JURISPRUDENCIA

    Indemnización. Rubros indemnizatorios

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestiman los agravios formulados por la parte demandada y su compañía aseguradora y se confirma la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “GASPARIAN, Rubén Alberto c/ YANKELEVICH, Marcela Irma s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señoras jueces de Cámara doctoras Patricia Barbieri y Liliana E. Abreut de Begher. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.

    A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

    I) Apelación y agravios.

    La demandada y la citada en garantía apelaron a fs. 147 la sentencia a fs. 142/6, con recurso concedido libremente a fs. 148.

    Expresaron agravios a fs. 153/5, los que fueron contestados por la actora a fs. 158. Critican por elevadas las indemnizaciones fijadas en la instancia anterior para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño psíquico y el daño moral en entendimiento de que la “a quo” sobredimensionó los montos.

    II) La Solución.

    En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    1) Incapacidad Sobreviniente y tratamiento psicológico.

    La sentenciante admitió en concepto de daño psiquicofísico la cantidad de $150.000.

    Se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

    Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

    En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

    Veamos las pruebas:

    Recordemos que en autos se reclamaron los daños y perjuicios sufridos por el actor el día 7 de agosto de 2016 en circunstancias en que circulando en su bicicleta fue impactado por el rodado del demandado.

    No se encuentra discutida la atribución de responsabilidad decidida en la instancia anterior.

    A fs. 91/4 obra informe médico realizado por el perito designado del que surge que el actor presenta limitación funcional por lesión meniscal interna y externa de rodilla izquierda secundaria a politraumatismo sufrido en ocasión de un accidente de tránsito que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 12% de la TO.

    La pericia fue consentida por las partes.

    En cuanto a la faz psíquica a fs. 109/19 la experta presentó su trabajo pericial, el que tampoco fue cuestionado en autos, donde informó que Gasparian cursa un cuadro denominado Trastorno de Adaptación Mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido, leve, que lo incapacita en el orden al 1 al 10%, recomendado tratamiento para no agravar el cuadro.

    Para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado (esta Sala, JA, 1981- II 442; íd. CNCiv., Sala A, 1981- III- 227, esta Sala, Rosalez, Martina y ot. c/ GCBA s/ daños y perjuicios, L. 111.931/ 98, del 08-08-05; íd. Settembre Carlos Alberto c/ Ferreira Carlos A. s/daños y perjuicios, L. 101.278/97, del 15-09-05).

    En consecuencia, en atención a las constancias objetivas de la causa reseñadas precedentemente, la edad del actor al momento del accidente (69 años) y demás condiciones personales que surgen de la causa y que fueron mencionadas por la sentenciante (v.fs. 145 in fine) estimo que la cantidad fijada en primera instancia para resarcir la incapacidad psicofísica resulta reducida pero teniendo en cuenta el marco de las quejas introducidas, solo cabe la confirmación del resarcimiento fijado en el fallo en crisis.

    2) Daño Moral:

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

    Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

    En primera instancia, la sentenciante accedió a una partida de $80.000.

    La accionadaza y la citada en garantía la cuestionan pretendiendo su disminución, atento a las leves lesiones padecidas.

    Tomando en cuenta las pautas señaladas, y a la luz de las pruebas rendidas en autos, las secuelas psicofísicas descriptas “ut supra”, la edad del reclamante al momento del accidente, opino que la cantidad establecida en concepto de compensación del daño moral resulta reducida, más en el mismo sentido que el ítem anterior, solo cabe su confirmación y el rechazo de las quejas al respecto.-

    III) Costas.

    Las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 del CPCCN).

    IV) Conclusión

    Por todo ello propicio: 1) Desestimar los agravios formulados por la parte demandada y su compañía aseguradora y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de esta instancia a las vencidas (art. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

    Así mi voto.-

    La señora juez de Cámara doctora Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.

    Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires,  de septiembre de 2019.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios formulados por la parte demandada y su compañía aseguradora y confirmar la sentencia en todo lo que fuera materia de apelación y agravios; 2) imponer las costas de esta instancia a las vencidas (art. 68 del CPCCN); 3) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. El señor juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman no interviene por hallarse en uso de licencia.

     

    Patricia Barbieri

    Liliana E. Abreut de Begher

     

     

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