This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 19 11:31:03 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Indemnizacion Por Sordera --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Indemnización por sordera    Se confirma en lo sustancial la sentencia que admitió la demanda de daños y perjuicios por considerar verosímil que el siniestro le provocó a la actora una sordera total del oído derecho.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. CARLOS ALBERTO VIOLINI Y LUIS MARÍA NOLFI, con la presencia del Secretario actuante, para dictar sentencia en el EXPEDIENTE Nº 4688, en autos caratulados: “GALLO AURELIA LILIAN C / LOSPICE ANA LUJAN S / DAÑOS Y PERJUICIOS.” La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones de acuerdo con los artículos 168 de la Constitución y 266 del Código Procesal. PRIMERA: ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs.543/448, en cuanto es materia de apelación y agravios? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: doctores Carlos Alberto Violini y Luis María Nolfi. Luego de sucesivos trámites, incluido el llamamiento de “autos para sentencia”, tras el sorteo, este expediente quedó en condiciones de ser votado. VOTACIÓN: A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: I.- En la sentencia dictada en estas actuaciones se FALLO: Haciendo lugar a la demanda declarando único responsable del hecho de marras a Ana Luján Lospice, responsabilidad que se extenderá a Liderar Compañía General de Seguros S.A (art. 118 de la ley 17.418), condenando a la parte demandada a abonar a la accionante, en el plazo de diez días de notificados de la aprobación de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución, la suma de pesos ochenta y dos mil ($82.000), con más los intereses establecidos en el considerando que antecede y las costas del juicio. Oportunamente regularé los honorarios de los profesionales intervinientes. NOTIFIQUESE. REGISTRESE La citada en garantía -fs.572- la parte demandada -fs.583- y la parte actora -fs.585/587- interpusieron recurso de apelación, se concedió libremente a fs. 573, 584 y a fojas 588 expresaron agravios, los que fueron contestados por la actora mediante la presentación electrónica realizada el día 13/08/2018.-. A fojas 616 se llamaron “Autos para dictar Sentencia” (art. 263 del CPCC) II.- AGRAVIOS DE LA ACTORA, DEMANDADA Y CITADA EN GARANTIA. En prieta síntesis los agravios son: a) Se agravia la citada en garantía pues entiende que la sentencia carece de fundamentación.- b) Se quejan la actora y la citada en garantía por los intereses que manda aplicar ya sea por el tipo de tasa de interés que aplica como así también en cuanto al modo de su aplicación. b) Se agravian todas las partes por los montos indemnizatorios fijados por la jueza de grado a los rubros Incapacidad Sobreviniente y Daño Moral y la actora por los fijados por el rubro Gastos.- c) Se agravia la actora por el rechazo del rubro Lucro Cesante .- d) Se agravia la parte demandada por la imposición de las costas a la Sra. Lospice.- III.-TRATAMIENTO DE LOS AGRAVIOS.- Liminalmente cabe advertir que en la presente causa no corresponde aplicar la normativa del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, habida cuenta que lo aquí debatido “Responsabilidad por daños” se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, ello así , pues el daño no es una consecuencia sino un elemento constitutivo del régimen de responsabilidad.- (Ver al respecto Aida Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes” , páginas 28 y 100. Editorial Rubinzal Culzoni - Editores - Abril del año 2015).- Con piso de marcha en lo antes expuesto, cabe aclarar y dejar sentado que nuestro más Alto Tribunal ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso. (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; etc.). Asimismo, debe tenerse presente que todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos, pues como consecuencia del principio dispositivo, demarcan los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: “el agravio”. (En este sentido: SCBA, 20/8/96, DJBA, 151-5958; CSJN, 23/12/97, ED, 180-295).- 1.- Falta de fundamentación de la sentencia.- Se queja la citada en garantía porque aduce que la sentencia carece de fundamentación.- Analizada la sentencia del juez de grado entiendo que el procedimiento lógico-jurídico empleado por el juzgador resulta correcto y fundado acertadamente en derecho, pues la operación intelectual desarrollada es acorde con las particulares circunstancias de la causa y las pruebas producidas.- No aprecio una carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido. No está para nada afectado el debido proceso y la garantía de la defensa en juicio.- (art.18 CN; arts., 34 inc. 4 y 163 inc. 5 y ccs. del CPCC).- Este agravio corre suerte adversa.- 2.- Agravios por los intereses que manda aplicar la jueza de grado. Se quejan la actora y la citada en garantías por los intereses que manda aplicar la jueza de la instancia anterior ya sea por el tipo de tasa de interés que aplica como así también en cuanto al modo de su aplicación. Entiendo le asiste razón a la citada en garantía en cuanto a la aplicación de la Doctrina Legal de la SCBA, pues la magistrada de la instancia de origen fijó todos los montos indemnizatorios en su sentencia a la fecha de la misma , que es por otra parte lo que pide la actora en su expresión de agravios cuando dice : “...la cuantificación de los daños deben ser realizados a valores “ actuales “ al momento de la respectiva sentencia...” En cuanto a la tasa de interés pasiva más alta fijada, si bien es la correcta de acuerdo a la doctrina legal de la SCBA, esta debe aplicarse a partir de la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, en atención a que los montos indemnizatorios fueron fijados a esa fecha. Por ello propongo al acuerdo fijar los intereses desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primera instancia en un 6% anual y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día de su efectivo pago ( SCBA causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” y C. 119.176,”Cabrera” ) , ello así conforme a la actual Doctrina Legal de la SCBA en las Causas “Vera” y “Nidera” (C-120536; C121134). (Art. 1083 Cód. Civil) Destaco que lo resuelto por la SCBA en las causas supra citadas reviste el carácter de Doctrina Legal, a la que los Tribunales Inferiores debemos sujetarnos. Ha dicho la SCBA al respecto: “Con arreglo al art. 279 del C.P.C.C. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no solo autoriza a revisar la probable infracción a la ley o su errónea aplicación a un caso por parte de los jueces inferiores, sino que también faculta a este Tribunal a verificar y en su caso, corregir la violación o incorrecta aplicación de la doctrina legal que él mismo ha establecido” SCBA LP L 117462 S 20/08/2014. Así lo ha entendido la jurisprudencia reciente referente al tema y se ha dicho al respecto: “Conforme la actual Doctrina Legal establecida por la SCJBA, en las Causas “Vera” y “Nidera” (C-120536; C-121134), para el cálculo de los interese deberá aplicarse la alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio, desde la fecha del hecho hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1.748, Cód. Civ. y Com.), o sea la fecha de esta sentencia. De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA causas C. 101.774, “Ponce”; L. 94.446, “Ginossi” y C. 119.176,”Cabrera”.” CC0002 QL 17344 S 15/06/2018 Juez REIDEL (SD) Carátula: AGUDO Hugo Alfredo c/ DURE Ignacio Martín y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS 3.- INDEMNIZACIONES. Pasaré a tratar los rubros indemnizatorios que son motivos de queja por los apelantes. - Liminarmente dejo sentado que en cuanto a la determinación de los rubros indemnizatorios, la doctrina legal del Alto Tribunal Provincial sostiene que es facultad privativa de los jueces de grado la elección de las pautas para determinar la indemnización por daños y perjuicios, conforme con los elementos de juicio aportados a su consideración habida cuenta que no se encuentran compelidos a adoptar fórmula matemática alguna. Esto es, que los jueces no se encuentra constreñidos a volcar cálculos matemáticos en sus sentencias, sino a ponderar circunstanciadamente los elementos de juicios que sirven de base a su decisión y que proporcionen los datos indispensables que permitan reconstruir las operaciones eventualmente realizadas o conocer concretamente cuál fue el razonamiento utilizado. a. Incapacidad sobreviniente.- Reclama la actora se eleve este rubro y lo fundamenta diciendo : “ ...Es evidente que las lesiones padecidas alteraron toda su vida y si bien la faz económica ha de ser importante para cuantificar la incapacidad sobreviniente, de ninguna manera ello agota la cuestión pues habiendo sido pericialmente comprobada configura un supuesto de daño resarcible aunque no resulte inmediatamente en daños respecto de los ingresos pues sin lugar a dudas la función resarcitoria se orienta también a cumplir con una función indemnizatoria del potencial valor del que la víctima se vio y verá privada...” Sabido resulta, y esta Alzada ya lo ha puesto de resalto que la indemnización por incapacidad abarca la total personalidad del individuo, o sea que captura no sólo la capacidad laboral específica, sino también la genérica (Esta Excma. Sala III en causa nº 1.445 entre otras). Tampoco en ello se agota, porque se extiende a otras manifestaciones de la personalidad, sociales, deportivas, etc. (doctrina arts. 1068, 1086 del conc. y cc. del CC). Es que, desde el momento en que la personalidad humana conforma un todo, el centro de la mira resarcitoria no debe focalizarse en el daño en sí, sino en su repercusión en el ámbito patrimonial o extramatrimonial del lesionado. Con respecto a éste, tampoco es dirimente que afecte su faz física o psíquica, ya que lo relevante es que el daño lesione la potencialidad de la persona humana afectando su capacidad.- El daño a la persona, en su faz biológica, afecta la integridad psicofísica del sujeto, la normal eficiencia sicosomática del mismo debe ser apreciada, para su mejor y más completa valoración, pericialmente. Pues ese déficit o incapacidad sobreviniente, o como lo califica el Alto Tribunal provincial secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento que no puede confundirse con el lucro cesante (SCBA, causa Ac 42528 del 19 de junio de 1996 en los autos ¨Fantin de Odermat, María c/ Gnass, Héctor s/ Daños y perjuicios entre otros) constituye el aspecto dinámico del daño, y atañe al bienestar integral del sujeto y a las limitaciones que padecerá en su vida de relación por la minoración -reitero- psicofísica que provocarán variantes de aptitud.- Al emplearse la expresión “incapacidad sobreviniente”, se alude sintéticamente a la pérdida o disminución que el sujeto experimenta en su potencialidad física o psíquica, para los diversos desempeños de todo orden que exige de una persona la vida diaria y desde un punto de vista crematístico y simplificador, se alude a la capacidad productiva pero no en un estricto sentido, sino con referencia a que esta actividad produce o da lugar a resultados susceptibles de apreciación pecuniaria, aunque de hecho carezcan de la finalidad específica de generar ingresos.- A fojas 491 / 495 surge pericia efectuada por el perito traumatólogo Dr. Raul Lowe, que en lo que aquí y ahora interesa dice: “... Por lo expuesto estimo que a la fecha de este examen la actora no presenta incapacidad, considerada dentro de mi especialidad exclusivamente. En cuanto a la sordera de su oído derecho, estimo verosímil que el traumatismo producido en este siniestro pudo haber provocado una dislocación de cadena de huesillos en el oído derecho y consecuentemente una sordera total de ese oído de tipo mixta (Perceptiva y conductiva) ... Considero verosímil una incapacidad parcial y permanente del 17 % de la O.T. equivalente a la total vida. (Sordera total del oído derecho 7% mas luxación de los huesos del oído medio 10 %)...” De esta pericia no encuentro mérito para apartarme.- (art. 474 CPCC) A fojas 529 y vta. contesta impugnación el citado perito y manifiesta : “...Esta circunstancia me permite decir que la actora no presenta incapacidad dentro de la especialidad de traumatología para la que fui sorteado. Sin embargo mi condición de Médico Legista me permite considerar estas lesiones auditivas en el ámbito de lo posible o lo verosímil. Aclaro en mi dictamen que para determinar la relación de causalidad y / o preexistencias en esta cuestión debería sortearse un perito ORL a tal efecto ...” (art. 473 CPCC) En la especie, estamos frente a un daño a la salud, mientras compromete el entero modo de ser de la persona y representa un déficit en lo que atañe al bienestar integral de la persona humana. Debe tenerse presente que el art. 12 de la Constitución de la Pcia. De Bs. As. As., determina que todas las personas en la Provincia tienen derecho a la vida, a la “integridad física, psíquica y moral”.- Por ello la afectación de dicha integridad configura un daño indemnizable. No se trata de reparar una incapacidad, sino todo daño real ocasionado a una persona humana, en cuanto ésta tiene derecho a conservar frente a lo demás aquella integridad, a que su cuerpo no se vea dañado o alterado (art. 1.068, 1.069, 1.083 del Cód. Civ.). Dentro del concepto de incapacidad sobreviniente corresponde que se incluya a toda disminución física, que deje una secuela permanente para el trabajo o la vida de relación al sujeto que lo sufre, considerando el juzgador de tal forma a la salud en su cabal integridad. Las secuelas aunque parciales, habrán de acompañar siempre a la víctima del accidente, produciéndole una minusvalía que la indemnización pecuniaria tratará de remediar en una suerte de equivalencia, sobrellevando de tal manera el menoscabo de su plenitud física, que la víctima solía gozar con total plenitud y con la debida amplitud y libertad. En suma, se trata de resarcir a la persona humana por la totalidad de los menoscabos que la hayan afectado en la integridad Física, Psíquica y Moral ( art. 75 inc. 22 CN y art. 5-1Convención Americana sobre Derechos Humanos). Ahora bien, como antes dije, la incapacidad sobreviniente se configura cuando un sujeto, a raíz de una lesión a su integridad personal, queda afectado por algún tipo de inhabilidad que subsiste luego de finalizado el período de recuperación o restablecimiento. Ahora bien, para determinar el monto a resarcir, debo tener presente que la actora tenia a la fecha del accidente 43 años de edad (ver fs. 432).- Por lo tanto, entiendo que la actora en lo que se refiere a sus aptitudes o capacidades para hacer cosas, no se encuentra en situación semejante a la que exhibía antes del accidente, principalmente en lo que respecta a la capacidad laboral.- Así ha dicho La Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA: “...No se trata pues, de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu susceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres. Es lo transcripto la ratio decidendi expuesta ya para el 26 de agosto de 1975 (fallos: 292:428, 435) y que el paso del tiempo y las condiciones de vida que lo acompañaron no han hecho mas que robustecer, sobre todo ante la amenaza de hacer del hombre y la mujer, un esclavo de las cosas, de los sistemas económicos, de la producción y de sus propios productos (Juan Pablo II, Redemptor hominis, 52). De ahí, que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos aunque elementos importantes que se deben considerar no conforman pautas estrictas que el juzgador deba seguir inevitablemente toda vez que no solo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la víctima, tanto desde el punto de vista individual, como desde el social, lo que le confiere un marco de valoración mas amplio...” Por lo expuesto entiendo que el monto fijado por la jueza de grado para indemnizar esta partida, voy a proponer al acuerdo la confirmación de la indemnización fijada en este aspecto. (arts. 906, 1068, 1083 y ccs. del Código Civil y arts. 165, 384 ,474 y ccs. del CPCC). b) Lucro Cesante.- Alza su queja la actora por el rechazo de este rubro indemnizatorio y funda en que no resultó controvertida la alegación inicial formulada en demanda en cuanto a que sus ingresos resultaban de $ 1.300 mensuales.- Destaco que esto debió ser probado y no lo fue por la actora para poder cuantificar el daño. (art. 375 CPCC) La jueza de grado rechazó este rubro al considerar que no se encuentra acreditado en la causa el volumen de ingresos dejados de percibir por la Sra. Gallo, como cesación de un lucro específico con relación al accidente. Téngase presente que este daño para que sea compensable debe ser cierto y es suficiente para que resulte indemnizable, contar con la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, durante el período que abarca el reclamo, que la víctima hubiera logrado un beneficio, según el curso ordinario de las cosas y las circunstancias del caso , probabilidad que por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del Código Procesal”. (doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Código Civil).- La jurisprudencia ha expresado al respecto: “Ya se trate de daño emergente o lucro cesante y se accione por responsabilidad contractual o extracontractual, el daño para ser compensable, debe ser cierto y probado. Para ello, requiere prueba adecuada, la que si no llega a ser cabal e incuestionable, debe alcanzar al menos, determinados límites que habiliten al magistrado a acudir a las facultades que el artículo 165 del ritual le confiere (arts. 519, 1068, 1069 y ccs. del Código Civil)...” CC0001 QL 10943 RSI-45-11 S 01/09/2011.- A fojas 279 / 280 y vta. declara la testigo Emilia Aurelia Veron y dice : “...Que se desempeñaba en la venta de ropa ambulante. Que se movilizaba en bicicleta...Que la iba a comprar a Buenos Aires, iba a la Salada, a Once.- Que lo sabe porque en alguna oportunidad la dicente la ha acompañado...” A fojas 281 / 282 depone el testigo Oscar Sebastián Argnani y en lo que aquí interesa expresa: “...Que ella vendía ropa .Que salía a vender en bicicleta...Que salía a vender a domicilio, algo vendía en la casa...” Los testigos que declararon en el beneficio de litigar sin gastos acollarado por cuerda: Norma Mabel Guerrero a fojas 85; Blanca Azucena Piaggi a fojas 86 y Elida Beatriz Perez a fojas 87 , nada aportaron para probar este rubro.- Analizadas las únicas probanzas obrantes en autos que son las declaraciones testimoniales de Emilia Aurelia Verón a fojas 279/280 y vta. y Sebastián Oscar Argnani a fojas 281/282 , si bien declaran que se dedicaba a la venta domiciliaria de indumentaria , nada surge con respecto a tiempo diario de su trabajo, envergadura, monto que supuestamente ganaba , desde cuando tenia esa supuesta actividad .-( art. 384 y 456 CPCC) Tampoco alcanza esta prueba para acreditar la existencia de una cierta “probabilidad objetiva”, probabilidad que por lo menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juez aplicar lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo del CPCC. Ello así pues no se ha probado ni en mínima medida el hecho con cuya base se reclama una indemnización, es decir el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir - lucro cesante - y la realidad de éste, no con mayor rigor o criterio restrictivo que cualquier hecho que constituye la base de una pretensión.- (art. 906 Cód. Civil y 375 CPCC) Por tanto, siendo que la carga de la acreditación del lucro cesante le corresponde al que lo reclama, al tratarse de un hecho constitutivo de su pretensión se confirma el rechazo de esta partida.- ( doct. arts. 1068, 1069, 1083 y ccs. del Código Civil y arts. 375 ,384 , 456 y ccs. CPCC) b) daño moral.- Todas las partes cuestionan el monto indemnizatorio concedido a esta partida.- Entrando a tratar el reclamo de daño moral, debe tenerse presente, que el daño moral es la lesión a los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general, de toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, página 205). De la pericial médica efectuada por el Dr. Enrique José Illanes surge a fojas 436 vta. en lo que aquí interesa lo siguiente : “...Por los síntomas observados cabe dictaminar en la Actora una incapacidad de origen psíquico , la cual se considera parcial, , y de evolución crónica, prolongada en el tiempo y que luego del tiempo transcurrido , se puede estimar como permanente .Considerándose su grado en el orden del 5% de su total vida ...”( art. 474 CPCC) Sabido es que el reconocimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daños in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (SCBA Acuerdo 82.395 del 14-12-2005). Con piso de marcha en lo antes expuesto, en consideración de las lesiones físicas padecidas por la víctima y la incapacidad psíquica dictaminada por el experto estimo correcta la suma fijada por la jueza de grado y propongo sea confirmada. (arts. 1078, 1083 y ccs. del CC; arts. 165, 384,474 y cc. del CPCC). c.- gastos.- La jueza de grado fijo para este este rubro en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) a la fecha de la sentencia a favor de la Sra. Gallo Aurelia Liliana, el actor pide se eleve .- Entiendo que de acuerdo a las lesiones sufridas estos gastos han sido debidamente fijados por el sentenciante de grado. Ello así pues el reclamo referente a este tipo de gastos, que tiene por objeto cubrir “gastos menores” (honorarios médicos, medicamentos, estudios, elementos descartables, propinas y gratificaciones a enfermeras, etc.) configura un daño resarcible, porque entiendo que son erogaciones efectuadas por el paciente y que los debe soportar, aunque fuere asistido en establecimientos públicos, o privados por cuenta de mutuales y de los cuales normalmente no se conservan los pertinentes comprobantes y no es usual exigirlos. (doct. arts. 901, 1068, 1086 y concordantes del Código Civil, art. 165, 384 del C.P.C.C).- Así se ha dicho que: Debe incluirse en la indemnización una suma en concepto de gastos médicos y de farmacia que guarde relación con las lesiones, la afección o la enfermedad sufrida, sin que resulte indispensable que su importe se encuentre documentado. Tal doctrina no es de aplicación indiscriminada sino que sólo posibilita relevar la carga probatoria en los supuestos en que la persona lesionada o en su caso sus familiares no han podido muñirse de los elementos que justifiquen los gastos realizados, atendiendo para ello a la urgencia del caso o lo imprevisto de la situación.” CC0203 LP 115507 RSD9014 S 01/07/2014.- Con ello va dicho, que la indemnización asignada a este rubro, en atención a la afección padecida por el actor es correcta, por lo que propongo al acuerdo su confirmación. (nota al art. 499 y arts. 1071 y 1083 Cód. Civil y art. 165, 384 y 474 del CPCC) d) La Imposición de Costas a la demandada Lospice.- Aduce esta parte que debió presentarse a juicio mediante letrado particular para no caer en rebeldía y pide se condene en costas a la citada en garantía estableciendo que será la misma la que deberá abonar los honorarios profesionales de todas las instancias con respecto al letrado patrocinante que la asistió, solicitando se modifique la sentencia en crisis en este aspecto. La demandada Lospice adjunta carta documento de fecha 23-10-2008 a fojas 69/70, la que es contestada por la citada en garantía con fecha 29-10-2008 ( ver fojas 92 ) donde le solicita concurra a los fines de prestarle asistencia legal y niega haber recibido copia de la demanda y de la documentación.- De acuerdo a la cédula de fojas 86 recibida el 20-10-2008 vencia el plazo para contestar demanda el 4-11-2008.- La demandada Lospice contesta demanda el 4-11-2008, con letrado patrocinante designado por ella (Dr. Cattaneo).- A fojas 93 / 104 y vta. Liderar Compañía General de Seguros, contestó la citación en garantía, reconoció la existencia del seguro y a fojas 94 y vta. manifiesta: “...el asegurado no concurrió a nuestras oficinas a los fines de dar información la promoción de este juicio...” Habiendo asumido la Sra. Lospice la defensa de sus derechos mediante letrado designado por ella y no habiendo concurrido ante la intimación de la aseguradora, rige lo dispuesto en la cláusula cuarta que ambos invocan (arts. 1137 y 1197 del Cód. Civil).- Siendo ello así, es acertado lo resuelto por la jueza de grado.- Se rechaza este agravio. IV.- COSTAS DE ALZADA.- En atención a la propuesta precedente, propongo al acuerdo la imposición orden causado, atento el resultado del recurso. (arts.68 de las costas de Alzada en el y 71 CPCC) Es jurisprudencia consolidada de la SCBA que: “La imposición de los gastos del pleito correspondientes a la alzada y a la instancia extraordinaria ha de ponderar el resultado del recurso. El solo hecho de que se repute vencidos a los demandados, pese a que la acción prospera parcialmente, a los fines de fijar las costas de la instancia de origen, no se opone a que se tenga en cuenta el éxito de los recurrentes para determinar la suerte de las costas en la apelación o ante la casación.” SCBA LP C 112337 S 10/10/2012 Carátula: N., Y. E. y otro c/Línea 176 y otros s/Daños y perjuicios. Por los fundamentos expuestas en los considerandos precedentes, a esta primera cuestión VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA: El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Sr. Juez Dr. Carlos Alberto Violini dijo: En mérito al resultado de la votación que antecede, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a los intereses que se manda aplicar, fijándolos desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primeras instancia en un 6% anual y a partir de allí la tasa pasiva más alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día de su efectivo pago. 2°) CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios.- 3º) IMPONER las costas de alzada en el orden causado, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. (Art. 68 y 71 del CPCC) ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, El Sr. Juez Dr. Luis María Nolfi, aduciendo análogas razones, dio su voto también en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Mercedes, 14 de Agosto de 2019 Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha establecido que la sentencia dictada a fs. 543/548 ES PARCIALMENTE JUSTA, y por ende debe ser modificada y confirmada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede; SE RESUELVE: 1º) MODIFICAR la sentencia en crisis en cuanto a los intereses que se manda aplicar, fijándolos desde la fecha del hecho hasta la sentencia de primeras instancia en un 6% anual y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que establece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, hasta el día de su efectivo pago. 2º CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido materia de apelación y agravios.- 3º) IMPONER las costas de alzada en el orden causado, difiriendo las regulaciones de honorarios para su oportunidad. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.       044262E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 03:09:05 Post date GMT: 2021-03-23 03:09:05 Post modified date: 2021-03-23 03:09:05 Post modified date GMT: 2021-03-23 03:09:05 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com