JURISPRUDENCIA

    Índice de actualización. Determinación

     

    En el marco de un juicio de reajustes por movilidad se resuelve confirmar parcialmente la Sentencia apelada y revocar la actualización de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241 y diferir el tratamiento de los planteos efectuados para la etapa de ejecución.

     

     

    Rosario, 28 de febrero de 2019 

    Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 29342/2015 caratulado “Castillo, Francisco Domingo c/ ANSES s/reajustes por movilidad”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de San Nicolás).

    Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada A.N.Se.S., contra la resolución de fecha 8 de marzo de 2018 (fs. 93/100 y vta.), en cuanto se agravió del tratamiento otorgado a la PBU y de la declaración de inconstitucionalidad de los topes legales dispuestos por los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241. Finalmente, se agravió de la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18.

    Y CONSIDERANDO QUE:

    1.- En cuanto al planteo sobre la actualización de la Prestación Básica Universal (P.B.U.), cabe señalar que el alto Tribunal de la Nación en la causa “Quiroga, Carlos Alberto c/ Anses s/ reajustes varios” (11/11/2014) señaló que el análisis sobre la suma final a la que ascenderá la PBU deberá efectuarse al tiempo de practicarse la liquidación de la sentencia, ocasión en la cual recién se podrá determinar si la insuficiente actualización de la PBU produce una disminución confiscatoria del total del haber mensual del actor con relación a la situación de los trabajadores activos, en cuyo caso el juez deberá escoger el mecanismo adecuado para repararlo en procura de alcanzar la justa proporción a las que refiere la CSJN. Por tal motivo, corresponde revocar la sentencia en este punto y diferir el tratamiento para la etapa de ejecución.

    2. En relación a agravio de la recurrente referido a la aplicación del ISBIC para la actualización de las remuneraciones sin el límite temporal dispuesto por la Resolución DE-A N° 140/95, solicitando que lo disponga conforme al índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, en el Decreto Nº 807/16 y en la Resolución de la ANSeS Nro. 56/18, adelantamos que corresponde su rechazo, por los motivos que se esgrimen a continuación y los fundamentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios” de fecha 18 de diciembre de 2018.

    En primer lugar, es dable señalar que en la sentencia impugnada el juez a quo, al momento de analizar la determinación del haber inicial, ordenó al organismo previsional la actualización de las remuneraciones conforme el Índice Salarial Básico de Convenio de la Industria y la Construcción (ISBIC), en virtud de lo establecido por nuestro Máximo Tribunal en la causa “Elliff, Alberto José c. ANSeS s/ Reajustes Varios" en fecha 11/08/2009.

    Al respecto, cabe recordar que el índice RIPTE fue implementado por el art. 5º de la Ley 27.260, para la redeterminación del haber inicial, de todos aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que adhiriesen en forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica, mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la Administración Nacional de la Seguridad Social, condición esta última que no se constata en la causa.

    Por otra parte, el decreto Nº 807/2016 determinó la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260 para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (artículo 2º), situación fáctica que tampoco se verifica en autos.

    Por lo tanto, los agravios de la accionada encaminados a hacer valer las modificaciones introducidas al sistema previsional por el decreto 807/2016 y por la Ley 27.260, no pueden tener favorable recepción, pues dichas normas no resultan aplicables al caso. Dicha solución es acorde con los argumentos vertidos al respecto por la CSJN en el caso “Blanco” mencionado con anterioridad.

    Ahora bien, respecto a la petición formulada por la accionada de aplicación al sub examine de la Resolución de la ANSeS Nro. 56/2018 de fecha 03/04/2018, ratificada por la Resolución Nº 1/2018 de la Secretaría de Seguridad Social, corresponde remitirse en cuanto a su validez, a los fundamentos del fallo “Blanco”, por razones de orden y de economía procesal, en tanto no median en la especie motivos diversos de los considerados en dicho precedente, ni nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

    Conforme la doctrina del máximo tribunal, si bien es cierto que la autoridad de la jurisprudencia no es siempre decisiva, no lo es menos la evidente conveniencia de su estabilidad en tanto no se aleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible su modificación (Fallos 313:1351), máxime cuando una cuestión se torna insustancial si una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ella, impide toda controversia seria respecto de su solución y el recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente ni importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquél (cfr. Fallos 304:133; 308:1260; 316:2747, entre otros).

    En tal sentido, cabe destacar que en el fallo supra citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó la aplicación del precedente “Elliff”, declaró de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/20148 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018, y dispuso que se comunique al Congreso de la Nación el contenido de esa sentencia a fin de que, en un plazo razonable, se fije el indicador para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el periodo en cuestión. A su vez, estableció que hasta tanto el Congreso de la Nación sancione la ley con el indicador citado, se aplicará el criterio judicial emergente de dicho caso a las causas pendientes de resolución.

    Para así resolver, el Tribunal sostuvo en sustancial síntesis: “Que, en consecuencia, al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución N° 56/2018 después de que finalizara -con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaría de Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, al dictar la resolución N° 1/2018 que ratifica el índice fijado por la norma que es objeto de examen en la presente decisión...En efecto, no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426).

    De tal manera, sobre la base de tales consideraciones, y siendo conteste la solución adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto a la aplicación del criterio judicial emergente del fallo “Elliff” y la improcedencia de la aplicación de la Resolución ANSeS Nº Nº56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018 al caso en estudio con lo decidido por este tribunal en numerosos precedentes, corresponde rechazar el agravio de la demandada y declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018, conforme fue así declarado en “Blanco”.

    3. Respecto al agravio referido a la inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, se deberá estar a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “García Felipe c/ ANSES s/ Reajustes varios” fallado en fecha 07/03/2006. Si bien que este antecedente refiere al sistema de topes máximos instaurado por la Ley 18.037 (art. 55), su doctrina resulta plenamente aplicable.

    En el mencionado precedente nuestro Máximo Tribunal dispuso que hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada, no existe evidencia alguna que permita sostener que los artículos cuestionados son aplicables al caso y menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para el actor quien esgrime sin fundamento la confiscatoriedad en su aplicación, por lo que cabe diferir su tratamiento para la etapa de ejecución atento a no corresponder declarar la inconstitucionalidad de una norma en abstracto.

    En este sentido, cabe señalar, que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerando la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta, clara e indudable (Fallos: 326:3024), por lo que corresponde revocar la sentencia sobre ese punto y diferir para la etapa de ejecución el planteo sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos ut supra mencionados.

    4. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463, corresponde distribuirlas por su orden.

    Por lo expuesto,

    SE RESUELVE:

    I. Confirmar parcialmente la Sentencia apelada en los términos del presente. II. Revocar la actualización de la PBU y la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9, 25 y 26 de la Ley 24.241, y diferir el tratamiento de los planteos efectuados para la etapa de ejecución. III. Declarar de oficio la inconstitucionalidad de las resoluciones de ANSeS Nº 56/2018 y de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 1/2018. IV. Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). V. Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Jorge Sebastián Gallino por haber cesado en sus funciones a partir del 22 de diciembre de 2018 (Resolución C.M. Nº 413/2017 del 23/11/2017 y Acordada CFAR Nº 340/2018 del 29/11/2018).

     

    FERNANDO LORENZO

    JUEZ DE CÁMARA

    BARBARÁ ANÍBAL PINEDA

    JUEZ DE CÁMARA

    Ante mí

    María Candelaria Roibón

    Secretaria

     

    En fecha 28/02/2019 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-

     

    María Candelaria Roibón

    Secretaria

     

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