JURISPRUDENCIA

    Indemnización. Rubros indemnizatorios

     

    Se resuelve admitir parcialmente los agravios formulados por las recurrentes y reducir la indemnización en concepto de daños materiales confirmando la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de septiembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CARAVAJAL, Sandra Elizabeth c/ SERRA, Norberto Oscar y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher.

    A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:

    I) Contra la sentencia dictada a fs. 289/97 que admitió la demanda iniciada por Sandra Elizabeth Caravajal condenando a Norberto Oscar Serra y Transporte Serra Hnos. S.A. a abonarle la suma de $56.998 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, apelaron la parte demandada y citada en garantía a fs. 301, con recurso concedidos libremente a fs. 303.

    II) Las recurrentes presentaron sus quejas a fs. 317/8, las que fueron contestadas por la parte actora a fs. 320 pidiendo la deserción del recurso. Cuestionan la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia recurrida. Alegan que la ocurrencia del accidente ha sido exclusiva del rodado al mando de la actora quien embistió al interno demandado. Asimismo, critica por elevados los montos acordados para resarcir los daños materiales y la desvalorización del rodado.-

    III) La solución:

    1) Atribución de Responsabilidad: La insuficiencia recursiva de la demandada y la citada en garantía.

    Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

    El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13/02/2006, “Pasolli, Jorge c Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

    Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c Cons. de Propietarios Bulnes 1971" del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

    Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14/08/2002, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

    Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

    En el caso de estudio el escrito presentado por las recurrentes no cuestiona ningún argumento del fallo por lo que distan mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC.

    En pocos párrafos se limita a disentir con la solución dada por el juez en el entendimiento de que no hay duda que la conducta de la parte actora fue la que ha producido el accidente, más nada explica, y mucho menos expone, sobre las causas, pruebas y demás circunstancias por las cuales considera que esta Alzada debería modificar la solución.

    Señalan que el perito no pudo establecer que “...la mecánica relatada por la actora haya sido tal...” (sic) olvidándose que ninguna prueba produjeron la parte demandada ni su aseguradora tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del C. Procesal mencionado por el sentenciante le atribuye, pues no acreditaron ninguna de las causales eximentes que las autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.-

    Luego solo afirman, vagamente, que no acreditada la responsabilidad de su parte, la demanda no debió prosperar d, no habiendo desarrollado argumento válido alguno que justifique la modificación del fallo en estudio.

    Concluyo entonces que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC corresponde declarar desierto el recurso de apelación intentado por las accionadas en lo que respecta a los agravios sobre la responsabilidad.-

    2) Daños Materiales.

    La demandada y la citada en garantía se quejan de la suma admitida en concepto de daño material pues es superior a la pretendida por el actor en su demanda, solicitando se reduzca a la cantidad señalada en el escrito de inicio. Señalan que la parte actora había reparado el rodado al momento de la pericia y el presupuesto acompañado data de 5 días después del accidente. Pide la reducción.

    El sentenciante ha reconocido por este ítem la cantidad de $42.928 que responde a lo informado por el perito ingeniero en su dictamen de fs. 209/11, monto que se encuentra actualizado a la fecha de la pericia (año 2017).

    La parte actora al iniciar la acción solicitó una indemnización de $18.850 que fue lo presupuestado por el taller mecánico “Automotores Chicago”, cuatro días después del accidente, el que fue autentificado a fs. 175/6.

    Asimismo el experto informó que ha inspeccionado el rodado de la actora y el mismo fue reparado, no habiendo la accionante arrimado factura alguna que justifique otorgar una suma mayor a la pretendida en su demanda.

    En consecuencia, coincidiendo con los agravios de las demandadas considero que el presente rubro debe prosperar por la suma reclamada, con más los intereses conforme fuera decidido en la sentencia de grado -y sobre lo cuál no hay agravio al respecto-.

    Por lo tanto, propongo al acuerdo se admitan las quejas vertidas y se reduzca la indemnización en concepto de daños materiales a dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos ($18.850).

    3) Desvalorización del rodado.

    La procedencia del rubro desvalorización del rodado no consiente la formulación de reglas generales con pretendida universalidad; todo depende de las circunstancias variables en cada caso, y de la comparación del estado en que queda después de reparado con el que ostentaba antes del siniestro. Comparación que, en principio, requiere la inspección del automotor por un perito (conf. CNCiv. Sala “G” 26/11/96” en autos “Frejman Julio c/ Rosi Aldo s/ Ds y Ps”).

    En autos, el experto señala que en ocasión en que inspeccionó el vehículo de la actora, el mismo se hallaba reparado, siendo que el estado del automóvil es bueno, estimando la desvalorización en un 3% del valor de una unidad similar, no dañada. (v.fs.210) la que calcula en $230.000.

    A mérito de lo expuesto y lo estimado por el perito, coincido con la suma fijada en la instancia anterior ($6.900), desestimando las quejas al respecto.-

    IV) Costas.

    Atento a la forma en que se propone resolver, las costas de esta instancia se imponen a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN).

    V) Conclusión

    Por todo ello propicio: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por las recurrentes y reducir la indemnización en concepto de daños materiales a dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos ($18.850); 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) Imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) Diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

    Así mi voto.-

    Los señores jueces de Cámara doctores Víctor Fernando Liberman y Liliana E. Abreut de Begher, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto.

     

    PATRICIA BARBIERI- VICTOR FERNANDO LIBERMAN - LILIANA E. ABREUT DE BEGHER.

     

    Buenos Aires, 3 de septiembre de 2019.

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir parcialmente los agravios formulados por las recurrentes y reducir la indemnización en concepto de daños materiales a dieciocho mil ochocientos cincuenta pesos ($18.850); 2) confirmar la sentencia en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de esta instancia a la demandada y citada en garantía sustancialmente vencidas (art. 68 del CPCCN); 4) diferir la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto sean fijados en la instancia anterior.-

    Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    Patricia Barbieri 

    Víctor Fernando Liberman

    Liliana E. Abreut de Begher

     

     

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