JURISPRUDENCIA

    Inexistencia de delito. Desestimación de causa

     

    En el marco de una causa por abuso de autoridad y violación a los deberes de funcionario público se declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual, el Juez de grado resolvió desestimar la causa n° 2695/2019 por inexistencia de delito.

     

     

    Buenos Aires, 29 de mayo de 2019.

    Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

    Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Christian Rubilar Panasiuk, en representación del Sr. Huang Shuaiming, contra el auto que obra 17/18vta., por medio del cual el Juez de grado resolvió desestimar la presente causa n° 2695/2019 por inexistencia de delito.

    En ejercicio del control de admisibilidad que impone a este Tribunal el artículo 444, segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación, se advierte que el recurso interpuesto ha sido mal concedido, lo que impide que se efectúe en autos un pronunciamiento de fondo.

    Al respecto, cabe recordar que en virtud del principio dispositivo que impera en el régimen recursivo, son los mismos actores del proceso quienes frente a una decisión que ha resultado adversa a sus pretensiones, deben encargarse de estimular la intervención de los órganos de revisión, los que sólo actuarán en los precisos límites trazados por la convocatoria que los ha tenido por destinatarios.

    Es por ello que la deducción de todo recurso no se satisface con la mera invocación de una discrepancia con el temperamento cuestionado, sino que resulta necesario que se señale por qué razón tal resolución genera un gravamen a su posición.

    En esta línea, cabe recordar que la interposición de los recursos a los que alude en el artículo 438 del Código Procesal Penal de la Nación, se traduce en la exigencia de la específica indicación de las razones en los que se sustenta la impugnación, lo que encuentra su ratificación en el artículo 445 de ese cuerpo normativo, según el cual los motivos del agravio posibilitan a la Alzada delimitar el marco de su conocimiento y coetáneamente determinar los puntos de la resolución que se cuestionan (conf. Código Procesal de la Nación -Ley 23.984- comentado y concordado”, Levene, R. (H), Casanovas, J., Levene y Hortel, E., págs. 387 y ss.). De ahí pues, la previsión contemplada en el artículo 450 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En suma, el objetivo de la ley de rito, al demandar la individualización concreta del vicio invocado, es evitar apelaciones genéricas e indiscriminadas.

    En esta oportunidad se advierte que la referencia deducida en abstracto por el recurrente sobre las razones por las cuales, a su criterio, María Florencia Millara debería ser llamada a prestar declaración indagatoria, carece de tal exigencia, pues lo argumentando en su presentación no constituye un agravio en concreto. En este sentido, cabe decir que el impugnante no hizo alusión a las piezas del expediente que se opusieran a la postura que, de conformidad con lo oportunamente dictaminado por el acusador público, adoptó el Juez de grado y no esbozó una crítica de los distintos argumentos que se proporcionaron en la resolución recurrida que permita realizar una interpretación alternativa a la efectuada en la anterior instancia.

    En efecto, el escrito recursivo articulado se revela confuso, teórico y desconectado de los extremos que fueron valorados por el a quo.

    Si bien el Magistrado instructor concedió el acceso de la parte a esta instancia revisora, cabe recordar que el alcance del juicio de admisibilidad que prevé el artículo 444 del Código Procesal Penal de la Nación no es definitivo. Si se considera que el recurso es formalmente improcedente y ha sido mal concedido podrá desecharse sin que medie pronunciamiento sobre el fondo en cualquier momento, ya sea antes o después de la audiencia para informar o al tiempo de dictar sentencia (conf. doctrina de la C.N.C.P., de sus Sala II c. n 774 “L L”, rta. el 14/10/96, reg. n 1103 y c. n 3940 “R C”, rta. El 28/11/02, reg. n 5339; de su Sala III c. n 3997 “F”, rta. el 11/02/03 y sus citas).

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Christian Demian Rubilar Panasiuk a fs. 20/30vta. (artículos 438, 444, segundo párrafo, y 450 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase a la anterior instancia.

     

    LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA

    JUEZ DE CÁMARA

    PABLO DANIEL BERTUZZI

    JUEZ DE CÁMARA

    DARIO ANIBAL POZZI

    PROSECRETARIO DE CÁMARA

     

    039851E