JURISPRUDENCIA

    Ingreso abrupto a la ruta

     

    Se confirma la sentencia que atribuyó al demandado la responsabilidad del accidente por considerar acreditado que su vehículo se hallaba detenido en la banquina y que al arrancar repentinamente embistió a la moto del demandado que en ese momento pasaba por el lugar.

     

     

    Buenos Aires, a los 11 días del mes de septiembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: "Miño, Jorge Antonio c/Ruiz, Marcelo s/ daños y perjuicios"

    La Dra. Patricia Barbieri dijo:

    La sentencia dictada a fs. 320/337, hace lugar a la demanda entablada y condena a Marcelo Ruiz y a la aseguradora San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales -en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar al actor la suma de $ 802.500, más sus intereses.

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron las partes a fs. 338 y 341. La parte actora expresó agravios a fs. 361/368 y la contraria hizo lo propio a fs. 370/372. Corridos los traslados de ley, los mismos han sido evacuados a fs. 377/380 y 382/386. Con el consentimiento del auto de fs. 389, quedaron las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

    I.- Breve reseña de los hechos

    Señala el actor que con fecha 9 de febrero de 2016, siendo aproximadamente las 10:50 horas, se encontraba conduciendo una motocicleta Honda patente ... por la Ruta N° 8 en sentido José C. Paz hacia San Miguel, localidad de Los Polvorines, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Hallándose próximo a la intersección con la arteria Rivadavia fue obstruido su carril en forma repentina por un vehículo Chevrolet Classic patente ... que previamente se encontraba detenido en la banquina de la ruta a la derecha y en el mismo sentido de circulación que el actor, y en circunstancias que la motocicleta estaba sobrepasando al mentado rodado, éste abruptamente ingresó a la ruta, provocando el contacto entre la moto y el lateral izquierdo del vehículo.

    Detalla las menguas sufridas.-

    A fs. 51/56 se presenta la compañía aseguradora Liderar Compañía General del Seguros S.A. y contestó demanda reconociendo la ocurrencia del hecho más difirió en cuanto a la mecánica expuesta por el actor.

    Asimismo, invoca la culpa de la propia víctima.-

    El demandado Ruiz se presenta a fs. 140/141 y contesta demanda adhiriéndose a la presentación efectuada por la citada en garantía.

    La parte actora fue la única que hizo uso de la facultad de presentar alegato, el que fue glosado a fs. 310/315.

    II.- En el particular, tratándose de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en la doctrina del fallo “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, actual 1721 y 1724 del CCCN.-

    Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine” del código velezano, actual 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal (del voto de la mayoría en el fallo mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.).-

    En tal entendimiento, le compete a la parte actora probar la ocurrencia del hecho y la relación causal, mientras que a la contraria le corresponde demostrar la causa de eximición.

    En el supuesto bajo examen el hecho dañoso se encuentra reconocido, entonces cabe analizar si la demandada y la citada en garantía han demostrado la causal de eximición que alegan -culpa de la víctima-.-

    III.- En el caso bajo examen, emerge de las copias certificadas de la causa penal acompañada al presente, que el actor efectuó la denuncia con fecha 11/02/2016 donde relata los hechos acontecidos en el mismo sentido que la exposición realizada en el escrito introductorio de fs. 17/28 (cfr. fs. 115).

    De fs. 129 se desprenden los daños presentes en el automotor del demandado, localizándose los mismos en el lateral izquierdo.

    La declaración testimonial de fs. 130 resulta ser coincidente con el relato de los hechos efectuado por el Sr. Miño. Agrega que el vehículo del demandado se hallaba detenido en la banquina con su trompa mirando hacia la calle Rivadavia y arrancó repentinamente para tomar esta última arteria y embiste a la moto que en ese momento pasaba por el lugar.

    Por su parte, a fs. 267/269 de la presente se llevó a cabo la prueba pericial mecánica de la que se desprende que, de acuerdo a la localización de los daños, es factible que el accidente se haya producido según al relato efectuado por el accionante y el experto consideró que la causa de la producción del siniestro habría sido la interposición lateral del automóvil a la línea de marcha de la motocicleta.

    Así las cosas, en sus agravios, la parte demandada y citada en garantía cuestionan la idoneidad del testigo y sustentan su disconformidad con la sentencia en crisis en virtud de entender que el magistrado a quo ha basado su pronunciamiento únicamente en una declaración testimonial.

    Lo cierto es que, más allá de los cuestionamientos efectuados en esta instancia acerca de la deposición del declarante en causa penal, el hecho dañoso se encuentra reconocido y la prueba mecánica desplegada en autos es conteste con la postura asumida por la parte actora en su escrito inicial.

    La parte demandada y citada en garantía que aducen la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, debieron proponer medios probatorios que den apoyatura a su versión de los hechos, lo que en el sub examine, no ha acontecido.

    Nótese que las apelantes no han formalizado prueba alguna tendiente a verificar sus dichos, por el contrario, de la prueba recolectada en las presentes actuaciones, como ya se ha señalado, se verifica la posición adoptada por el accionante.

    Respecto a lo sostenido a fs. 370 ap. I en cuanto a que la motocicleta fue quién chocó al rodado del demandado, aquí cabe referir que el resultar ser el agente embistente mecánico no implica necesariamente la responsabilidad del hecho, ello sin perjuicio de la presunción existente que es factible de ser rebatida por prueba que la desvirtúe, lo que, como ya se plasmara previamente, en el supuesto en análisis no ha sucedido.

    Del análisis de la prueba en su conjunto y del testimonio brindado por el único testigo presencial, emerge que la moto circulaba por la ruta N° 8 y que quién se introduce en el tránsito es el Chevrolet, quién luego de dicha maniobra, pretende girar por la arteria Rivadavia interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta.

    Es dable remarcar que quién ingresa a una arteria, en este caso, una ruta, debe hacerlo con máxima cautela ya que debe estar sumamente atento al flujo de tránsito que viene circulando, máxime cuando al encontrarse totalmente detenido en la banquina y pretender adentrarse al camino, implican conductas que requieren de suma prudencia, atento a estar maniobrando para ingresar a una vía de circulación, lo que implica colocar la mayor diligencia y esperar que la vía se encuentre despejada para no interferir en el tránsito que fluye por la arteria en cuestión.-

    Por su parte, como ya se adelantara, ninguna prueba alguna produjo la parte demandada tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que los arts. 1757 y 1758 del CCCN ya mencionado les atribuye, pues no acreditó ninguna de las causales eximentes que la autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal.-

    En consecuencia y dado que la relación de causalidad entre el hecho y los daños padecidos por el actor sí se encuentran acreditados con la causa penal, la pericial mecánica y médica desarrolladas en autos, se propone al Acuerdo rechazar los agravios de la empresa aseguradora y en consecuencia, firme la sentencia a su respecto.

    IV.- Partidas indemnizatorias

    IV. A) Incapacidad sobreviniente física y psíquica

    Sobre el particular se quejan tanto la parte actora como así también la demandada y la aseguradora.

    La sentencia de grado concede por este apartado la suma de $560.000 por la incapacidad sobreviniente.

    Sentado ello, se ha expedido esta Cámara Civil en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. CCiv, sala “M” * 13/09/2010 * Estévez, María Cristina c/ Amarilla, Jorge Roberto y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

    La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

    En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.

    Habré de destacar que, con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

    En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

    Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.

    A fs. 283/289 consta la pericia médica de la cual emerge que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 23% producto de las secuelas que se describen en la muñeca derecha.

    La experta describe la dificultad de aprehensión con la mano derecha al desarrollar ciertas actividades rutinarias, se detecta deformidad externa radial, dolor a la compresión del área, marcada limitación en los movimientos y flexión fuera de los rangos normales.

    Asimismo, se detalla cicatriz post quirúrgica en la acara dorsal del antebrazo derecho de 10 cms por 0,8 cms.

    La pericia ha sido impugnada por la parte demandada y la citada en garantía, las que han sido contestadas por la perito a fs. 294/296.-

    En la faz psicológica, el actor padece de un cuadro de estrés postraumático en estado leve estimándose la incapacidad en un 5 % parcial y permanente en relación causal con el evento dañoso que se ventila.-

    La pericia ha sido impugnada por la parte demandad y citada, la que ha sido contestada a fs. 252/253 por la experta.

    Es dable señalar que las partes requeridas no han propuesto puntos de pericia ni medica ni psicológica.

    Así las cosas, vale recordar lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales ni fórmulas matemáticas, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.

    En cuanto a lo sostenido por las quejosas a fs. 371/373, basta remitirse al escrito de demanda para comprobar que el actor refirió haber sufrido una fractura en muñeca derecha del extremo distal del radio con escalón en la fractura, intra articular, operada con reducción, placa y tornillos, fractura de apófisis estiloides de cúbito y cicatriz sobre acara palmar de muñeca derecha.

    Agregó que presenta disminución funcional e hipoestesia en dedos de la mano derecha como asimismo se encuentra limitado y restringido en sus movimientos (cfr. fs. 19).

    Respecto a las sumas reclamadas, más allá de cuantificarlas, consignó que dichas sumas quedaran supeditadas a lo que en más o en menos resulte de las probanzas (cfr. 22vta.), por lo que es errónea la conclusión a la que arriban los demandados en cuanto a una supuesta sentencia “ultra petitio” y arbitraria, lo que también ha sido aclarado por la primer sentenciante a fs. 331vta..

    Dicho esto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, como ser su edad (60 años actualmente), soltero, hijos mayores de edad, estudios primarios, de ocupación chofer de camionetas, en base a lo dicho y a las secuelas determinadas en la esfera física y psíquica, deviene razonado y prudente proponer al Acuerdo se eleve a pesos ochocientos cincuenta mil ($850.000) la indemnización por incapacidad sobreviniente (art. 165 CPCCN).-

    IV. C) Daño moral

    La jueza de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 200.000 para reparar este ítem.

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.

    Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.

    El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la equivalencia. La dificultad en calcular dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, dolor físico, padecimientos propios de las curaciones y malestares subsistentes.

    Sentado ello, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, las que ya han sido merituadas en el apartado correspondiente, intervención quirúrgica padecida, deviene prudente y razonado proponer al Acuerdo la elevación de la suma otorgada a pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) (art. 165 CPCCN).-

    IV. C) Gastos de farmacia, médicos y de movilidad

    La magistrada “a quo” ha fijado la cuantía de la presente partida en la suma de $30.000.-

    En cuanto a gastos farmacéuticos, es conteste la jurisprudencia en el sentido de que los mismos deben ser resarcidos, aún cuando no se acrediten fehacientemente.

    Respecto a los gastos de traslado, el criterio que debe prevalecer sobre la procedencia de este rubro es amplio. Así, no será necesario agregar documentos que acrediten tales erogaciones ya que la costumbre determina que no se otorgue comprobante alguno. No requieren, entonces, una prueba fehaciente para ser admitidos, sino que ellos se deducen de las lesiones sufridas por la víctima y la atención médica que requieren (conf. CNCiv. Sala “D” 11/6/99 “Álvarez Alejandra c/ Bertero Luis A. s/ Daños y Perjuicios”).

    Sentado ello, y toda vez que el accionado ha debido ser intervenido quirúrgicamente, lo que es dable presumir le ha acarreado mayores gastos de asistencia y de traslados, corresponde confirmar la suma otorgada por la primer sentenciante para gastos médicos, de farmacia y traslados por estimarse los mismos ajustados a derecho (art. 165 CPCCN).-

    VI.- Tasa de interés.

    Se queja la empresa citada en garantía por la tasa de interés dispuesta por la magistrada a quo.-

    La sentencia recurrida establece que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago.-

    Teniendo en cuenta la fecha del accidente de autos (9/02/2016), siendo que ya al día de este pronunciamiento han transcurrido más de tres años sin que la parte acreedora haya visto satisfecho su crédito, fecha desde la cual conforme al plenario “Gómez, Esteban c/ Empresa nacional de Transporte” del 16-12-1958 deben hacerse efectivo los intereses, dada la situación económica actual entiendo que la tasa activa es la que mejor se adecua a las circunstancias del caso, por lo que conforme lo resuelto en los autos “Pezzolla, Andrea Verónica c/Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.687/2004), y su acumulado “Pezzolla, José c/ Transportes Santa Fe SACEI s/daños y perjuicios” (Expte. N° 81.683/2004), del 27/11/2017, Sala D, es que corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la parte apelante, disponiendo la aplicación de los intereses conforme lo ha dispuesto la primer sentenciante, facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767.-

    Respecto a lo solicitado por la parte accionante en lo relativo a la aplicación de la doble tasa activa, cabe señalar que no habiéndose introducido la cuestión en la instancia de grado, nada corresponde decidir al respecto en este estadio procesal.-

    En consecuencia, doy mi voto para que:

    I.- Se modifique parcialmente la sentencia recurrida.

    II.- Se fije la suma de pesos ochocientos cincuenta mil ($850.000) en concepto de incapacidad sobreviniente.

    III.- Se eleve a pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) la suma otorgada para compensar el daño extrapatrimonial.-

    IV.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes.-

    V.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-

    VI.- Con costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora (art. 68 CPCCN).

    Así mi voto.

    Las Dras. Gabriela Scolarici y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.

    Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.

     

    Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:

    1. Modificar parcialmente la sentencia recurrida, fijando la suma de pesos ochocientos cincuenta mil ($850.000) en concepto de incapacidad sobreviniente; elevar a pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) la suma otorgada para compensar el daño extrapatrimonial.

    2. Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, confirmando el resto de lo decidido en la sentencia en crisis en todo lo que fuera materia de apelación y de agravios.

    3. Imponer las costas de Alzada a la parte demandada y su aseguradora.

    4. En materia de honorarios, pondernado la naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, así como la incidencia de su labor profesional en el resultado del proceso, etapas cumplidas, ameritando las pericias presentadas y la injerencia de las mismas en el resultado del pleito, y de conformidad con lo dispuesto por los Arts. 1, 3, 15, 21 y Ccdtes. de la ley 27.423 y en orden a las pautas establecidas en la mentada norma, en virtud del Art. 279 del CPCCN, se establecen los honorarios del Dr. Facundo Juan Cagnin en la cantidad de 190 UMA lo que equivale a la suma de pesos cuatrocientos cincuenta y cinco mil seiscientos veinte ($455.620); los emolumentos del Dr. Juan Agustín Massa se establecen en 170 UMA, correspondientes a la suma de pesos cuatrocientos siete mil seiscientos sesenta ($407.660) y los de la Dra. Adriana Vanesa Duczynski, por la audiencia preliminar de fs. 180, se fijan en 10 UMA, lo que es equivalente a veintitrés mil novecientos ochenta ($23.980).

    Por su parte, se fijan los estipendios de los peritos intervinientes, María Angélica Velázquez -perito médica- en 65 UMA, lo que se corresponde a pesos ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta ($155.870); los de la perito psicóloga Lic. Silvia Beatriz Fabiano en la cantidad de 65 UMA, lo que es igual a pesos ciento cincuenta y cinco mil ochocientos setenta ($155.870); y por último, los del ingeniero mecánico Fernando Carlos Amoedo en 51 UMA, equivalente a pesos ciento veintidós mil doscientos noventa y ocho ($122.298).

    Los honorarios de la mediadora Miriam Rebeca Noemí Gini se establecen en pesos cincuenta y seis mil ochocientos ($56.800) -cfr. dec. 2536/15; 324/19 y 1086/19.

    En cuanto a las tareas desarrolladas en la Alzada conforme la aplicación de la nueva normativa arancelaria (art 30 de la ley 27423) se regulan los honorarios del Dr. Facundo Juan Cagnin en la cantidad de 66,5 UMA -($159.467)-, y los del Dr. Juan Agustín Massa en 63 UMA -($151.074)-.

    5. Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.

     

    FDO.: PATRICIA BARBIERI - GABRIELA SCOLARICI - BEATRIZ A. VERÓN.

     

     

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