|
|
JURISPRUDENCIA Índice de actualización. Isbic. Reparación histórica. Redeterminación de la Prestación Básica Universal
En el marco de un juicio por reajustes varios se resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada difiriendo la redeterminación de la Prestación Básica Universal, ordenando el recálculo de la Prestación Compensatoria y revocando la redeterminación de la Prestación Adicional por Permanencia.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiún días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “Garcia Rubens Modesto c/ANSeS s/Reajustes Varios” Expte. Nº 927/2014/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes. Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González. SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA? ¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE, CONSIDERANDO: 1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de la parte demandada de fs. 81/84, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar a la demanda, declaró la invalidez del acto administrativo identificado como Resolución Nº 02569/13 dictado por Anses, la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24463 de conformidad al precedente “Badaro”, y, asimismo, si correspondiere la inconstitucionalidad de los arts. 24 y 25 de la ley 24241. Consecuentemente se ordenó a Anses: a) revisión del haber jubilatorio y b) al reajuste por movilidad de los haberes de jubilación concedido al actor conforme a lo establecido en los considerandos. Difirió el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, como así también lo referido a la PBU para el momento procesal oportuno. Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 de la ley 18037. Decretó que el cálculo de la movilidad deba realizarse desde la fecha de adquisición del derecho al beneficio sin que ello obste a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el periodo no prescripto desde el 08/10/2011. Estableció la tasa de interés hasta el momento del efectivo pago. Respecto a las diferencias que pudieran existir, dispuso que se tenga en cuenta lo dispuesto por las leyes 23982, 24130, 25344, 25565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337, según sea la situación del crédito. Expresó que los haberes así reajustados no deberán exceder las limitaciones consignadas en la causa "Villanustre", debiendo acreditar la Anses su aplicación. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la regulación de los honorarios profesionales. 2. La demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168 de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada. Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el beneficio en cuestión, pues el precedente “Quintana Luis Majin” dictado por la CFSS se aplica sólo para ese caso particular. Le agravia la quantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia de dispendio judicial y administrativo. Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463. Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente. Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración. Alega que en la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo alguno. Manifiesta que, no obstante lo expuesto, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada. Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (in re: “Cáceres José Pablo c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el precedente de Corte “Heit Rupp Clementina c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización. Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN “Badaro” en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. Solicita, en lo atinente la determinación del haber inicial, se deje sin efecto el empleo del Índice de Salarios Básicos de la Construcción -ISBIC para la actualización de las remuneraciones por el período que va del 01/04/1995 al 30/06/2008, reemplazándose por el índice combinado previsto en la Ley 27260, Decreto 807/16 y Resolución SSS N° 6/16. Afirma, en apoyo de este pedido, que el precedente de Corte aplicado -“Eliff” ni siquiera menciona el ISBIC, sino que solamente indica que las remuneraciones tomadas en cuenta para el cálculo del haber inicial deben ser actualizadas sin limitación temporal. Formula reserva del Caso Federal. 3. Corrido el traslado del recurso la parte actora no contestó y al folio 105 se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión. 4. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamental como la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9. 5. Efectuado el encuadre constitucional del asunto en examen, corresponde tratar los agravios esgrimidos, adelantando que se analizarán no en la gradación en que fueron planteados en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo. 6. Entrando al tratamiento de la impugnación introducida por la parte demandada, teniendo en cuenta que el Sr. Rubens Modesto Garcia, adquirió el beneficio de prestación anticipada por desempleo al amparo del art. 2 de la Ley Nº 25994 en fecha 21/02/2007, con cese de servicios el 30/09/1996 ver E.A. N° 02420078312204158000001 que en este acto tengo a la vista -, a mi modo de ver, en relación a la redeterminación del haber del actor, entiendo que resultan parcialmente utilizables las pautas fijadas en la sentencia de primera instancia debiendo realizarse las siguientes aclaraciones. En lo que concierne al elemento Prestación Básica Universal (PBU) debe confirmarse la decisión emitida por el a quo en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Quiroga Carlos Alberto c/ANSeS s/Reajustes varios”, dejándose a resguardo el derecho de la parte actora en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “Tudor”, Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10). Con respecto a la Prestación Compensatoria (PC) resulta ajustado a derecho lo dispuesto por el a juez de primera instancia en tanto la parte actora ostenta servicios desde el año 1970 a 1996 (folio 26 del E.A.), por ello, corresponde la actualización de los haberes sin la limitación temporal que fuera fijada por Resolución 140/95 del organismo demandado, conforme la doctrina del Máximo Tribunal de la República en autos “Elliff Alberto c/ANSeS s/Reajustes Varios”. En lo atinente a la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), corresponde revocar lo dispuesto por el magistrado de primera instancia, dado que dicho elemento no le fue liquidado al actor (ver E.A. Nº 02420078312204853000001). Por lo expuesto, deberá confirmarse la sentencia en relación a la redeterminación de los componentes Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC), revocando lo decidido sobre la Prestación Adicional por Permanencia (PAP). 7. Respecto de la solicitud de la recurrente referida al reemplazo del ISBIC por el RIPTE (previsto en la Ley 27260) como índice de actualización de las remuneraciones para el período 1995/2008, a mi modo de ver corresponde desestimarse, siguiendo el temperamento adoptado por este tribunal en la causa “Vilar José Hipólito c/ANSeS s/Reajustes Varios” Expte. Nº 1641/2015, sentencia de fecha 17/04/2018, dado que de las constancias de autos no surge que el actor haya adherido al Programa de Reparación Histórica ni suscripto el acuerdo transaccional previsto en la Ley 27260, razón por la cual resulta improcedente la aplicación de sus términos a un tercero -actor. En cuanto al Decreto Nº 807/16, deviene inaplicable al caso de autos, toda vez que la actora adquirió su beneficio previsional con anterioridad a la fecha establecida en el art. 5 (alta a partir del mensual Agosto 2016). Cabe aclarar que sobre estas cuestiones se ha expedido recientemente el Alto Tribunal en la causa “Blanco, Lucio Orlando c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia de fecha 18 de diciembre de 2018, arribando a idéntico temperamento -considerando 5. 8. En lo que atañe a la inconstitucionalidad del artículo 7 apartado 2 de la Ley 24463 y el empleo del criterio de movilidad ordenado por el juez conforme al precedente “Badaro” (Fallos 330: 4866) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entiendo que en el caso en examen no resultan aplicables las pautas allí fijadas, pues como se acotara “supra” de las constancias del Expt. Administrativo aportado como prueba surge que el actor adquirió la prestación anticipada por desempleo en fecha 21/02/2007 tiempo que excluye la utilización del precedente de mención. Así lo tiene dicho el Máximo Tribunal en el precedente “Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304), donde rechazó la extensión del criterio de movilidad del caso “Badaro” a períodos posteriores al examinado en esa causa, con lo cual tendrá acogida favorable el planteo impetrado por el demandado, debiendo revocarse la sentencia de primera instancia en lo referido a este tópico. Ahora bien, juzgo acertado que, a partir del 21/02/2007 -adquisición del beneficio se apliquen los aumentos de alcance general otorgados por la Ley 26198 y los posteriores decretos del Poder Ejecutivo hasta el 28/02/2009. Asimismo, a partir del 01/03/2009 surge apropiado el empleo del índice de movilidad fijado por la Ley 26417, tal como lo indicó el a quo. 9. Ya para concluir, es necesario recalcar que una vez redeterminadas la Prestación Compensatoria (PC) en la forma indicada en el considerando 6, dejando a salvo respecto del componente PBU los fundamentos vertidos en el mismo punto, el cálculo de la movilidad debe realizarse desde el 21/02/2007 -fecha de adquisición de la prestación hasta el 28/02/2009 conforme los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo de la Nación, empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417. Lo expresado no obsta a que la obligación de pagar de la demandada se limite a las sumas devengadas por el período no prescripto, esto es desde el 08/10/2011 (de acuerdo a la declaración de prescripción efectuada por el a quo, que no ha sido impugnada). 10. La queja formulada respecto de la imposición de costas a la demandada resulta falaz y no puede estimarse porque no ha sido utilizada como fundamento de la decisión impugnada. 11. Respecto de los demás agravios no se tratan en el entendimiento de que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos, bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio. (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320; 294:261). 12. En relación a las costas, corresponde sean impuestas por su orden, en los términos del art. 21 de la Ley 24463. A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LOS DRES. SELVA ANGELICA SPESSOT y RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICEN: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos. En mérito del Acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la demandada, por ello: a) diferir la redeterminación de la Prestación Básica Universal con los alcances fijados en el considerando 6; b) ordenar el recálculo de la Prestación Compensatoria de conformidad a lo dispuesto en el considerando 6 y c) revocar la redeterminación de la Prestación Adicional por Permanencia por lo expuesto en el considerando 6. 2) Revocar la aplicación del criterio de movilidad del fallo “Badaro”, disponiendo que desde el 21/02/2007 -fecha de adquisición de la prestación hasta el 28/02/2009 se apliquen al haber de la actora los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo, empalmando a partir del 01/03/2009 con el índice de movilidad fijado por la Ley 26417, por las consideraciones expresadas, debiendo tener especialmente en cuenta al momento del pago el considerando 9 de la presente. 3) Confirmar la sentencia apelada en lo demás, con el alcance indicado en los fundamentos vertidos. 4) Costas por su orden. 5) Firme que estuviere la presente resolución, deberá librarse oficio a la Anses -Seccional Corrientes, a efectos de que, por su intermedio, se remitan las actuaciones al organismo competente a fin de dar cumplimiento a lo resuelto en autos, adjuntándose al despacho las actuaciones administrativas -reservadas en caja fuerte y las copias de los fallos pertinentes extraídas del Sistema Lex 100, debidamente certificadas por Secretaría. 6) Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 33/18 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100. Regístrese, notifíquese, y devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ JUEZ DE CÁMARA Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO JUEZ DE CÁMARA Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT JUEZ DE CÁMARA Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE 037471E |