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Inhibicion General De Bienes LevantamientoJURISPRUDENCIA Inhibición general de bienes. Levantamiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta.
Buenos Aires, 15 de julio de 2019. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 43/44 vta. de este expediente contra la resolución de fs. 41/42, por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes dispuesta respecto de C.B.M. La presentación de fs. 62 de este legajo, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto. Los escritos de fs. 68/72, y 73/74 de este legajo, presentados por la defensa de C.B.M. y por el señor fiscal general de cámara respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS expresó: 1°) Que, el juzgado de la instancia anterior, por la resolución de fs. 41/42, resolvió: “...LEVANTAR LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES que pesa sobre C.B.M.”, en atención a que: “...el objeto, en el expediente principal, en la actualidad, se encuentra delimitado por la evasión del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal 2007, presuntamente cometido en beneficio de Los Leños Sociedad Anónima Forestadora...”, y a que: “El 17 de mayo de 2018, se dispuso la suspensión de la acción con relación a ese hecho por el acogimiento previsto en la ley 27260...La resolución se encuentra firme”, y: “...mantener la inhibición general de bienes por un tiempo que podría extenderse varios años mientras el proceso se encuentre suspendido se exhibe, por lo menos irrazonable y, por ende, contraria a derecho....” (la transcripción es copia textual de fs. 41/42 de este expediente). 2°) Que, el señor fiscal de la instancia anterior sostuvo por el recurso interpuesto que “...La medida cautelar ordenada es accesoria al auto de procesamiento y en tanto este se encuentre firme corre su suerte pues fue dictada coetáneamente con aquel y su finalidad responde a asegurar las consecuencias económicas del proceso previstas en el art 533 del CPPN...Dejar sin efecto esta medida implica sin más dejar huérfano al proceso de las herramientas con que cuenta para dichos fines...” (la transcripción es copia textual del recurso de apelación de fs. 43/44 vta. de este expediente). Por su parte, el fiscal general de cámara agregó: “...la suspensión a la que se alude por el primer párrafo de la disposición...[art. 54 de la ley 27.260]...no puede entenderse, como lo hace el magistrado a quo, como una cancelación de los actos procesales ya cumplidos, pues ello implicaría equiparar, en contra de lo prescripto por la ley, las consecuencias de la suspensión (que tiene como presupuesto la adhesión al régimen de pagos) con las de la extinción (que tiene como presupuesto la cancelación total de la deuda)...una equiparación tal entre los efectos de la suspensión y de la extinción de la acción, además de contraria a la ley, resultaría altamente riesgosa en supuestos de medidas cautelares, dictadas para asegurar las consecuencias de una eventual condena, pues la contingencia de esta última no desaparece con la adhesión al plan de pagos (suspensión), sino que permanece hasta tanto se cancele íntegramente la deuda (extinción)...” (la transcripción es copia textual del recurso de apelación de fs. 73/74 de este expediente). 3°) Que, por el título II del Libro II de la ley N° 27.260 se estableció un régimen de “Regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras”, previéndose por los párrafos primero y segundo del art. 54 de aquella ley que el acogimiento al régimen produce la suspensión del ejercicio de la acción penal y que la cancelación total de la deuda produce la extinción de la misma. 4°) Que, por el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación se establece que al dictarse el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo sobre los bienes del imputado en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización y las costas. En consecuencia, las medidas cautelares de naturaleza económica que se dispongan en un proceso penal tienen, por lo general, un carácter accesorio al dictado de un auto de procesamiento y la finalidad preventiva responde a la necesidad de asegurar el cumplimiento de la eventual sentencia condenatoria, de modo que aquellas medidas requieren como presupuesto de procedencia la existencia de una acción penal en ejercicio. 5°) Que, contrariamente a lo sostenido por el representante del Ministerio Público Fiscal, la eventual reanudación del proceso no justifica el mantenimiento de una medida que garantice las consecuencias pecuniarias de una hipotética condena, pues mientras aquella suspensión del ejercicio de la acción penal se mantenga vigente como regla general cualquier medida asegurativa no se advierte necesaria. 6°) Que, toda vez que en la causa principal se encuentra suspendido el ejercicio de la acción penal, en los términos establecidos por el art. 54 de la ley 27.260, las medidas cautelares dispuestas con anterioridad como consecuencia del procesamiento dictado respecto de C.B.M., carecen de sustento normativo y de sentido práctico de conformidad con las previsiones del artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación, pues no se verifican, en este momento, las situaciones que justificarían el mantenimiento de aquellas medidas cautelares (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 395/11, 771/11 y 865/17, de esta Sala “B”, con una conformación parcialmente diferente de la actual). 7°) Que, sin perjuicio de que en el expediente CPE 415/2013/14, con fecha 17/5/2018, el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 9 resolvió: “...DECLARAR LA SUSPENSIÓN DE LAS ACCIONES PENALES emergentes del hecho de evasión tributaria del Impuesto a las Ganancias, del período fiscal 2007.” y de que la suspensión de la acción penal por el acogimiento al régimen de regularización impositiva que se establece por la ley 27.260 debe efectuarse con relación a personas determinadas (confr., en sentido similar, con relación a la ley 26.476, Regs. Nos. 485/11, 486/11, 487/11 y CPE 222/2014/1/CA1, res. del 9/03/2017, Reg. Interno N° 110/17, entre otros, de esta Sala “B”); toda vez que dicha resolución se encuentra firme, y a fin de evitar que el dictado de una resolución incompleta, por parte del juzgado “a quo”, redunde en un perjuicio para la imputada, corresponde confirmar la resolución apelada. El señor juez de cámara, Dr. Edmundo Samuel Hendler expresó: Que por la resolución apelada el juez dispuso el levamiento de la inhibición general de bienes dispuesta respecto de C.B.M. Que el apelante sostiene que la inhibición general de bienes es accesoria al auto de procesamiento que había sido dictado con anterioridad respecto de aquélla. Que en la causa principal el juez dispuso la suspensión de la acción penal en los términos de la ley 27.260, por el hecho que C.B.M. había sido procesada (evasión del impuesto a las ganancias por el ejercicio fiscal 2007, adeudado por Los Leños Sociedad Anónima Forestadora). Aquella decisión se encuentra firme. Que la eventual reanudación del proceso y la necesidad de garantizar las consecuencias pecuniarias de una condena igualmente eventual no alcanzan a justificar el mantenimiento de una medida restrictiva durante el tiempo por el que se acuerdan los planes de pago de la ley 27.260, ni resulta razonable que un tribunal de justicia deba conservar pendiente una causa por semejante lapso. Que en estas condiciones, lo resuelto se ajusta a derecho. Por ello, SE RESUELVE: I. CONFIRMAR la decisión del juzgado de la instancia anterior por la cual se dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes respecto de C.B.M.. II. SIN COSTAS (arts. 530, 532 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase. El Dr. Juan Carlos BONZÓN no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 15/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDMUNDO SAMUEL HENDLER, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: EDUARDO JAVIER GRANDOLI, PROSECRETARIO DE CAMARA 042143E |
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