JURISPRUDENCIA Indexación. Ley 25561 En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se reclama un resarcimiento a raíz de un accidente de tránsito entre un automóvil y una bicicleta, se resuelve modificar la sentencia apelada en lo que respecta a los intereses fijando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, computable desde la mora (fecha del hecho dañoso) y hasta el efectivo pago y se confirma la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Filgueira, Gustavo Ariel y otros c/ Cheroni Marro, Samanta Andrea y otros s/ Daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” (Expte. N° 28615/15), respecto de la sentencia de fs. 328/334, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces doctores: ROBERTO PARRILLI - CLAUDIO RAMOS FEIJOO - OMAR DIAZ SOLIMINE. A la cuestión planteada, el Dr. Parrilli dijo: I.- Gustavo Ariel Filgueira y Laura Verónica Ballestero, por sí y en representación de su hijo menor Matías Nicolás Filgueira, demandaron a Samanta Andrea Cheroni Marro y citaron en garantía a la aseguradora “Sancor Cooperativa de Seg. Ltda” por los daños y perjuicios que dijeron haber sufrido a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de enero de 2015. Dijeron que aquél día, alrededor de las cinco de la tarde, en circunstancias en que su hijo M. N., por entonces menor de dieciocho años, cruzaba la Av. Mosconi en la intersección con Artigas de esta Ciudad, por la senda peatonal y con su bicicleta en la mano, la aquí demandada con su automóvil, imprevistamente dio marcha atrás y lo embistió. En la sentencia obrante a fs. 328/334 la Sra. Juez consideró probado el accidente y la responsabilidad de la demandada y la condenó junto a su aseguradora, a esta última en los términos del contrato de seguro, a pagar a Matías Nicolás Filgueira $ 98.000 y a sus padres $ 2000, en ambos casos, más intereses a liquidarse desde el día del accidente y hasta la sentencia a una tasa del 8% y desde allí hasta el efectivo pago aplicando la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Las costas fueron impuestas a las vencidas (art. 68 del CPCCN). Contra dicha sentencia, expresaron agravios el apoderado de los actores a fs.381/2, los cuales fueron contestados a fs.387/388 por la apoderada de “Sancor Coop. de Seguros Ltda” y esta última a fs.384/385, contestados por los actores a fs.390/391. Cabe aclarar que a fs. 356 cesó en su intervención el Defensor de Menores y a f. 360 se presentó a estar a derecho Matías Nicolás Filgueira, con la misma representación letrada que sus padres, ratificando lo actuado por aquéllos. II. La apoderada de la aseguradora cuestionó el nexo causal entre la lesión verificada por el perito médico designado de oficio y el accidente, repitiendo la impugnación que realizara al dictamen presentado por aquél y que la Sra. Juez desestimara por no contar con el aval de un consultor técnico. Si la propia recurrente reconoce que “no es en absoluto idónea en la ciencia médica” debió procurar que la impugnación que realizara contara con el respaldo de un consultor técnico y aunque en aquél escrito consignó y ahora repite haber sido asesorada por el médico Ezequiel Olmedo (ver f.241 p 2, primer párrafo y f.384) lo cierto es que este último no firmó esa presentación, única manera de probar la autoría de la declaración de voluntad que se expresa en el texto (cfr. art.1012 del CC, art. 288 del CCyC; art. 118 del CPCCN, y arts.46, 47 y concs del Reglamento para la Justicia Nacional). Además, el dictamen del Cuerpo Médico Forense realizado en el marco de la causa penal da cuenta de que M. N. F. sufrió un traumatismo en el hallux izquierdo a causa del accidente y viene de este modo, más allá de la equivoca referencia al hallux derecho que realizara el perito designado de oficio, a corroborar el nexo causal cuestionado (ver fotocopias certificadas agregadas f.137/171, en especial f. 142). En lo que concierne a la cuantía, sin perjuicio de observar que los porcentajes de incapacidad son siempre relativos, lo cierto es que la recurrente se limita a decir que el monto fijado “es sumamente abultado” pero no explica, y menos demuestra, cual sería la indemnización equitativa (art. 265 y 266 del CPCCN). En consecuencia, propondré al Acuerdo confirmar este segmento de la sentencia recurrida rechazando los agravios de la aseguradora. III. La misma recurrente impugnó la cuantía del resarcimiento por daño moral que la Sra. Juez fijara en $ 40.000 afirmando “ que la sentenciante cuantifica en más de un 80 % del monto que fija en concepto de indemnización por incapacidad”. Agregó que “si bien la Sra. Juez de primera instancia tiene amplia facultades para la determinación del monto no es menos cierto que para su fijación debe tener en consideración cierto parámetros tales como la edad, la ocupación, etc y sabido es que un niño se recupera de los golpes (traumatismos) con mucha mayor facilidad que un adulto y en forma rápida” (ver f.385 última parte). Considerando las pautas que se utilizan para dimensionar esta partida (vgr. la edad de Matías Nicolás -15 años- al momento del siniestro, la característica de la secuela física padecida, la inexistencia de secuelas de orden psicológico) y la suma que fuera reclamada en la demanda por esta partida (ver f.27 vta punto VI) entiendo que ante el riesgo de violentar la congruencia (cfr. esta Cámara, Sala “G”, in re, “Piyuca, Miguel Darío c. Aguirre, Hugo Antonio y otros s/daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)” del 25/09/2012; publ., en La Ley online: AR/JUR/52722/2012; ídem., Sala “D”, in re, Piva, Rodolfo Humberto c. Servigas S.R.L. del 06/11/2002, publ., en La Ley Online cita AR/JUR/7721/2002) cabe estar a la propia estimación que hicieran los actores al demandar y reducir esta indemnización a $ 30.000, suma que considero equitativa para brindar satisfacciones que compensen las angustias, inquietudes y molestias derivadas de la traumática situación vivida (art. 1078 del CC; 1741 del CCyC y 165 del CPCCN). Así lo propondré al Acuerdo. IV. En la sentencia la Sra. Juez dispuso que los réditos se liquiden a “la tasa pura del 8% anual desde el día del hecho hasta el presente pronunciamiento” y “desde que venza el plazo para el cumplimiento y hasta la fecha de su efectivo pago la condena devengará intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina”. Explicó que fijaba esa tasa pues había determinado los montos indemnizatorios en “valores actuales” y “libres por ello de deterioro motivado en la desvalorización monetaria” (f. 333 vta.). Contra esa decisión se agravió el apoderado de los actores pretendiendo se aplique la tasa activa durante todo el lapso temporal transcurrido entre el hecho dañoso y el efectivo pago. Funda tal agravio en la doctrina plenaria de esta Cámara, in re “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” (ver f. 381 vta). El agravio debe prosperar. En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sancionó la 23.928 -llamada de convertibilidad del austral-, quedando desde entonces prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas. Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001, ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor". Es por esa razón que las indemnizaciones que establecen los jueces no pueden contener actualización alguna pues -de lo contrario- se violarían las leyes 23.928, 25.561 y sus decretos reglamentarios (ver, entre tantos precedentes, esta Sala in re “Walas c/ Fernández”, del 20/12/2007 y el fallo de nuestra Corte Federal en “Massolo, Alberto José c/ Transporte del Tejar S.A.”, 20-4- 2010, LL, del 25-10-2010, p. 9). De ahí que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”. De hecho, no surge del pronunciamiento cuestionado que se haya aplicado alguna tabla que contenga índices de actualización monetaria por la inflación acaecida; lo que de por sí descarta que los valores determinados puedan calificarse propiamente de “actuales” y estén, como se afirma en la sentencia, libres del “deterioro motivado en la desvalorización monetaria”. Es por esa razón que para estos casos debe aplicarse la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora y hasta el efectivo pago que hagan los deudores, siguiendo la doctrina del fallo plenario del fuero in re, “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA” que resulta obligatoria -para los réditos devengados desde la mora y hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, al haberse derogado el art. 622 del CC- en los términos del art. 303 del CPCCN- (ley 27.500). En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el referido plenario debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente. Finalmente, en relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (ver en sentido concordante esta Sala, in re, “Martino Guillermo y otro c/ Herman Christian Ariel y otros s/ daños y perjuicios” del 15-09-2016- voto del Dr. Mizrahi- ; mi voto, in re, “Dattilo Rubén Osvaldo c/ Rodríguez Fosthoff Eleonora Mariel s/ daños y perjuicios” del 22-08-2016; in re, “López Castan, Sebastián Darío c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.I s/ daños y perjuicios” del 19-8-2016 voto del Dr. Mizrahi; in re, López Constanza Gabriela c/ Metrovías S.A. y otros s/daños y perjuicios” del 5-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó: in re, “Luna Carlos Ángel c/ Grasso Gonzalo Daniel y otros s/ daños y perjuicios” del 3-8-2016, voto del Dr. Ramos Feijoó, entre otros). En definitiva, propondré al Acuerdo modificar este aspecto del decisorio, fijando los intereses a la precitada tasa activa, computable desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago; haciendo lugar a los agravios. Así lo voto. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) admitir los agravios de la aseguradora citada en garantía en relación a la cuantía del daño moral y reducir la indemnización por esta partida a $ 30.000, coincidente con lo reclamado en la demanda; 2) modificar la sentencia apelada en lo que respecta a los intereses, fijando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, computable desde la mora (fecha del hecho dañoso) y hasta el efectivo pago; 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, y; 4) imponer las costas de Alzada a la citada en garantía, sustancialmente vencida, y a fin de mantener el principio de reparación integral (art. 68 del CPCCN). Así lo voto.- Los Dres. Ramos Feijóo y Díaz Solimine, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Parrilli, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto: ROBERTO PARRILLI CLAUDIO RAMOS FEIJOO OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, 27 de junio de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) admitir los agravios de la aseguradora citada en garantía en relación a la cuantía del daño moral y reducir la indemnización por esta partida a $ 30.000, coincidente con lo reclamado en la demanda; 2) modificar la sentencia apelada en lo que respecta a los intereses, fijando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, computable desde la mora (fecha del hecho dañoso) y hasta el efectivo pago, y; 3) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen a la citada en garantía, sustancialmente vencida, y a fin de mantener el principio de reparación integral (art. 68 del CPCCN). Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.- Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. ROBERTO PARRILLI JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE SUBROGANTE 041422E
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