JURISPRUDENCIA

    Industria de la construcción. Ley aplicable. Encuadramiento convencional. Rechazo de diferencias y rubros indemnizatorios

     

    Se rechazan los rubros indemnizatorios por despido, ya que resultan incompatibles con el régimen de estabilidad impropio previsto en la ley 22250 y en el CCT 545/2008, en el que se encuadrara la relación laboral del actor.

     

     

    En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de julio del año 2.019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad e integrándose el Tribunal con el Sr. Juez Subrogante Dr. Marcelo Gutierrez, para resolver en autos caratulados: “ESPARZA MIGUEL ADRIAN C/ OILFIELD PRODUCTION SERVICES S.R.L. S/ ORDINARIO (l)"(Expte. Nº 15569-CTC-2014).- Previa discusión de la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la actuaria, se decide votar en el orden del sorteo previamente practicado, correspondiendo hacerlo en primer término al Dr. Luis Francisco Méndez, quién dijo: I.- Que viene a mi voto el Expediente de marras, en el que a fs. 01/20 vta. se presenta mediante Apoderado el actor Sr. MIGUEL ADRIAN ESPARZA, promoviendo demanda contra la firma OILFIELD PRODUCTION SERVICES SRL por la suma de $ 355.050,00 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse y del criterio judicial, en concepto de Indemnización por Despido, Preaviso, Proporcional días trabajados e Integración de Mes por Despido, Diferencia de Vacaciones no gozadas, Vacaciones no Gozadas. S.A.C. s/ Vacaciones, S.A.C. Proporcional, Diferencia Salarial, Multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y Multa del art. 80 L.C.T., todo ello con más sus correspondientes intereses, gastos y costas del proceso.- Al efectuar relato de los hechos, expresa que el actor comenzó a desempeñar tareas para la demandada desde el 01/02/2014, cumpliendo funciones como chofer de camión con grúas con semiremolque, estando sus tareas vinculadas a la actividad de transporte en la industria del gas y petróleo. Que prestó sus tareas como Oficial bajo Convenio 545/08 y 76/75, pero que en realidad debiera haber sido encuadrado bajo el Convenio de Petroleros Privados 644/12, Anexo I, Título II, Categorías de Mantenimiento y Producción, Categoría K. Afirma que sus horarios eran de las 7 a las 19 hs, de lunes a sábados, sin francos. Que sus tareas como Chofer de camión y distintas maquinarias del Petróleo se desprende incluso del accidente de trabajo que sufriera conduciendo un camión en ruta. Que el 10/07/2014 la empresa le notificó que se le rescindía el contrato de trabajo. Que el actor rechazó el despido, intimando el pago de las indemnizaciones de ley, diferencias salariales, adicionales y horas extras. Refiere que considerando la Categoría K del Convenio 644/12, estima una diferencia salarial no menor de los $ 20.000,00 mensuales, más las resoluciones de aumentos y paritarias aplicables no abonadas. Subsidiariamente y para el supuesto de que se considerase aplicable el Convenio de Uocra Yacimiento 545/08, reclama diferencias salariales “en cuanto a los valores y adicionales aplicables”, reclamando asimismo que mediante Perito idóneo se calculen las Horas Extras adeudadas. Argumenta sobre la procedencia de las Multas de los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 y del art. 80 de la L.C.T., atento la falta de entrega de las Certificaciones Laborales. Practica Liquidación, funda el Derecho que le asiste, ofrece Prueba y peticiona en consecuencia.- II.- A fs. 21 se lo tiene por presentado, parte, por constituido domicilio y por iniciada la demanda, ordenándose la correspondiente notificación a la accionada. A fs. 22/129 comparece la demandada mediante Apoderado, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.- En primer término, formula negativa de todos y cada uno de los hechos y pretensiones deducidas en la demanda, que no resultasen de especial reconocimiento, negando particularmente –entre otros extremos- que el actor desempeñara siempre sus tareas en zonas de yacimientos de gas o petróleo; que debiera estar encuadrado bajo el Convenio de Petroleros Privados 664/12 en la categoría que se pretende en la demanda; que se le adeudase suma alguna; y que resultase acreedor de los rubros y montos que reclama. Seguidamente plantea Excepción de Incompetencia por no darse ninguno de los supuestos previstos en el art. 10 Ley 1504. Al referir a la realidad de los hechos, expresa que la relación laboral del actor estuvo encuadrada bajo las previsiones del CCT 545/08 y que el objeto del Estatuto Social de su parte es la realización de Obras Civiles de Ingeniería, no tratándose de una empresa de servicios petroleros. Señala que en virtud de los contratos de obra civil que licita, se contrata a personal idóneo con las características propias de la temporalidad que están previstas para el personal que trabaja en la Construcción (ley 22.250) con las particularidades dispuestas en el CCT 545/08. Describe las tareas cumplidas y las Obras a las que estuviera afectado el actor, puntualizando que conforme lo plantea el propio CCT 545/08, el mismo fue normado para atender las tareas desarrolladas por los trabajadores de la construcción dentro de Yacimientos Petroleros y Gasíferos, en los que se realizan tareas de perforación, terminación, preparación, producción de petróleo y gas, servicio de ecología y medio ambiente, servicio de operaciones especiales y exploración geofísica. Que las tareas cumplidas por el actor estuvieron comprendidas dentro de lo previsto en el art. 6to. del referido convenio. Que los reclamos telegráficos del actor fueron debidamente respondidos. Que el horario efectivamente cumplido era mucho menor al denunciado y que el actor gozaba de Francos Compensatorios, por lo que –afirma- resulta improcedente el reclamo de Horas Extras. Niega que hayan existido diferencias salariales y argumenta sobre la improcedencia de la indemnización por Antiguedad, Preaviso e Integración de mes de despido que se reclama. Impugna la liquidación de Diferencias Salariales y por Vacaciones y S.A.C. y desarrolla in extenso la improcedencia en el caso de la indemnización del art. 2 y del art. 80 L.C.T., señalando con relación a este último punto, que el actor no cumplió con los recaudos impuestos por el art. 3 del Decreto 146/2001. Ofrece Prueba, acompaña Certificado de Servicios y Remuneraciones y Certificado de Trabajo y peticiona en consecuencia. A fs. 132 se tiene por presentado al letrado en carácter de Gestor Procesal, por contestada la demanda y ofrecida prueba, intimándose a la parte para que en el término de 3 días acompañe copia de poder debidamente legalizado y suscriba las copias obrantes a fs. 30/34/37 69/118 y copias para traslado, bajo apercibimiento de ley. A fs. 140/144 se acompaña Poder Legalizado y a fs. 147 se tiene por acreditada personería y se corre traslado de la instrumental acompañada, teniéndose por no presentada la documental de fs. 30 y 35/37 y designándose fecha de Audiencia de Conciliación. A fs. 151 obra presentación del Apoderado del actor, negando la autenticidad de Certificados Médicos, Piezas Telegráficas, Cheque por $ 4.616,00 y Certificado de Trabajo. A fs. 156 obra acta de audiencia de conciliación, en la que las partes manifiestan sobre la imposibilidad de conciliar los intereses en litigio, disponiéndose que sigan los autos según su estado. A fs. 157 obra presentación del letrado del actor, solicitando se proceda a la apertura de la causa a prueba.- III.- A fs. 158/159 se dispone la apertura de la causa a prueba, proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por las partes.- A fs. 167 se designa Perito Contador a la C.P.N. Florencia Ivana Figarra, quién acepta el cargo a fs. 167 vta. A fs. 177/179 obra contestación de Oficio por parte del Banco de La Pampa, informando que el Cheque N° 4.616,00 ingresó por Cámara Compensadora con fecha 16/07/2016, con el correspondiente endoso por parte del actor. A fs. 195 obra presentación del Apoderado del actor, constituyendo nuevo domicilio, lo que así se tiene presente a fs. 196. A fs. 200/209 obra Pericia Contable, disponiéndose a fs. 210 correr traslado de la misma a las partes. A fs. 210 vta. obra nota actuarial, dejando constancia de la formación de Segundo Cuerpo de Expediente a partir de fs. 211.- A fs. 214/225 obra contestación de Oficio por parte de GALENO ART acompañando documentación relativa a accidente de trabajo sufrido por el actor. A fs. 231/237 obra contestación de Oficio por parte del Sindicato de Petróleo y Gas Privado de Río Negro, Neuquén y La Pampa, acompañando copias de Escalas Salariales correspondientes al CCT 644/12. A fs. 135 obra presentación del Apoderado del actor, solicitando la fijación de Audiencia de Vista de Causa, lo que así se dispone a fs. 136. A fs. 137 se deja constancia de que no se efectúa la notificación en forma electrónica al domicilio de la demandada, atento no encontrarse su letrado inscripto en el S.N.E. A fs. 144 obra acta de Audiencia de Vista de Causa, con la presencia del actor y su letrado y sin la comparecencia de persona alguna por la demandada, recepcionándose la declaración testimonial del Sr. Daniel Esteban Cortez e insistiendo la parte actora con las declaraciones de los Sres. Jonathan Toledo, Ignacio Salamanca, Omar Palacios y Roberto Cortez, asumiendo la carga de su comparecencia por gestión personal, a cuyo efecto a fs. 145 se fija nueva fecha de audiencia. A fs. 147 obra acta de Audiencia continuatoria, con la sola presencia del Apoderado del actor y sin la presencia de la demandada ni de ninguno de los testigos que debían comparecer por gestión personal de la actora, poniéndose los autos a disposición del Apoderado de esta parte para la formulación de Alegato, lo que así realiza sobre el mérito de la prueba rendida, disponiendo el Tribunal tener por decaída la Prueba Testimonial pendiente y por formulado Alegato, pasando los autos al acuerdo para el dictado de Sentencia, lo que así se cumplimenta conforme orden de sorteo de fs. 148.- IV.- Atento los términos materiales del contradictorio y con relación a la Excepción de Incompetencia que la demandada planteara como de Especial y Previo Pronunciamiento, cabe señalar que habiéndose omitido ordenar su sustanciación, la parte interesada no formuló en tiempo procesal oportuno ninguna petición idónea a los fines de su tramitación ni tampoco requirió su resolución, sino que –por el contrario-, consintió todos los actos procesales posteriores ordenados en la causa que importaron la efectiva asunción de la Competencia Plena por parte del Tribunal (v.g. desde la fijación de Audiencia de Conciliación en adelante), todo lo cual determina que la Excepción Previa deducida ha devenido en abstracta y quedado afectada por los principios de la Preclusión Procesal, no ameritando en consecuencia ningún tratamiento de ello en este estadío.- V.- Conforme lo que resulta objeto de juicio y valorando en conciencia la prueba producida, se señalan seguidamente los hechos que deben tenerse por acreditados y que resultan relevantes para la resolución de la presente causa, a saber: V.- 01.- Que el actor ingresó a trabajar para la demandada con fecha 01/02/2014, estando encuadrada la relación conforme las previsiones del C.C.T. 545/08 para el Personal de la Construcción (Ley 22.250) que cumple tareas dentro de Yacimientos Petroleros y Gasíferos , detentando Categoría de Oficial (II) y con asignación de tareas como Chofer Maquinista (vid. Recibos Oficiales de Haberes obrantes en autos).- V.- 02.- Que conforme surge de los partes diarios de asistencia que se acompañaran en la contestación de demanda y que no fueran desconocidos, durante la vigencia del vínculo el actor cumplió las tareas asignadas en distintas Obras Civiles que fueran contratadas a la demandada por parte de distintas empresas petroleras (vid. Partes Diarios).- V.- 03.- Que durante la vigencia de la relación el actor nunca cuestionó el encuadramiento de la relación laboral que formulara la demandada (Hecho no controvertido).- V.- 04.- Que mediante C.D. OCA de fecha 10/07/2014 la demandada comunicó al actor el cese de la relación laboral (vid. C.D. de fs. 04).- V.- 05.- Que mediante TCL de fecha 30/07/2014 el actor rechazó el despido dispuesto, invocando haberse desempeñado como chofer por tiempo indeterminado, reclamando el pago de indemnización por despido, diferencias salariales y horas extras (vid. TCL de fs. 05).- V.- 06.- Que mediante C.D. OCA de fecha 04/08/2014 la demandada rechazó el reclamo del actor, negando la procedencia del mismo y puntualizando que la relación laboral se encontraba regida por la ley 22.250 y el CCT 76/75, con la consecuente puesta a disposición de la liquidación final y los aportes del Fondo de Desempleo (vid. C.D. de fs. 33).- V.- 07.- Que mediante TCL de fecha 28/08/2014 el actor intimó la entrega de las Certificaciones Laborales correspondientes (vid. TCL de fs. 06).- V.- 08.- Que mediante CD OCA de fecha 03/09/2014 la demandada comunicó al actor que la Certificación de Servicios y Remuneraciones se encontraban a su disposición en el domicilio de la empresa (vid. C.D. fs. 32).- V.- 09.- Que la Certificación de Servicios y Remuneraciones que acompañara la demandada en su responde de demanda no tiene fecha cierta de Certificación de la firma del Autorizado para su expedición y el Certificado de Trabajo fue expedido con fecha 22/10/2014, esto es casi dos meses después que el actor intimara por medio fehaciente su entrega (Vid. Certificaciones reservadas en Secretaría).- VI.- Siguiendo con la metodología adoptada, corresponde ahora determinar el derecho implicado por dicha plataforma fáctica que permita dilucidar el litigio y que sirva de fundamento al decisorio que se dicte, todo ello de acuerdo a las consideraciones que seguidamente se exponen: VI.- 01.- Conforme la materialidad de la litis entablada y atento su relevancia para la resolución del caso, corresponde en primer término conferir puntual tratamiento a la pretensión de la parte actora, en cuanto pretende –y así lo reclama concretamente- que su contrato de trabajo se encuadre bajo las previsiones y escalas salariales del Convenio Colectivo de Trabajo de Petroleros Privados (C.C.T. 644/12), reclamando el actor en mérito de ello que se lo categorice conforme Anexo I-A, Título II –Categorías de Mantenimiento y Producción, Categoría K y se le reconozcan diferencias salariales a razón de unos $ 20.000,00 mensuales, más resoluciones de aumentos y paritarias no abonadas e indemnizaciones de ley. Al respecto y con relación puntual al meollo de esta cuestión, adelanto desde ya que advierto en el caso dado, la concurrencia de distintas y concluyentes razones que imponen un resultado adverso y la consecuente desestimación de dicha pretensión actoral. En primer término y a modo de introducción al tema, es dable señalar que como bien lo puntualiza la Corte, el tema del encuadramiento convencional de un contrato individual de trabajo, refiere al supuesto donde se debe establecer si un determinado sector o grupo de trabajadores se halla comprendido en el ámbito personal o profesional de aplicación de un convenio colectivo de trabajo, de acuerdo con la representatividad de las partes signatarias del mismo (Corte, N.T. “El modelo sindical argentino” Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 544, quien cita a Vázquez Vialard, A. “El sindicato ....”, p. 184 y a López, G. “Derecho de las asociaciones sindicales”); siendo claro que a fines de determinar cual es el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, cabe analizar la actividad principal del empleador, la tarea desarrollada por los trabajadores involucrados en el encuadramiento y la representatividad e intervención que las partes tuvieran en el mismo de acuerdo al ámbito de aplicación que dicha convención contempla (conf. Rodríguez Mancini, J. “Encuadramiento sindical”, en Enciclopedia Jurídica Omeba, T. VII; Apéndice, pág. 413). En este orden de ideas, resulta decisivo señalar que absolutamente ninguna prueba ha aportado la actora para acreditar que la demandada haya intervenido efectivamente en la celebración del Convenio de Petroleros Privados que pretende aplicable, ni -cuanto menos- que haya formado parte del núcleo negocial y haya estado debidamente representada en dicha negociación colectiva, siendo uniforme el criterio reiteradamente sostenido por las distintas Salas de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, respecto a la inaplicabilidad a las relaciones de la empleadora con su personal de un convenio colectivo que aquella no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada (conf. CNAT, Sala III, 31-10-86, sent. 53359, "Busso C/ Vialco SA"; Sala VI, 27-10-80 "Odear c/ Constructora Salto Grande SA" en T. y S.S. 1981, pág. 24; Sala V, 30-12-87 sent. 40516 "Landaburo, Walter c/ Amadeo Quiroga Transportes SA", esta Sala in re "Magariños Carolina Fernanda c/Galeno Argentina S.A. s/ diferencias de Salarios", sent. 95.109, del 10/7/07). (C.N.A.T., Sala II, 30/12/2008, "Galardi Marcelo Enrique c/Investigaciones Privadas Vanguard S.A. s/ despido"). A mayor extensión de lo precedentemente expuesto, cabe colegir que la única declaración testimonial rendida en la causa, también resulta desfavorable para las pretensiones del reclamante, toda vez que el testigo Sr. Daniel Esteban Cortez declaró –entre los aspectos más relevantes- que trabajaba para PECON y que sabe que el actor era Chofer de O.P.S.; que lo veía en un camión; que O.P.S. estaba haciendo una Obra civil de instalación de Líneas; que el actor trasladaba caños; que no sabe exactamente cual era el lugar; que todos estaban por U.O.C.R.A; que les hacían Aportes en una Libreta.- Dentro de esta plataforma, reitérase que lo determinante para la solución del caso sub-exámine, reside que no se ha acreditado que la actividad principal de la demandada se encontrara comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Petroleros Jerárquicos cuya aplicación pretende el actor, ni tampoco –y menos aún- que las tareas del actor hayan estado exclusivamente vinculadas con el ámbito de aplicación personal del mismo, por lo cual mal podría el accionante ser encuadrado en dichas convenciones y escalas salariales, atento ser claro que el ámbito de aplicación de un convenio colectivo es el que surge delimitado por las respectivas representaciones ejercidas por aquellos que suscribieron el acuerdo (CNTrab, sala VI, 20/05/2010, sentencia nro. 61995 "Guillaume, Andrea c/ Unión Obreros y Empleados Tintoreros, Sombrereros y Lavanderos de la República Argentina") y que como esclarecedoramente lo puntualiza Mario L. Deveali, los convenios celebrados por sindicatos horizontales o de oficio no obligan a los empleadores de todas las empresas en las que actúen trabajadores de la profesión de que se trate, cuando dichas empresas se dediquen a varias actividades, y no hubieran sido representadas en la negociación de tales convenios.- A modo de adenda, cabe agregar finalmente que la solución desestimatoria que se propugna y el reconocimiento al debido encuadramiento de la relación del actor dentro de las Previsiones del C.C.T. 545/08 y 76/75, se enrola y conjuga con la jurisprudencia sentada por esta misma Cámara del Trabajo y en esa tesitura remito y hago mías las medulosas consideraciones que mi distinguido colega Dr. Raúl Fernando Santos vertiera al emitir su voto en un caso análogo en autos “CERDA DOMINGO C/ MARTINEZ HECTOR ANTONIO Y OTRA S/ ORDINARIO” (EXPTE. Nº 12498-CTC-09), en el que se expresara “Siendo criterio pretoriano de este Tribunal, “ Vergara Retamal, Javier de las Rosas y otros c/SADE SA y otros s/Ordinario ”, expediente 4218-CTC-92, entre otros, que las tareas comprensivas de la industria petrolera privada, son las de perforación, terminación, reparación, intervención, producción de petróleo y gas, mientras que las que corresponden al ámbito de la industria de la construcción, son las enumeradas en el CCT 76/75… que dichas tareas encuadran en la nueva convención colectiva de trabajo 545/08, aplicable a los trabajadores que prestan servicios en obras de ingeniería o arquitectura contratados por un operador de un yacimiento petrolero o gasífero, para ser realizadas dentro del yacimiento correspondientes a la actividad principal o coadyugante de la construcción…realizadas, revestimientos de taludes, su inciso H), la construcción de caminos, locaciones y explanadas, limpieza o locación de pozos y piletas; incluyendo su artículo 6º, a los operadores de retroexcavadoras…En definitiva, el actor no aportó prueba positiva alguna en los términos del principio rector establecido por el art. 377 CPCC que sus trabajos de conducción de una máquina retroexcavadora deban ser encuadrados dentro de la actividad invocada, concluyéndose que el régimen legal aplicable, debe ser el establecido por la ley 22.250 y la CCT 76/75 cuyo ámbito de aplicación regía en la vigencia del contrato de trabajo… Por último, destaco la total inacción del actor durante los más de dos años que denuncia estuvo vigente la relación, quien no planteó encuadramiento alguno, para pretender las diferencias convencionales una vez finalizada la relación laboral entre las partes lo cual hace presumir no solo una contradicción con la doctrina de los actos y hechos propios, o sea el comportamiento que demuestra una voluntad tácita - art. 918 Cód. Civil - sino también, un accionar contrario a las pautas interpretativas que imponen los arts. 62 y 63 del RCT”.- En virtud de todas las consideraciones expuestas, corresponde desestimar la pretensión del actor de encuadrar convencionalmente su contrato de trabajo en las previsiones del C.C.T. de Petroleros y consecuentemente, rechazar su reclamo de diferencias salariales que articulara con pretendido basamento en dicha convención colectiva.- VI.- 02.- Asimismo, también deberá desestimarse el reclamo Subsidiario de diferencias salariales de acuerdo a las escalas del Convenio Colectivo de UOCRA YACIMIENTO Nº 545/08, debiendo estarse en este punto a lo que resulta de la Pericia Contable rendida en la causa, la que estableciera que no se verifican diferencias salariales en las liquidaciones efectuadas por la demandada, estando esa dictaminación consentida por la actora, quién no formulara impugnación ni cuestionamiento alguno al respecto (vid. Anexo III de Pericia Contable de fs. 200/209).- Igual solución desestimatoria corresponde conferir con relación al reclamo global de Horas Extras que se formula en la demanda, toda vez que ninguna prueba efectiva ha producido el actor para acreditar la prestación de su labor en el horario que invocara en el plexo de reclamo, amén de advertir que de los Recibos de Haberes agregados en la causa, surge que desde el inicio de la relación laboral y hasta la fecha en que el actor dejó de prestar servicios por estar afectado por I.L.T. derivada de accidente de trabajo, la demandada le abonaba Horas Extras al 50 y al 100 % (vid. Recibos de fs. Febrero, Marzo, Abril y 1era. Quincena de Mayo), sin que exista en autos elemento probatorio alguno que permita inferir que haya existido insuficiencia en los pagos formulados por dicho concepto.- Asimismo, corresponde rechazar el reclamo deducido en concepto de días trabajados durante el mes de despido, toda vez que del Recibo obrante a fs. 119 que se encuentra firmado por el actor, resulta que la demandada canceló ese concepto al formular la Liquidación Final, habiendo abonado incluso un importe mayor que el cuantificado en la demanda.- VI.- 03.- En conteste sentido y por las mismas razones precedentemente expuestas, cabe también desestimar el reclamo de indemnizaciones de Antigüedad, Preaviso e Integración de Despido que se pretenden en la demanda y que resultan incompatibles con el Régimen de estabilidad impropio previsto en la ley 22.250 y en el C.C.T. 545/08 en el que encuadrara la relación laboral del actor, señalando ADRIAN GOLDIN, en “Régimen legal de los trabajadores de la industria de la construcción y ley de contrato de trabajo”, que “...la LCT se aplicará a todos los aspectos no contemplados en el régimen especial y que, además, transiten exitosamente el juicio de compatibilidad, citando, como ejemplos típicos, instituciones no contempladas por el estatuto, como las vacaciones, las cuales, en consecuencia, resultan de aplicación las reguladas por la LCT...” ( L. T. XXX-A-289 y sig.), disponiendo el art. 35 de la Ley 22.250 que “ Las disposiciones de esta ley son de orden público y excluyen las contenidas en la ley de contrato de trabajo en cuanto se refieran a aspectos de la relación laboral contemplados en la presente ley. En lo demás, aquella será de aplicación en todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades de este régimen jurídico específico”.- Tal como sostienen MAZA-PERDIGUES-TABERNERO, en “Trabajadores de la Construcción”, pág. 185, la invocación al orden público de dicha norma surge de la necesidad de dejar de resalto que ninguna norma de cercana o dudosa compatibilidad pueda ser utilizada para desnaturalizar el sistema estatutario o perturbar su funcionamiento. Ya que la vigencia de la LCT, en lo que hace a la industria de la construcción está condicionada, tanto por su art. 2º, como por el art. 35 L. 22.250, es decir, el régimen general de la LCT no es aplicable a los aspectos especial y expresamente regulados por el estatuto. En síntesis, los aspectos de la relación previstos en el estatuto excluyen a las disposiciones que en relación al mismo instituto o a la misma materia contenga la LCT, en lo demás – y de acuerdo al segundo párrafo del art. 35 L. 22.250 – perdura la subsistente aplicación de la ley general, en tanto resulte compatible con la naturaleza y modalidades de la actividad y con el régimen jurídico al que se halle sujeta. En dicho sentido, se ha resuelto que, “...A los trabajadores que prestan servicios en la industria de la construcción, no le son aplicables las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo que se refieren a descanso hebdomadario, licencia por enfermedad y accidente inculpable y en lo concerniente a la formación y extinción del vínculo, siendo de aplicación el resto de las disposiciones de la LCT...” (C.A.Salta, Sala I, 27/12/82, D. T. 1.983-B-1.815). Por su parte, resulta claro lo expresamente prescripto por el último párrafo del artículo 15 de la ley 22.250, en cuanto dispone que, “…el sistema a que se refiere el presente artículo –referido al fondo de desempleo- para el trabajador de la industria de la construcción reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de contrato de trabajo…”. Es decir, tal como sostiene Jorge Sappia, “Régimen laboral de la industria de la construcción”, Astrea, páginas 88 y siguientes, que la ley 22.250 presenta como elemento distintivo y más aún, tipificante y justificante, el del distinto tratamiento que dispensa a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en orden a la estabilidad, en consecuencia, el párrafo último de la norma de marras reemplaza la normativa que se ha establecido en la ley de contrato de trabajo para cualquier hipótesis de extinción del vínculo, sin distinción de causa o autor de la determinación rescisoria. En igual sentido se pronuncian Susana M. Marigo y Milton A. Rainolter, “Personal de la industria de la construcción”, Astrea, página 134, quienes sostienen que, el fondo de desempleo, por su naturaleza y sobre todo por su función en el régimen contractual de los trabajadores de la industria de la construcción, no es compatible con el régimen indemnizatorio (indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por antigüedad) de la ley de Contrato de Trabajo; habiéndose resuelto que, “…Corresponde aplicar las disposiciones de la ley 22.250 del personal de la construcción y en consecuencia rechazar la demanda indemnizatoria por despido sustentada en la ley de contrato de trabajo que interpuso el actor contra la empresa constructora…” (Romero Coronel, César c/Construred SA, CNAT, Sala IV, 19/06/03, Doctrina Judicial, 2.003-3-709 ), como también, que, “…Es improcedente el reclamo indemnizatorio por despido y sustitutivo de preaviso omitido, si la relación de trabajo –como en el caso- encuadra en el estatuto especial para empleados de la construcción, ya que dicha relación queda al margen de las disposiciones de la ley de contrato de trabajo…” (Díaz, A. c/Niz, David y otros, CNAT, Sala VIII, 12/07/02, Doctrina Judicial, 2.002-3-490 ).- En conclusión, como se sostiene en el Tratado de Derecho del Trabajo dirigido por M. Ackerman, “…el fondo del cese laboral reemplaza al régimen de preaviso y despido contemplados por la ley de Contrato de Trabajo, art. 15, último párrafo L. 22.250, norma que excluye expresamente, por incompatibilidad manifiesta, la aplicación del régimen indemnizatorio general previsto por los artículos 232, 233 y 245 y concs. LCT a los trabajadores comprendidos en el estatuto profesional de la industria de la construcción ( arts. 2º LCT y 35 L. 22.250) ( Tomo V, página 41 )”. Finalmente, resulta de aplicación al caso la Jurisprudencia de esta Cámara respecto a que “de acuerdo a lo prescripto por el art. 35 de la ley 22.250, ya analizado en el presente, los institutos indemnizatorios normados por la ley general – LCT – resultan excluidos por este estatuto particular, revistiendo carácter de orden público dicha disposición; resultando en consecuencia, inaplicables a las relaciones reguladas por la ley particular, tal el caso de todo lo atinente al método de extinción del vínculo laboral, que es reemplazado por el sistema de fondo de desempleo, el cual requiere, una serie de intimaciones que prevén los arts. 16, 17, 18, 19 y concordantes de la ley 22.250 (Vr. Susana Marigo y Milton Rainolter, Personal de la industria de la construcción, Astrea, p. 342 y sig.) (Conf. esta Cámara en “CERDA DOMINGO C/ MARTINEZ HECTOR ANTONIO Y OTRA S/ ORDINARIO”, EXPTE. Nº 12498-CTC-09, op. cit.).- VI.- 04.- Continuando con el derrotero de la causa y con relación al reclamo de diferencias por Vacaciones y SAC proporcional, cabe señalar que la Pericia Contable de autos ha fijado una diferencia a favor del actor conforme las previsiones del C.C.T. 545/08 de $ 2.711,02 en concepto de Diferencias por Vacaciones no Gozadas sin computar S.A.C. y de $ 5.538,07 en concepto de S.A.C. 1er. Semestre y S.A.C. Proporcional del 2do. Semestre del año 2014. Déjase constancia que sobre la diferencia determinada en concepto de Vacaciones No Gozadas, no corresponda adicionar S.A.C. atento tratarse de una indemnización por falta de goce vacacional y no tratarse de un período de trabajo remunerado al que refiere el art. 121 de la L.C.T. (conf. C.N.A.T. Sala VII, in re “Luna Roberto M. c/ Buenos Aires Embotelladora S.A.”, D.T. 1997-A-964; C.N.A.T. Sala VII, “Caneda Luis M. c/ Mercedes Benz Argentina S.A.”, D.T. 1993-B-1115; ídem C.N.A.T. Sala IX, “Míguez Angel M. C/ Angel Estrada y Cía. S.A.”, D.T. 1999-A-852, y lo resuelto por este cuerpo en “OLIVA VALLEJOS MARCELO ALAN C/ MyC PETROL S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 13.114-CTC-2010) y en “TAPIA DELBECIA ANDREA C/ LAZCANO SARA LEONOR S/ ORDINARIO” (Expte. Nº 14.166-CTC-2012), entre otros. En este orden y atento que lo cuantificado por estos rubros por la Pericia Contable no mereció cuestionamiento por ninguna de las partes, debe tenerse por consentida la misma y en dicho sentido, propugno al acuerdo se reconozca a favor del actor la acreencia fijada por la Perito, por un total nominal –por ambos conceptos- de $ 8.249,09 en valores consolidados a la fecha de extinción del vínculo (10/07/2014) y que devengará intereses desde esa fecha y hasta su efectivo pago, de acuerdo a las tasas que infra se indican.- VI.- 05.- Respecto al reclamo de agravamiento indemnizatorio de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, cabe señalar que el planteo debe ser desestimado, toda vez que como bien lo señala Grisolía, la procedencia de la agravación de dicha normativa está condicionada a los supuestos en que hubiera mediado despido directo o indirecto que genere derecho a las indemnizaciones de la L.C.T. (conf. Grisolía, “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, Ed. Nova Tesis, pag. 369); en virtud de lo cual, el reclamo incoado emerge inadmisible, atento ser claro que mal podría incrementarse una indemnización que en el caso no resulta exigible.- En el sentido expuesto, señala Carlos Alberto Etala, que, “…Si el estatuto en cuestión establece una indemnización o un mecanismo reparatorio distinto al establecido por el art. 245 de la ley de contrato de trabajo o art. 7° de la ley 25.013, la duplicación de la ley 25.323 no es procedente, como en el caso del estatuto de periodistas profesionales, ley 12.908, para la industria de la construcción, ley 22.250, jugadores profesionales de futbol, ley 20.160, etc. ( D.T. 2.000-B-2.085 ), expresándose en similar sentido J.C. Fernández Madrid, en su Tratado Práctico de Der. Del Trabajo, T. II-2.008, La Ley, quien sostiene que, ... La multa establecida en la ley 25.323 resulta aplicable en los supuestos en que se trate de contratos de trabajo regulados por la LCT a cuya normativa expresamente se refiere la disposición legal analizada, delimitándose así el ámbito material de aplicación, y únicamente cabe reputar aplicables sus disposiciones a aquellos estatutos profesionales que sus regímenes remitan a los dispositivos resarcitorios de preaviso y despido sin justa causa similares a los previstos en los arts. 232, 233 y 245 LCT ( Vr. Maza, Miguel, D. T. 2.003-B-1491; y habiéndose resuelto que, “…En atención a la redacción del artículo 2° de la ley 25.323, el incremento allí previsto permite advertir que se aplica a las indemnizaciones derivadas de los artículos 232, 233 y 245 de la ley de contrato de trabajo, por lo que no resulta aplicable a la relación jurídica regida por la ley 22.250, la cual desplaza al régimen de la ley de contrato de trabajo en los aspectos indemnizatorios por otro distinto no contemplado en el dispositivo sancionatorio…” ( González, Juan c/Brickasa SA, CNAT, Sala II, 28-04-03, D.T. 2.003-A-836 ).- VI.- 06.- Respecto al reclamo que se articula por imperio del art. 80 de la L.C.T., cabe señalar que de acuerdo a la reforma introducida por el art. 45 de la Ley 25.345, la norma en estudio sanciona al empleador con una indemnización a favor del trabajador, equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o el tiempo de prestación de servicios, cuando previa intimación fehaciente respecto de la entrega de los certificados laborales, aquel no cumpla en el término de dos días hábiles que recibió el requerimiento.- En este punto, es dable agregar que mientras esta norma no exige una intimación previa del trabajador al empleador, la télesis e inteligencia de la misma debe completarse con lo normado en el art. 1 del decreto reglamentario 146/01, el que sí ha introducido dicho requisito para su procedencia, estableciendo que –para que proceda la sanción conminatoria-, el trabajador deberá intimar previamente al empleador después de los treinta días corridos a partir del despido, para que entregue los certificados de servicios, remuneraciones y cesación de servicios.- Cabe aclarar que, esta indemnización es plenamente compatible con la naturaleza y modalidad en la industria de la construcción, art. 35 L. 22.250 y art. 2º LCT, habiéndose resuelto que, “... Resulta procedente la indemnización del art. 80 in fine de la LCT aplicable al régimen de la construcción por no ser incompatible con él ...” (CNAT, Sala III, 27/09/05, D.T. 2.006-A-935 ).- En el orden expuesto y conforme surge del examen de la causa, se advierte que estando vencido el plazo de 30 días desde la extinción del vínculo sin que la demandada le hubiera hecho entrega de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y del Certificado de Trabajo, el actor reclamó fehacientemente la entrega de dichas Certificaciones mediante TCL 82321968 de fecha 28/08/14 (vid. TCL de fs. 06), ante lo cual la empleadora cursó C.D. OCA de fecha 03/09/14 comunicando la puesta a disposición de la Certificación de Servicios en la Oficina de la empresa.- Ahora bien, lo cierto y relevante es que la respuesta conferida no solo resulta parcial e insuficiente toda vez que solo se hace referencia a la Certificación de Servicios y Remuneraciones y se omite toda mención al Certificado de Trabajo del art. 80 L.C.T., sino que –a más de ello- la aludida respuesta evidencia una mera formalidad que no tiene correlato con la documental aportada en el responde de demanda, de la cual surge que la Certificación de Servicios y Remuneraciones que se acompañara no tiene fecha cierta de Certificación de la firma del Autorizado para su expedición y que el Certificado de Trabajo fue expedido recién con fecha 22/10/2014, esto es casi dos meses después que el actor intimara por medio fehaciente su entrega. A tenor de lo expuesto y no habiendo cumplido debidamente la demandada con la expedición y entrega de las Certificaciones en tiempo oportuno y tampoco haber efectuado Consignación de la misma, cabe acoger el reclamo, para cuya cuantificación deberá estarse a lo que fuera determinado en la Pericia Contable que no fuera cuestionada, ascendiendo en consecuencia el rubro a la suma nominal de $ 31.515,57, que devengará intereses desde el vencimiento del plazo de 48 horas contado a partir de la intimación que la actora efectuara en cumplimiento del Decreto Reglamentario 146/01, esto es desde el 31/08/14 y hasta su efectivo pago, aplicándose las tasas que infra se indican.- VI.- 07.- Sin que ello obste a la imposición de la Multa referida en el punto anterior y atento que al contestar la demanda, la accionada acompañó la Certificación de Servicios y Remuneraciones y el Certificado de Trabajo del art. 80 de la L.C.T. del actor, que se encuentran reservados en Secretaría del Tribunal (conf. prov. de fs. 132 in fine), por razones de economía y brevedad procesal corresponde sin más trámite que se proceda a su entrega al actor y/o su letrado, lo que deberá cumplimentarse por Secretaria y bajo debida constancia.- VII.- En definitiva la demanda prosperará parcialmente por un Capital nominal e histórico de $ 39.764,66, en concepto de Diferencia por Vacaciones no gozadas, S.A.C. del 1er. Semestre del año 2014, S.A.C. Proporcional del 2do. Semestre 2014 y Multa del art. 80 L.C.T., todo lo cual devengará intereses desde la fecha que cada suma se encuentra consolidada de acuerdo a lo supra indicado y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplicara el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- VII.- 01.- Respecto a la carga y distribución de Costas y regulación de los Honorarios profesionales de los Letrados y Perito intervinientes, deberá aplicarse el criterio de regulación única de honorarios, con una única base de cálculo y con distribución de las costas conforme los respectivos vencimientos parciales y mutuos operados, de conformidad a lo resuelto por este Tribunal en autos “CABRERA BUSTOS OLAYA ODETTE C/ CASTILLO FLAVIO OSVALDO S/ ORDINARIO (I)" (Expte. Nº16723-CTC-2016) y teniendo en cuenta la doctrina de aplicación obligatoria sentada por el STJ de Río Negro en la materia (in re "JARA", "MORETE", "MARTÍN", entre otros), imponiéndose las costas en un 70 % a cargo del actor y en un 30 % a cargo de la demandada. Conforme lo indicado y a fines de determinar el monto base sobre el que deben fijarse los emolumentos, se computará tanto el Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), como también el Capital nominal de los rubros desestimados sin intereses, por no ser estos accesorios de condena, considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A).- VIII.- En definitiva y por todas las razones precedentemente expuestas, propongo el dictado del siguiente pronunciamiento: VIII.- 01.- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a la demandada OILFIELD PRODUCTION SERVICES S.R.L. a abonar al actor Sr. MIGUEL ANGEL ESPARZA dentro de los diez días de notificada, la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ( $ 39.764,66), en concepto de Diferencia por Vacaciones no gozadas, S.A.C. del 1er. Semestre del año 2014, S.A.C. Proporcional del 2do. Semestre 2014 y Multa del art. 80 L.C.T., con más sus intereses desde la fecha que cada suma se encuentra consolidada de acuerdo a lo indicado en los Considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplicara el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos:“JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- VIII.- 02.- Rechazar la demanda promovida en concepto de Indemnización por Despido, Preaviso, Haberes días trabajados e Integración de mes de Despido, Diferencia Salarial y Multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.- VIII.- 03.- Atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y de acuerdo al resultado obtenido por cada parte, imponer las costas del presente Juicio en un setenta por ciento (70 %) a cargo del actor y en treinta por ciento (30 %) a cargo de la demandada.- VIII.- 04.- Regular los Honorarios profesionales del letrado Apoderado de la Parte Actora Dr. JORGE A. GARCIA GAAB en la suma de $ 58.600,00; los Honorarios de los Letrados de la Parte Demandada Dres. PABLO ASCASO y MARIANA ROITSTEIN en la suma de $ 67.300,00 -en conjunto-; y los Honorarios de la Perito Contadora FLORENCIA IVANA FIGARRA en la suma de $ 22.200,00, debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5 % sobre este emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541). Para la regulación de estos honorarios se ha tomando como base el Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), como también el Capital nominal de los rubros desestimados sin intereses, por no ser estos accesorios de condena, considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A y Ley 2521) (M.B.: $ 370.220,00). Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.- VIII.- 05.- Disponer la entrega por mesa de entradas al actor y/o su Apoderado de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y del Certificado del art. 80 L.C.T. que fueran acompañada en la contestación de demanda y que se encuentran Reservados en Sobre N° 15569 en Secretaría, bajo debida constancia de la actuaria y una vez adquirida firmeza este pronunciamiento.- VIII.- 06.- Por Secretaría practíquese la liquidación de Tributos correspondientes que deberá abonar cada parte de acuerdo a la distribución de costas, teniendo presente que a cargo del actor deberán liquidarse el 70 % de las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados cuyo pago debe asumir el mismo y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, deberá estarse en dicho porcentaje a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Mi voto.- Los Dres. Luis E. Lavedan y Marcelo A. Gutierrez adhieren al voto precedente.- Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a la demandada OILFIELD PRODUCTION SERVICES S.R.L. a abonar al actor Sr. MIGUEL ANGEL ESPARZA dentro de los diez días de notificada, la suma de PESOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 39.764,66), en concepto de Diferencia por Vacaciones no gozadas, S.A.C. del 1er. Semestre del año 2014, S.A.C. Proporcional del 2do. Semestre 2014 y Multa del art. 80 L.C.T., con más sus intereses desde la fecha que cada suma se encuentra consolidada de acuerdo a lo indicado en los Considerandos y hasta su efectivo pago, aplicándose hasta el 30/11/15 la Tasa Activa que aplicara el Banco de la Nación Argentina, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial in re “LOZA LONGO, Carlos Alberto c/ R. J. U. COMERCIO E. BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS s/ Sumario s/ Casación” (Expte. 23.987/08/S.T.J.R.N); desde el 01/12/15 y hasta el 31/08/16 la Tasa Activa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales de libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos: JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 26.536/13-STJ); desde el 01/09/16 hasta el 31/07/18 la Tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales, conforme lo dispuesto por el Máximo Tribunal Provincial en autos "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº 27.980/15-STJ); y desde el 01/08/18 en adelante la Tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, conforme doctrina del Alto Tribunal Provincial a partir del resolutorio en autos “FLEITAS LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº H-2RO-2082-L2015/29826/18-STJ).- II.- Rechazar la demanda promovida en concepto de Indemnización por Despido, Preaviso, Haberes días trabajados e Integración de mes de Despido, Diferencia Salarial y Multas de los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323.- III.- Atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos y de acuerdo al resultado obtenido por cada parte, imponer las costas del presente Juicio en un setenta por ciento (70 %) a cargo del actor y en treinta por ciento (30 %) a cargo de la demandada.- IV.- Regular los Honorarios profesionales del letrado Apoderado de la Parte Actora Dr. JORGE A. GARCIA GAAB en la suma de PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ($ 58.600,00); los Honorarios de los Letrados de la Parte Demandada Dres. PABLO ASCASO y MARIANA ROITSTEIN en la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ($ 67.300,00) -en conjunto-.- Regular los Honorarios de la Perito Contadora FLORENCIA IVANA FIGARRA en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS ($ 22.200,00), debiendo la parte obligada al pago adicionar el 5 % sobre este emolumento a favor del Consejo Provincial de Ciencias Económicas de la Provincia de Río Negro y adjuntar al Expediente la boleta de depósito correspondiente (art. 35, 38 y 58 Dto. Ley 199/66 y Ley 2541).- Para la regulación de estos honorarios se ha tomando como base el Capital e Intereses de los rubros por los que prospera la demanda (conf. S.T.J.R.N.in re Paparatto...), como también el Capital nominal de los rubros desestimados sin intereses, por no ser estos accesorios de condena, considerando los trabajos profesionales cumplidos, la utilidad y relevancia de los mismos y las escalas aplicables (art. 6, 7 y 19 L.A y Ley 2521 y art. 18 ley 5.069) (M.B.: $ 370.220,00).- Déjase constancia que los Honorarios regulados no incluyen I.V.A.- V.- Disponer la entrega por mesa de entradas al actor y/o su Apoderado de la Certificación de Servicios y Remuneraciones y del Certificado del art. 80 L.C.T. que fueran acompa ñada en la contestación de demanda y que se encuentran Reservados en Sobre N° 15569 en Secretaría, bajo debida constancia de la actuaria y una vez adquirida firmeza este pronunciamiento.- VI.- Atento lo dispuesto por la Resolución N° 812/16 S.T.J. que establece la obligatoriedad a partir del 01/05/2017 del uso del Sistema Patagonia e-bank para la formulación de los pagos y demás operaciones que deben ser realizadas respecto de fondos depositados en Cuentas Judiciales, hácese saber al actor, letrados y perito intervinientes en la causa, que previo a requerir la transferencia de fondos que en cada caso pudiera corresponder, cada uno de ellos deberá acreditar la existencia de Cuenta Bancaria Personal que en el caso del actor deberá ser de su exclusiva y única titularidad y mantenerse en esa condición hasta la definitiva cancelación del crédito, presentando cada interesado la debida Certificación expedida por la entidad bancaria, que necesariamente deberá contener nombre del Banco, tipo y número de Cuenta, C.B.U., Titularidad, y CUIL/CUIT correspondiente y que será considerada como Declaración Jurada de quién aporte la misma, conforme lo dispuesto en el Art. 3° inciso d) de la Resolución supra indicada.- VII.- Por Secretaría liquídense el impuesto de Justicia, Sellado de Actuación, contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR, los que deberán ser abonados en el formulario respectivo "Liquidación de tributos" y en el plazo establecido en el mismo (Acordada 10/2003 del S.T.J., anexo 1, puntos 1 y 2, ref. por Ac. 06/2012 y Acordada 18/14 del STJ); bajo apercibimiento de multas y sanciones previstas en el Código Fiscal (t.o. 2003). (art. 158 L. Nº 2430, Ley de Tasas Retributivas y Ley 3234).- Se deja aclarado que cada parte deberá abonar las sumas correspondientes de acuerdo a la distribución de costas, teniendo presente que a cargo del actor deberán liquidarse el 70 % de las Contribuciones a SITRAJUR y Colegio de Abogados cuyo pago debe asumir el mismo y con relación al Impuesto de Justicia y Sellado de Actuación, deberá estarse en dicho porcentaje a lo dispuesto en el art. 22 inc. b) de la Ley Nº 2716.- Cúmplase con la L. Nº 869.- VIII.- Regístrese en (S).- Notifíquese.- Con lo que terminó el acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Luis F. MENDEZ, Luis E. LAVEDAN y Marcelo A. GUTIERREZ por ante mí que certifico.-

     

    Fdo.: LUIS E. LAVEDAN -Juez- LUIS F. MENDEZ -Juez- MARCELO A. GUTIERREZ -Juez-.

     

    En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste.

     

    Dra. María Marta GEJO Secretaria de Cámara

     

       

     

    042344E