|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Mon Jun 1 19:07:58 2026 / +0000 GMT |
Indemnizacion Por Fallecimiento Beneficiarios Derechohabientes Hijos Mayores RechazoJURISPRUDENCIA Indemnización por fallecimiento. Beneficiarios. Derechohabientes. Hijos mayores. Rechazo
Se rechaza la demanda por indemnización por fallecimiento solicitada por las hijas mayores del causante, en virtud de que la normativa aplicable -art. 53 de la ley 24241- no les otorga tal derecho. El tribunal explicó que el derecho al cobro de la indemnización por muerte del trabajador del art. 248 LCT es un derecho que se reconoce a los sujetos indicados en la norma como beneficiarios iure propio y no como sus sucesores. Por esta razón, no puede aplicarse el art. 54 de la ley 24241.
En la ciudad de Córdoba, a los 25 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia, doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero de los nombrados, a fin de dictar sentencia en estos autos: "CASTRO GABRIELA ANGELA - CUFRE CAROLINA GUADALUPE Y OTRO C/ AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO - ORDINARIO - INDEMNIZACION POR MUERTE (ART. 248 LCT)" RECURSO DE CASACION 3207345, a raíz del recurso concedido a la demandada en contra de la sentencia N° 136/16, dictada por la Sala Octava de la Cámara Única del Trabajo, constituida en tribunal unipersonal a cargo del señor juez doctor Sergio Oscar Segura -Secretaría N° 15-, cuya copia obra a fs. 227/234, en la que se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda en cuanto pretendía el pago de: Proporcional de vacaciones y aguinaldo 2011. Indemnización por muerte. Y rechazarla en cuanto pretendía el pago de los haberes de octubre de 2011. 2) En consecuencia, condenar a la demandada a satisfacer los rubros declarados procedentes en la forma, plazos y con los intereses establecidos al tratar la pertinente cuestión. 3) E imponerle las costas del juicio, difiriendo la regulación del estipendio de los profesionales actuantes para cuando haya base...”. Oportunamente se fijaron las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la demandada? SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley resultó que los señores vocales emitieron su voto en el siguiente orden: doctores M. Mercedes Blanc de Arabel, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: 1. Los recurrentes denuncian violación del art. 248 LCT e inobservancia del art. 53 de la ley 24.241. Señalan que el Tribunal consideró que las hijas mayores de edad de la trabajadora fallecida se encontraban legitimadas para ser acreedoras de aquella indemnización, a pesar que la normativa aplicable no les otorga tal derecho. Afirman que el Juzgador reconoció que las actoras no se encontraban comprendidas en el derogado art. 38 de la ley 18.037, ni tampoco en el art. 53 que lo reemplazó. Sin embargo, dicen, les concedió el derecho basándose en el art. 54 de la ley 24.241, esto fue por el carácter de herederas de la causante. Plantean que el error del Tribunal residió en entender que dicha indemnización formó parte del haber sucesorio. Expresan que, contrariamente, el crédito se originó con posterioridad a la muerte de la empleada y a él se accede in iure propio. 2. El a quo condenó a la demandada a abonar a las hijas mayores de edad de la causante la indemnización prevista en el art. 248 de la LCT. Previamente analizó la circunstancia de la derogación de la Ley N° 18.037 por la Ley N° 24.241 y las posturas interpretativas originadas a raíz de ella. Señaló que ni el art. 38 de la antigua ley, ni el 53 de la vigente, legitimaban a las accionantes. No obstante ello, estimó que tenían derecho a la indemnización por aplicación del art. 54 de la Ley N° 24.241. De este dispositivo derivó que en el orden prelativo de la ley de jubilaciones los sucesores pueden percibir la indemnización por muerte si no hay derechohabientes (fs. 232 vta./233 vta.). 3. Los términos de la sentencia dan cuenta que la pretensión recursiva resulta acertada. El art. 53 de la Ley N° 24.241 (que reemplazó al derogado art. 38 de la Ley N° 18.037, in re: “Lucero Juan...” Sent. N° 143/12 y “Mercado Lidia...” Sent. N° 151/14) enumera a los beneficiarios del derecho a pensión por fallecimiento. Al momento de sancionarse el art. 248 LCT los legisladores estimaron adecuado remitir al listado de la ley previsional para legitimar a los beneficiarios de tal acreencia. De ello se deriva el intento por establecer una ayuda para el núcleo familiar del trabajador fallecido, integrado por quienes se encuentren real o presuntivamente más afectados al verse privados del ingreso que aportaba el causante. Tan es así que la norma de referencia alude precisamente a esa circunstancia al incluir en el listado a los hijos mayores incapacitados y también al mencionar la concurrencia de un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales de los causahabientes. Esta cuestión se relaciona íntima y obviamente con los principios que informan las normas del régimen de que se trata. Ahora bien, el art. 54 del Sistema Integrado de Pensiones y Jubilaciones que el Tribunal observó, prescribe que el saldo de la cuenta de capitalización individual del jubilado se abonará a los herederos del causante, en caso de no existir derechohabientes según la enumeración efectuada en su artículo anterior. Este dispositivo claramente regula un fáctum que se vincula a la existencia de un crédito nacido con anterioridad a la muerte del agente y que pasará a integrar su acervo hereditario (la misma norma dispone el requisito previo de la declaración judicial de la condición de heredero). De este modo, y puntualizando que el derecho al cobro de la indemnización por muerte del trabajador del art. 248 LCT es un derecho que se reconoce a los sujetos indicados en la norma como beneficiarios iure propio y no como sus sucesores, la interpretación que efectuó el Juzgador se aparta de las previsiones normativas citadas y no encuentra respaldo en los conceptos que informan los dispositivos vigentes. 4. Corresponde, en consecuencia, casar el pronunciamiento en el aspecto de que se trata (art. 104 CPT). Entrando al fondo del asunto y por las razones apuntadas precedentemente rechazar la demanda en cuanto las hijas mayores de edad de la trabajadora fallecida pretendían la indemnización del art. 248 LCT. Con costas por su orden teniendo en cuenta que su condición de hijas pudo generar confusión interpretativa en torno a la legitimación para reclamar. Voto por la afirmativa. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Coincido con la opinión expuesta por la señora vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma. El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: A mi juicio es adecuada la respuesta que da la señora vocal doctora Blanc a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA: La señora vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo: A mérito de la votación que antecede debe admitirse el recurso de la demandada y casar el pronunciamiento de la a quo sólo en el aspecto tratado en la primera cuestión. En consecuencia, corresponde rechazar la demanda en cuanto las hijas mayores de edad de la causante pretendían la indemnización del art. 248 LCT. Costas por su orden en ambas instancias. Los honorarios de los Dres. Octavio Santiago Carranza y María Esther Rossi, en conjunto, serán regulados por la a quo en un ... por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459 sobre lo que constituyó materia de impugnación (arts. 40, 41 y 109 ib.) debiendo considerarse el art. 27 del CA. El señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo: Adhiero a las conclusiones a las que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo. El señor vocal doctor Domingo Juan Sesín, dijo: Comparto la decisión que propone la señora vocal doctora Blanc a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera. Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral, RESUELVE: I. Admitir el recurso deducido por la parte demandada y, en consecuencia, casar el pronunciamiento conforme se expresa en la primera cuestión. II. Rechazar la demanda en cuanto las hijas mayores de edad de la causante pretendían la indemnización del art. 248 LCT. III. Costas por su orden en ambas instancias. IV. Disponer que los honorarios de los Dres. Octavio Santiago Carranza y María Esther Rossi, en conjunto, sean regulados por la Sala a quo en un ... por ciento de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 36 de la Ley N° 9.459 sobre lo que fue motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 ib. V. Protocolícese y bajen.
LCT. Art. 248 Salomón, Marcelo J., LA MUERTE DEL TRABAJADOR/A: ¿QUIÉNES SON LOS TITULARES DE LOS CRÉDITOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADOS? - Temas de Derecho Laboral y de la Seguridad Social - Noviembre 2019 - Cita digital IUSDC286983A 044402E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |