente a partir del perjuicio; y ello es así cualquiera sea la fecha en que se liquide la indemnización básica. De lo contrario, se distorsionaría una justa reparación: el obligado vendría a beneficiarse con las rentas de un capital que retuvo indebidamente, y se alentaría la morosidad al privarla de efectos resarcitorios. Y a fin de completar el argumento se ha sostenido que con prístina claridad se ha dicho en el seno de la Corte que al declarar la naturaleza de la actualización el legislador no crea un instituto a partir de la nada, sino que se limita a dar rango legal a una realidad que dimana de la misma Constitución Nacional, cual es la incolumidad del crédito frente a los efectos de la inflación (conf. CSJN, 14/12/1993, Fallos: 316:3026). Por ello cuando se restringe el ámbito temporal de aplicación, tal límite luce incompatible justamente con el sistema legal instituido y los derechos que surgen de él. De allí que es necesario extender al caso la solución aportada por la regla, no ya con apoyo en ella, sino con sustento en la adecuada caracterización constitucional de la actualización, que resulta el mecanismo elegido por el legislador para salvaguardar la incolumidad. Una solución contraria importaría la tolerancia de la violación de derechos que cuentan con amplio respaldo constitucional (conf. Formaro, op. cit., p. 203). No caben dudas de la irrazonabilidad del cómputo de los salarios del año anterior a la primera manifestación invalidante para otorgar, mucho tiempo después, prestaciones que, en esencia y en el derecho común, responden a deudas de valor. Así también se indica que no puede desconocerse la insuficiencia de la tarifa vigente al momento de ocurrencia de la contingencia, por injusta e insuficiente, como lo aceptara la Corte Suprema en “Lucca de Hoz” (CSJN, 17/08/2010, Fallos: 333:1433). Calcular la indemnización definitiva sin contemplar los aumentos o actualización durante el período que abarca la primera manifestación invalidante y el momento de practicar la liquidación, produce como resultado la determinación de una indemnización tarifada, absolutamente desvirtuada en relación a los fines que fue creada. En el mismo sentido se decidió que la indemnización que se obtiene con la aplicación de la norma citada -art. 12- no asegura la satisfacción de los niveles elementales de los derechos de jerarquía constitucional y supralegal que se encuentran involucrados, su aplicación beneficiaría injustificadamente al deudor, y sería violatorio del art. 21, inc. 2 de la CADH que consagra que “ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa”. Agravia asimismo, por lo expuesto, los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 75, inc. 22 de la Const. Nacional (conf. CAL Santa Fe, Sala II, 23/09/2015, in re: “Antuña, Martín D. c. Asociart ART SA”; ídem, 02/03/2016, in re: “Urich, Germán c. P. ART SA”). Finalmente se vuelve a aludir a la doctrina sentada en “Lucca de Hoz” al señalarse que es posible la impugnación constitucional de la tarifa, pues la indemnización debe consagrar una reparación equitativa, es decir, que resguarde el sentido reparador “en concreto” (Formaro, Juan J.: “Reformas al Régimen de Riesgos del Trabajo”, Ed. Hammurabi, 2017, ps. 200/202). Entonces queda claro que en Espósito no se trató el tema que nos ocupa. Sin embargo, la Corte se expidió sobre la validez de los sistemas de ajuste en múltiples ocasiones. Al fallar en la causa “Valdez c. Cintioni (CSJN, 3/5/79, Fallos 301:319) dejó sentada la doctrina que resulta particularmente aplicable al asunto en tratamiento. El Tribunal fijó una serie de pautas: a) la actualización de los créditos laborales responde a un claro imperativo de justicia; b) las prestaciones tienen contenido alimentario y se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador; c) el reajuste de los créditos no hace a la deuda mas onerosa, pues solo mantiene el valor real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento; d) de no aplicarse la actualización se afectaría el derecho e propiedad el acreedor; e) opera el principio de “afianzar la justicia” que consagra el Preámbulo de la Constitución Nacional. Lo mismo cabe predicar con el caso “CAMUSSO VDA. DE MARINO, AMALIA C/PERKINS S.A.” del 21 de mayo de 1976 (Fallos 294:434), que considero perfectamente aplicable al caso porque en definitiva el ajuste v RIPTE implica una mera reexpresión de la deuda a valores actuales y no una modificación (incremento) de la deuda. En ese caso cabe recordar que la Corte resolvió en “CAMUSSO” que “el aumento del monto nominal ...sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda ..No existe modificación de la obligación sino determinación del “quantum” en que ella se traduce cuando ha existido variación en el valor de la moneda”. En ese mismo pronunciamiento la Corte negó enfáticamente que hubiera existido una violación al derecho de propiedad del deudor laboral sino por el contrario “El derecho de propiedad afectado será el del acreedor a quien se le pagará -si no se aplicara la actualización- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo será inferior al que tenía cuando nació el crédito. Debe comprenderse que en materia de resarcimiento de daños la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda. La indemnización por daños y perjuicios constituye la deuda de valor y, consecuentemente, se ha dicho que la valuación de daño debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de la misma (Bustamante Alsina, “Deudas de dinero y deudas de valor. Alcances de la distinción y posibilidad de suprimirla”, LL, 149-952), o reajustarse por resoluciones posteriores cuando, incumplida aquélla, la suma fijada no llena al momento del pago su función reparatoria (“La deuda de valor que no se paga sigue siendo de valor mientras no se extinga”, Tercer Congreso Nacional de Derecho Civil, t. 1, p. 196 y ss). En la actualidad, la inflación es un fenómeno económico, del mercado, que trasciende la traba, y que por sus niveles, permanencia, y efectos, resulta ser el eje del debate económico social -basta con observar los distintos medios de comunicación-, instalándose como un hecho público y notorio. Congelar la aplicación del derecho frente a su dinamismo y, lo que es más importante, su dinamismo normativo mejorativo según se indica en los decretos aludidos, implica desconocer el avance del derecho, su crecimiento y las nuevas realidades nacionales e internacionales. Durante la década pasada, hasta fines de 2009, las prestaciones de la LRT permanecieron sin modificaciones lo que motivó nuevos achaques de constitucionalidad en materia de topes, lo que fue tomado en cuenta por el Dcto. 1694/09. Sería en suma, pretender detener el reloj jurídico que avanzó irremediablemente estando a lo que ocurría en la dinámica de la LRT en la anteúltima década. Las reformas mejorativas progresivas de las prestaciones necesitan de su adecuación a las causas en curso. Un resultado distinto, otorgando prestaciones ya perimidas se daría contra el principio de protección del trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis CN). Adquiere especial relevancia en el caso, el principio de no regresión normativa (art. 75, inc. 23, CN) y de progresividad (art. 2.1. del PIDESC, art. 75 inc. 22 CN). (ARESE, César, Decreto 1694/09: yendo del techo al piso y sus consecuencias retroactivas, Revista “Derecho Laboral” Rubinzal Culzoni, año 2010 y Modificaciones a la Ley de Riesgos de Trabajo, Suplemento especial de la Revista Derecho del Trabajo, “Nueva Ley de Riesgos del Trabajo” Etala, Juan José(h.) y Simón, Julio César (Directores), La Ley, Bs. As. noviembre de 2012). En ese contexto, no es posible soslayar que la aseguradora lo que tiene es una “obligación de valor” y no de dinero, que incorpora el Cód. Civ. y Com. en su art. 772 al considerar que: “Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...”. En efecto, en este tipo de deudas, como claramente lo expresa el jurista Trigo Represas, “la moneda no constituye en rigor el objeto de la deuda, sino que sólo sirve de medio para restaurar en el patrimonio del acreedor un valor o utilidad comprometido por el deudor: Valor abstracto a ser determinado en algún momento en una suma de dinero pero que hasta tanto ello ocurra no habrá de ser afectado por las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda” (Trigo Represas, Félix Alberto, “Obligaciones de dinero y depreciación monetaria, 2ª ed., Ed. Platense, La Plata, 1978, ps. 64 yss, n° 39; citado en un artículo de su autoría “Orden Público en el Derecho de las Obligaciones”; Diario LA LEY, del martes 24 de noviembre de 2015). Por lo que, el valor debe responder al momento del cálculo en dinero y no en el que se produjo el siniestro, como lo pretende la demandada, caso contrario, podría desvirtuarse el citado art. 771 del Cód.Civ.y Com. de la Nación, y las pautas interpretativas que el propio Cód.Civ.y Com. de la Nación nos presenta. Esto último, puede inferirse del actual texto del art. 772 del Cód.Civ.y Com., que por los motivos ya analizados, resulta aplicable en el caso, el cual en su primera parte dispone que “si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda...”. Por estas razones, el juzgador no puede desconocer los datos de público y notorio (cuestiones del orden de la naturaleza, o sociales y/o económicas, de macro impacto), porque en este caso, al ignorar la realidad (razonabilidad), negaría la racionalidad. Que, como anticipara, este es el caso de la inflación. Por lo expuesto, los pisos y las sumas fijas a aplicar deben ser los correspondientes al semestre en el cual se cuantifica la deuda, y no el del momento de la contingencia (cuestión que como hemos visto jamás impone la normativa), pues así resulta de la articulación general del entramado normativo y los principios que lo rigen. En suma, debe confirmarse lo resuelto en la instancia de origen en el convencimiento de que mi postura es la única forma de preservar íntegramente el crédito del trabajador, que por otra parte se corresponde con la conducta adoptada por esta Alzada desde un primer momento, al declarar la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales y aplicar las reformas contempladas en la ley 26.773, en función del principio de progresividad dispuesto en el paradigma normativo vigente. Cabe traer a colación, por su pertinencia, las inferencias vertidas por la Dra. Cañal al fallar en los autos caratulados: “Barreto, Noemí S. c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA s/ accidente - ley especial” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III(,31/03/2017, Cita Online: AR/JUR/20413/2017: “...Preliminarmente, destaco que el accidente bajo análisis ocurrió en vigencia de la ley 26.773, con lo cual, no resultaría cuestionada la aplicación inmediata de sus beneficios, en cuanto a que corresponde el ajuste de los montos indemnizatorios. Sin embargo, la discusión se reanuda en relación a las modificaciones que va sufriendo el RIPTE (Informes sobre Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) del MTSS), y las resoluciones que actualizan semestralmente los pisos indemnizatorios, según si se aplican los publicados a la época del accidente o bien a la fecha en la que se efectivice el pago. Memoro, por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la ley 24.557 por la ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior, sostuve que estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley. Vale pensar, entonces, el alcance de las modificaciones adjetivas y la aplicación inmediata de sus beneficios. Así entiendo que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26.773, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales. Por lo cual, entiendo que el ajuste realizado en el art. 17 inc. 6ー, de la ley 26.773, como las resoluciones dictadas en consecuencia, son de tipo adjetivo y, de aplicación inmediata, toda vez que implica que al tiempo del goce efectivo de la reparación del daño, se mantiene aggiornado el valor de compra del salario, manteniendo así la intangibilidad del crédito. Rememoro aquí lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia en el caso “Camusso” de 1976, en el que afirma que “si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones al tiempo del fallecimiento del empleado, no se habría visto compelida al pago de la indemnización actualizada. En estas condiciones, dependiendo la actualización de la propia conducta discrecional del deudor, resulta inaceptable cualquier planteo de inconstitucionalidad (...) Asimismo, en el mismo caso, la Procuración General de la Nación sostuvo que: “(...) no debe perderse de vista que, en primer lugar, las disposiciones de la ley 20.695 vienen a privar al deudor moroso de un beneficio producto de su incumplimiento, cual es el de desobligarse transfiriendo un valor económicamente muy inferior al que hubo de entregar en caso de haber satisfecho en término su obligación. (...) En segundo lugar, si la actualización impuesta (...) altera numérica o nominalmente el monto de condenas firmes, en nada modifica, en cambio, la sustancia jurídica de lo decidido en esos pronunciamientos (...) Por último, es de señalar que el desmedro patrimonial que para el deudor deriva de aquella alteración no reviste, en términos económicos, entidad tal que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad, pues el aumento de la cantidad nominal no hace la deuda más onerosa que en su origen, y, además, la falta de oportuno pago por el empleador habría permitido a éste no retirar de su giro las sumas que desde un principio adeudaba, las cuales, por tanto, ha podido mantener en su patrimonio con la posibilidad de actualizarlas a través del desarrollo de su actividad empresaria”. Razón por la cual resulta aplicable el coeficiente RIPTE, según resulten los cálculos más favorables al sujeto de preferente tutela, en protección de su derecho de propiedad (art. 17 CN y ley 26.773 - art. 1°, 8°, 17 incs. 6° y 3°). En efecto, téngase en cuenta que la propia ley 26.773, prescribe en su art. 1 que, este régimen normativo tiene como finalidad una cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo “con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie (sic)” lo que resulta congruente con lo que regula nuestro paradigma normativo de los derechos humanos fundamentales, y el mentado principio de progresividad. De modo que, si existe una mejora, máxime con el efecto inflacionario que es público y notorio -el cual trataré en el apartado de intereses y actualización-, reitero, debe aplicársela con efecto inmediato, por los mismos argumentos que la suscripta aplicó, desde su entrada en vigencia para la ley 26.773, bajo la liminar idea del principio de progresividad.... Súmase como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del art. 9 de la LCT y del principio de progresividad”. “Al respecto, Ricardo J. Cornaglia, afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art. 19 de la Constitución Nacional) y el de razonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (PDLSS, T.2008-19-p. 1643)”. En consecuencia, considero que resultan aplicables los ajustes propiciados por la ley 26.773 - en su caso las resoluciones que contienen los pisos mínimos al momento de la liquidación y de hacerse efectivo el pago, a fin de mantener inalterable el crédito de la actora.”.(CNTrab. Sala III, “Barreto Noemí c. Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. S/ accidente” AR JUR/20413/2017). Por lo expuesto, adhiero al voto que antecede, debiendo confirmarse el RIPTE utilizado en origen (Nota S.C.E. 6026/18); rechazándose la apelación incoada por la demandada, con costas a su cargo (art. 88, ley 3540). Así votó.- Que, en consecuencia, se da por finalizado el presente Acuerdo, pasado y firmado por ante mí, Secretario autorizante, que doy fe.-
Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario
SENTENCIA Corrientes, 14 de junio de 2019.- Por los fundamentos de que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE: 1º) RECEPTAR PARCIALMENTE el recurso de apelación impetrado por la parte demandada a fs. 96/97, en los términos indicados en los considerandos. 2°) COSTAS a la demandada vencida (art. 88, ley 3540). 3°) REGULAR los honorarios profesionales de la Dra. ANDREA S. REGONAT, en un 30% de los que se fijen en primera instancia, al cual deberá adicionarse el porcentaje del I.V.A. en caso que correspondiere (arts. 9 y 14 de la Ley 5822), con más el interés establecido en el art. 56 de la ley 5822 desde su regulación y hasta su efectivo pago. 4º) INSÉRTESE copia al expediente, regístrese y notifíquese. Fecho, vuelva a origen.-
Dra. VALERIA CHIAPPE Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes Dr. GUSTAVO S. SÁNCHEZ MARIÑO Juez Cámara de Apelaciones en lo Laboral Corrientes CARLOS MARIA PICCIOCHI RÍOS Secretario 043432E |
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