JURISPRUDENCIA

    Inhibición de magistrado

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se rechaza la inhibición formulada.

     

     

    Bue nos Aires, 29 de agosto de 2019.

    VISTOS:

    La inhibición formulada por el Dr. Roberto Enrique HORNOS a fs. 219 de este incidente.

    La inhibición formulada por la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO a fs. 225 de este incidente.

    Y CONSIDERANDO:

    1°) Que, con respecto a la solicitud de inhibición del Dr. Roberto Enrique HORNOS, cabe resaltar que en el caso, se verifica la existencia de una causal contemplada en el art. 55, inc. 2 del C.P.P.N., ello por cuanto el Dr. Gustavo Marcelo HORNOS, quien resulta ser hermano del mismo, ya ha intervenido en la causa CCC 7287/2014/3 y tomará intervención en la causa CCC 7287/2014/7/CFC1, que se encuentra actualmente en trámite ante la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, habiendo ingresado a aquel Tribunal con anterioridad a la entrada de las presentes actuaciones en esta Sala.

    2°) Que, con respecto a la solicitud de inhibición de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO, cabe resaltar que para que corresponda hacer lugar a la inhibición de un magistrado en los términos del art. 55 inc. 1° del C.P.P.N. es requisito legal que aquél “...hubiera intervenido en el mismo proceso como funcionario del ministerio público...”, o en algunos de los otros roles mencionados por la norma.

    3°) Que, por la certificación actuarial de fs. 220 de este incidente se hizo mención a una actuación concreta de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO como representante del Ministerio Público Fiscal, por la cual intervino contestando la vista que le fuera conferida en carácter de Fiscal General ante esta Cámara, en el conflicto de competencia suscitado oportunamente entre los Juzgados Nros. 10 y 11 del fuero, en el que se resolvió la acumulación de la causa CPE 132/2014, caratulada: “T.A.S LA E.SA SOBRE INF. LEY 24.769”, a los autos principales a los que corresponde este incidente.

    4°) Que, en función de lo expresado por el considerando que antecede, queda en evidencia que la actuación de la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO como Fiscal General respecto de este proceso no sólo no podría ser considerada de carácter investigativo o instructorio, sino que tampoco tuvo lugar frente a una situación que haya exigido o implicado de esa parte la adopción de alguna postura o temperamento con relación a los hechos investigados y/o las personas imputadas en la causa.

    5°) Que, si bien el suscripto ha establecido en anteriores oportunidades un criterio amplio con relación a los alcances que corresponde asignar al concepto de intervención de un fiscal en el proceso al cual se alude por el art. 55, inc. 1°, del C.P.P.N., esta amplitud no debería alcanzar a una actividad meramente formal, y no reveladora del impulso de la acción penal en sentido alguno, como la reseñada por los considerandos 2° y 3° de esta resolución.

    6°) Que, por lo demás, en el caso no se ha invocado, ni se advierte, una situación por la que la señora juez Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO pueda verse impedida de actuar en el caso con la imparcialidad, la equidistancia y la objetividad exigibles en el juzgador, a partir de alguna relación particular con alguna de las partes o de los interesados posibles en el resultado de la causa.

    7°) Que, por lo tanto, y sin perjuicio de poner de resalto la remarcable prudencia exhibida por la señora juez que solicita ser inhibida de intervenir en las actuaciones, en el caso no corresponde hacer lugar a la inhibición deducida por aquélla.

    Por lo que SE RESUELVE: I) RECHAZAR la inhibición formulada a fs. 225 de este incidente por la Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO para intervenir en el presente incidente y en todas las demás actuaciones correspondientes a la causa principal (art. 57, párrafo segundo, del C.P.P.N.). II) ACEPTAR la inhibición formulada a fs. 219 de este incidente por el Dr. Roberto Enrique HORNOS para intervenir en el presente incidente y en todas las demás actuaciones correspondientes a la causa principal (art. 57, párrafo segundo, del C.P.P.N.).

    Regístrese, notifíquese y, de corresponder, déjese nota en los demás incidentes correspondientes a la causa principal que se encuentren tramitando actualmente ante esta Sala “A” y en los que pudiesen elevarse en un futuro a este Tribunal.

     

    JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI

    JULIAN O. CALZADA

    SECRETARIO DE CAMARA

     

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